CNDJ - F05001110200020190013301ADJUNTA20210716154200-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190013301ADJUNTA20210716154200-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201900133 01 Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO Luego de ser negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al despacho del actual sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 119 Judicial II Penal contra la providencia de 28 de febrero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201900133 01
REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los doctores SIGIFREDO LONDOÑO CASTAÑEDA, EN SU CALIDAD DE FISCAL 145 DE COPACABANA, Y YAMILE --SIN MÁS DATOS--, FISCAL 135 DE BARBOSA, ANTIOQUIA, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante oficio No. 5466 de 10 de septiembre de 2018, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá remitió por competencia la queja rendida el 30 de julio de la misma anualidad, por la señora Ángela de Jesús Tapias Suaza, quien puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por los doctores SIGIFREDO LONDOÑO CASTAÑEDA, EN SU CALIDAD DE FISCAL 145 DE COPACABANA, Y YAMILE --SIN MÁS DATOS--, FISCAL 135, AMBOS DE BARBOSA, ANTIOQUIA, con soporte en lo siguiente: “(…) el 24 de agosto de 2016 fui a Copacabana, cité a unas vecinas creyendo que era para una conciliación y 1 Honorable Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en sala Dual con H.M. Claudia Rocío Torres Barajas. 2
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO me tocó con el Fiscal Sigifredo, entonces cuando yo le dije que no iba a hacer conciliación, que eso iba para juicio, entonces cogió la cédula y me la tiró y me dijo que me retirara de acá, ellas se quedaron hablando con él. Volví a los 20 días a ampliar las demandas, entonces él era para arriba y para abajo y me veía y se asustaba, hace 20 días le pregunto a Víctor [Abadía Ramírez,
Asistente de Fiscal], que, si yo tenía cita con él y dijo que no, entonces como yo venía para Medellín, con dos bolsas entonces Sigifredo me dijo que las demandas eran allí, en la oficina No. 1, que cogiera ficho y no quiso atender. Hace 8 días vine con el derecho de petición y Víctor me dijo que lo tenía que entregar a él y tampoco me lo quiso recibir, y estaba entonces todo achantado y me sacó miles de disculpas ahí (…) Con (…) Yamile, resulta que había un Fiscal que me estaba llevando un proceso, y lo pasó a ella y yo no sabía, entonces fui hace 8 días y entonces yo llevaba el derecho de petición para agregarlo allá para que se lo adjuntara al de Barbosa; lo que hizo ella fue llamar a Leonardