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CNDJ - F05001110200020190012601ADJUNTA20220927094817-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190012601ADJUNTA20220927094817-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020190012601 Aprobado en Acta de Sala No. 73 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que resolvió SANCIONAR al abogado ELVIS FERNANDO BEJARANO ROVIRA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, al tiempo que lo absolvió de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 del C.D.A. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La sala de primera instancia estuvo conformada por la doctora Gloria Alcira Robles Correal y Gustavo Adolfo

Ledesma Henao. A 5693

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Radicación N° 05001110200020190012601

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA Marisol Mosquera Lezcano, el 23 de enero de 2019 radicó queja disciplinaria contra el abogado ELVIS FERNANDO BEJARANO ROVIRA, aduciendo que lo contrató a principios de 2016 para que interpusiera recurso de apelación y revisión del fallo que se dictaría contra su hermano dentro del proceso penal seguido en el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y aunque canceló honorarios por la suma de $5.000.000,oo dejó de asistir a las audiencias y no dio cumplimiento a la gestión.

ANTECEDENTE PROCESAL La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde luego de verificar la calidad de disciplinable del doctor ELVIS FERNANDO BEJARANO ROVIRA3, en auto del 27 de febrero de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 20 de enero4, 4 de marzo5, 5 de mayo6, 21 de junio, 22 de julio, 24 de agosto y 28 de septiembre de 20217. En la diligencia, el abogado rindió versión libre, se recibió ampliación

de queja y fueron practicadas y recaudadas las pruebas, de las cuales se extrae lo siguiente: 3 Documento 08 y 09 expediente digital. 4 Documento 17 Acta de audiencia, expediente digital. Se constató la presencia del defensor de oficio, el disciplinado según documento previamente solicitó reprogramación de la diligencia y aunque se accedió, no se presentó. 5 Asistió el disciplinado y rindió versión libre – documento 023 acta de audiencia. 6 Se constató la asistencia del investigado, acta 33 expediente digital 7 No asistió el investigado, se realizó con el defensor de oficio. P á g i n a 2 | 19 A 5693

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Radicación N° 05001110200020190012601

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Ampliación de queja de la señora Mosquera Lezcano. Reafirmó los hechos informados en su escrito inicial, sostuvo que el abogado no adelantó la gestión para la cual fue contratado en abril de 2016.

Señaló que el acuerdo fue verbal y entregó $5.000.000.oo para iniciar la representación de su hermano en el proceso penal, concretamente, para que fuera «a las audiencias y estuviera en la lectura del fallo», pero no se presentó y cuando concurrió, interpuso recurso contra el fallo sancionatorio sin sustentarlo. Tampoco radicó recursos extraordinarios contra la sentencia.8

2.- Testimonio de Jhon Jairo Rivas Lezcano. Sostuvo que la audiencia de lectura de fallo se aplazó dos o tres veces porque el letrado no compareció y al final, el día de la condena se presentó e interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó en el término estipulado en la ley. Reconoció que estuvo de acuerdo en radicar la acción de revisión al tiempo que negó cualquier acuerdo de dinero y precisó que el togado tenía todo lo que se requería para actuar y no lo hizo. 3.- Versión libre del doctor BEJARANO ROVIRA. Expuso que cobró la suma de $10.000.000.oo por honorarios de los cuales recibió «$4.000.000.oo o $5.000.000.oo» para analizar si en el proceso existía alguna irregularidad, porque el cliente le manifestó que no se habían tenido en cuenta algunas pruebas. Indicó que asistió en varias ocasiones a la cárcel a visitarlo y lograron verificar que el defensor no ejerció como debía su actuación, motivo por el cual, el recurso de apelación iba a ser fallido. Adujo que acordaron la presentación de la acción de revisión y para eso debían contratar un investigador y un 8 Récord 0:21:00 P á g i n a 3 | 19 A 5693

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN psicólogo que cancelaría el cliente, sin embargo, jamás le fueron

entregados los dineros y por esa situación no realizó la gestión. 4.- Certificación del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, en la que informó: «1. El abogado ELVIS FERNANDO BEJARANO ROVIRA, identificado con cédula de ciudadanía número 15.371.149 y Tarjeta Profesional número 223.201 del C.S.J., presentó recurso de apelación en la audiencia de fallo dentro del proceso: con radicado interno 2015-0021; CUI 055916000343201480008, cuyo procesado es el señor Jhon Jairo Rivas Lezcano, empero vencido el término no presentó sustentación del mismo.

2. El abogado BEJARANO ROVIRA, no presentó excusas o solicitudes de aplazamiento a las audiencias realizadas en el proceso en el año 2016 y 2017, más exactamente las realizadas el 27 de octubre de 2016, el 13 de diciembre de 2016 y el 14 de febrero de 2017.»9 5.- Copia íntegra del proceso penal CUI 055916000343201480008.

En la sesión del 21 de junio de 2021, se realizó la calificación jurídica de la actuación que resultó adicionada el 22 de julio de ese año, sin embargo, fue nulitada la decisión en audiencia del 25 de agosto y se procedió a calificar nuevamente el 28 de septiembre de 2021, profiriéndose cargos contra el doctor ELVIS FERNANDO BEJARANO ROVIRA por encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente a las siguientes dos (2) faltas disciplinarias: 1.- La del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200710 a título

de culpa, por la violación del deber contenido en el numeral 10 del 9 Documento 21, Respuesta Juzgado 10 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas P á g i n a 4 | 19 A 5693

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 28 ibidem11, debido a que en el proceso penal 055916000343201480008 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y en el que actuaba como apoderado del procesado, dejó de asistir a las audiencias en las siguientes fechas: 27 de octubre, 13 de diciembre de 2016 y 14 de febrero de 2017.

Además, porque abandonó la gestión profesional al no sustentar el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio dictado en audiencia del 8 de junio de 2017 y tampoco presentó la acción de revisión. 2.- En el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200712, por violar el deber del numeral 8 artículo 28 ibidem, «porque recibió la suma de $5.000.000.oo pero no adelantó la gestión ni tampoco los devolvió.»13(récord 00:07:06). Se calificó a título de dolo.

El 9 de diciembre de 2021 y 1° de marzo de 202214, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento en la cual se escucharon los testimonios de: i. Santiago López, refirió sobre los dineros adicionales -$10.000.000.ooque solicitaba el abogado para poder radicar la acción de revisión y pese a que estaba dispuesto a ayudar al quejoso, no se pudieron reunir y ii. Franklin Portillo, indicó que intentó colaborar al señor Jhon pero el valor adicional que requería el profesional para dar cumplimiento al mandato era muy alto. Así mismo, fueron incorporados los antecedentes disciplinarios los cuales certificaban que el doctor BEJARANO ROVIRA había sido sancionado en 11 Artículo 28. “Son deberes del abogado. (…) 10 “Atender con celosa diligencia los encargos profesionales (…)” 12 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 13 Récord 00:06:30 14 Se constató la presencia del defensor de oficio y el disciplinado.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sentencia del 25 de marzo de 2021 con suspensión en el ejercicio de

la profesión por 2 meses y multa de 2 S.M.L.M.V. que comenzó a ejecutarse el 15 de julio de 202115 Seguidamente, se recibieron los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien resaltó que su prohijado asistió a la audiencia de lectura de fallo y si bien interpuso el recurso, con el cliente acordaron que no sería sustentado. En cuanto a la acción de revisión, indicó que no se presentó por la ausencia de recursos económicos y solicitó aplicar la prescripción de la acción disciplinaria ya que habían transcurrido cinco (5) años desde la contratación del abogado (abril de 2016). Por su parte, el investigado agregó que debía ser absuelto de responsabilidad disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado ELVIS FERNANDO BEJARANO ROVIRA de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al tiempo que lo absolvió de la descrita en el «numeral 4º del artículo 35 de la misma norma». La primera instancia, inicialmente analizó la inasistencia a las audiencias del 27 de octubre, 13 de diciembre de 2016 y 14 de febrero de 2017 y terminó la actuación por esos hechos a favor del abogado al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En cuanto a la indiligencia por no sustentar el recurso de apelación contra la 15 Documento 074 Antecedentes disciplinarios

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sentencia dictada el 8 de junio de 2017 -vencía el 15 de junio de 2017al igual que no radicar la acción de revisión, halló probada la responsabilidad por el abandono en la gestión.

Para imponer la sanción, indicó que debían tenerse en cuenta: i. la trascendencia social de la conducta, «dejó sin la posibilidad de que la sentencia condenatoria proferida contra su cliente fuera a segunda instancia para surtir la apelación», ii. el perjuicio causado, «dado que su cliente pagó su condena sin que tuviera la oportunidad de que su sentencia fuera examinada en segunda instancia», iii. la afectación de derechos fundamentales «como es el derecho de defensa del quejoso» y iv. los antecedentes que registraba el disciplinado por la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, siendo proporcional imponer suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión y dentro de la oportunidad legal16, el disciplinable presentó recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolverlo de

responsabilidad. Adujo que la falta disciplinaria se encontraba prescrita por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2016 cuando fue contratado. Indicó que acordó con el cliente no sustentar el recurso de apelación y la no presentación de la acción de revisión, obedeció a que no se entregaron los dineros necesarios para el trámite. 16 La notificación se surtió conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, el 9 de mayo de 2022 y el recurso fue presentado al día siguiente -10 de mayo de 2022-. Documentos 76 a 78. P á g i n a 7 | 19 A 5693

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Textualmente señaló: «(…) optamos mejor por generar una revisión y fue por esto, que se buscó a los amigos del quejoso, para buscar dinero y contratar personal idóneo para contactar a la menor víctima, además de un investigador, que permitiera recolectar nuevos elementos materiales de prueba. Yo gestioné que la menor víctima, manifestara su intención, de no adelantar ninguna acción civil en contra del quejoso y se dispuso para ver que requería el señor Rivas y por ello, se elaboró un documento aportado al proceso disciplinario. Dejé claro que llegué como abogado, hasta donde podía llegar y actué de manera trasparente y que fue el señor Rivas Lezcano, quien me

incumplió y por eso no pude adelantar más actuaciones profesionales, además mi gestión siempre estuvo activa y acataba las recomendaciones del quejoso y simplemente cuando ya no tuvo capacidad económica para pagar los gastos de proceso, exigió que le devolviera el dinero y me amenazaron y por ello se vengaron, presentando la queja disciplinaria. Quiero aclarar que mi disenso radica únicamente en torno a la sanción que se me impone y los otros planteamientos que hago son para aclarar el contexto.»17 El proceso se recibió por reparto el 26 de junio de 2022 en el despacho de quien hoy funge como ponente.18 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 17 Folio 8 del recurso. 18 Documento 01 cuaderno de segunda instancia P á g i n a 8 | 19 A 5693

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así mismo, la competencia de esta Comisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.19

En el presente asunto, conforme se estructuró la primera conducta por

la cual resultó sancionado el abogado, por abandonar la gestión profesional al presentar recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado en audiencia del 8 de junio de 2017 y no sustentarlo en término -vencía el 15 de junio de 2017, es evidente que cualquier irregularidad que se pretenda imputar se encontraría prescrita, debido a que han trascurrido más de cinco (5) años -se configuró el 15 de junio de 2022sin que se adopte decisión definitiva, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria20 conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: «Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.»

19. LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 20 "ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La

prescripción." P á g i n a 9 | 19 A 5693

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, se torna imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario en lo que tiene que ver con esa conducta en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200721, precisándose que para la fecha en la que se recibió el proceso en el despacho del magistrado ponente -26 de junio de 2022ya había operado el referido fenómeno jurídico.

No sucede lo mismo frente a la indiligencia relacionada por no haber presentado la acción de revisión, por cuanto el requisito de procedencia que consagra el artículo 192 de la Ley 906 de 200422, 21 Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". 22 “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser

cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.”

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN radica en la ejecutoria de la sentencia. En el asunto penal examinado, sucedió el 21 de junio de 201723 y al sobrevenir alguno de los casos previstos en la norma referida, puede adelantarse en cualquier momento, es decir, al menos hasta la fecha de la queja -23 de enero de 2019el cliente mantenía expectativa en la gestión y desde esa data, no han transcurrido más de cinco (5) años.

Así las cosas, el análisis en esta decisión de cara al recurso de apelación, versará exclusivamente por la indiligencia enrostrada al no adelantar en favor del cliente la acción de revisión contra la sentencia emitida el 8 de junio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario que lo condenó con pena principal de cien (100) meses de prisión, como responsable del delito de acto sexual violento donde fue víctima M.Y.R.Q. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Al respecto, parte la Comisión precisando que no existe duda del acuerdo al que llegaron las partes sobre la presentación de la acción de revisión, pues incluso la tesis defensiva sostuvo que optaron por no sustentar la apelación porque enfocarían sus esfuerzos en ese trámite.

Igualmente, está probado que no la presentó, así lo reconoció el abogado a lo largo de este disciplinario, sin embargo, acude en sede de apelación a reafirmar las mismas justificaciones vertidas en la versión libre y alegatos de conclusión ante la primera instancia que se contraen en que el cliente no otorgó los recursos económicos - $10.000.000.oopara contratar los servicios profesionales de terceros cuyas intervenciones eran necesarias, puntualmente, refiere a un investigador y un psicólogo. 23 Folio 100 carpeta proceso penal. P á g i n a 11 | 19 A 5693

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Conforme a las piezas procesales, en primer lugar, en la queja disciplinaria origen de esta actuación, la señora Marisol Mosquera Lezcano, fue enfática en afirmar: «En el mismo juzgado debe constar que en la audiencia que asistió, se comprometió a presentar recurso de apelación en los cinco días siguientes que la ley le da, pero dicha apelación nunca se presentó y el fallo quedó en firme y mi hermano quedó sin ningún otro recurso para presentar su inocencia, sino recursos extraordinarios o de revisión.

A partir de allí continuaron más mentiras, engaños y la falta de seriedad de dicho abogado, que luego me decía que no me preocupara que él no necesitaba presentar apelación porque eso

se demoraba mucho y él quería sacar a mi hermano por medio de otros recursos, pero necesitaba más dinero. Ninguno de esos recursos se presentó. Lo esperamos durante todo el año 2017. Fuimos a varias reuniones con él, donde me acompañaron varias amigas que quería saber como iba el caso de mi hermano y a las que le pedía más dinero del que yo le había dado. Afortunadamente nadie más cayó en su engaño. Empezó a decirme que solo estaba esperando que el proceso llegara al juzgado de ejecución de penas, que ya tenía todo organizado para que llegara al juzgado de Medellín y que él allí ya tenía unos amigos que iba a cobrarle, pero que teníamos que darle mas dinero porque esos amigos necesitaban más plata. Las sospechas sobre el engaño y la estafa de dicho abogado ese día se hicieron evidentes. NO había hecho nada. No había presentado nunca nada, no tenía ningún recurso, ningún documento presentado, ninguna acción que pudiese ser válida legalmente para decir que estaba haciendo algo por mi hermano, en realidad no había hecho nada. Ya se había gastado los cinco millones que le entregué con el fin de que representara a mi hermano en proceso de apelación y demás, pero nunca hizo nada y nos robó.» (folios 4 y 5, escrito de queja; sic a lo transcrito). P á g i n a 12 | 19 A 5693

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, fue reafirmado por la quejosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 20 de enero de 2021, en donde resaltó la omisión del togado en adelantar la gestión y las exigencias de dinero que estaba haciendo, a pesar de haber cancelado $5.000.000.oo e indicó que si el profesional no podía cumplir con el mandato, lo prudente hubiera sido que lo informara.

Por su parte, el señor John Jairo Rivas Lezcano, fue preciso en señalar que cuando contrató al abogado, estaba pendiente la audiencia de lectura de fallo, ya se había agotado el juicio. La intención que inicialmente tenía consistía en la presentación del recurso de apelación, pero el profesional lo orientó para adelantar la acción de revisión por las falencias que se habían presentado en el trámite, sin embargo, tampoco adelantó esa gestión.

Así refirió: «(…) siempre que lo llamaba era con un tema de dilatación y dilatación, yo al ver que no hacía nada le dije, hermano usted tiene que ser consciente que no hizo nada, que no ha presentado nada, al menos devuélvale la plata a mi hermana que es la que siempre me está colaborando a mí con el dinero que le entregue (…) ya estoy esperando es a culminar la condena y miro yo mismo como presento el recurso de revisión y busco la manera de limpiar mi nombre (…)».24

Sostuvo que el acuerdo para dar inicio a la gestión, radicaba en la entrega del dinero y él cumplió con esa parte.

En la diligencia, el abogado preguntó al cliente: «recuerda usted que requeríamos para la revisión» y respondió: «lo que sí recuerdo es que usted tenía todo para presentarlo, porque ya usted me había dicho, ya 24 Récord 00:18:50 a 00:20:30 P á g i n a 13 | 19 A 5693

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la voy a presentar, ya la voy a presentar, incluso cuando habló con mi hermana usted le dijo, no se preocupe ya la voy a presentar, hasta donde yo recuerdo usted tenía todo, porque donde me pida algo para presentarla inmediatamente yo se lo hubiera facilitado, todo lo que usted necesitaba para la revisión estaba a su alcance, usted lo único que nos dijo fue, me entregan el dinero, ya tengo todo cuadrado y organizado a qui no hay necesidad de presentar apelación». También cuestionó si recordaba sobre la contratación de unos profesionales para ese asunto y contestó, no señor «jamás me dijo usted que necesitamos de otras personas (…) usted empezó a pedir dinero a pesar de que no se había acordado dizque eso se necesitaba y ahí le dije: por lo menos presénteme el escrito de revisión con lo que usted tenga para yo saber que se va a presentar y ahí miro si se desembolsan otros dineros».25

Las anteriores afirmaciones no fueron controvertidas por el abogado y

si bien los señores Santiago López y Franklin Portillo informaron de los valores que exigía para adelantar la acción de revisión, en total $10.000.000.oo -aparte de los $5.000.000.oo que recibió de la hermana de Jhonfueron enfáticos en indicar que no justificó esa suma, pues de manera general y sin soporte o explicación válida, aducía que era necesaria para acceder al proceso y además requería contratar a otras personas. Por consiguiente, para la Comisión las explicaciones del abogado, contrario a enervar la imputación, refuerzan el juicio de reproche, porque resulta inaceptable que si según su criterio la ausencia de 25 Récord 00:40:19 P á g i n a 14 | 19 A 5693

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Radicación N° 05001110200020190012601

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN recursos económicos imposibilitaba el adelantamiento de la acción de revisión, no hubiera renunciado al mandato o terminado la relación profesional, por lo tanto, las objetividades que arroja la prueba que funda el reproche disciplinario pugnan con la propia excusa, al continuar con el asunto y limitarse a exigir dineros adicionales que no tenía el cliente y luego amparar su desidia en la supuesta falta de recursos económicos que ni siquiera fueron debidamente soportados al mandante, quien además, fue enfático en sostener que el profesional tenía todo para actuar y simplemente omitió hacerlo,

manteniéndolo en una constante expectativa sobre el asunto. Así las cosas, contrario a la tesis defensiva, el inculpado sí tenía el deber de atender con celosa diligencia la gestión profesional encomendada, sin embargo, no presentó la acción de revisión a pesar de haberle propuesto al cliente esa opción como la más adecuada, pertinente y ágil para obtener una decisión favorable en el proceso penal, por consiguiente, abandonó la labor a la que se había comprometido por lo que incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, reuniéndose los requisitos de que trata el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que existe certeza sobre la materialidad de la conducta y responsabilidad del encartado. Frente a la sanción impuesta, debe variar por estrictas razones de proporcionalidad, habida consideración a que se terminará parcialmente por prescripción de la acción disciplinaria la conducta reprochada por no sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de junio de 2017 y debido a que no prospera la trascendencia social de la conducta, por la falta de demostración argumento a tono con el criterio de la Corporación en el P á g i n a 15 | 19 A 5693

REPÚBLICA D

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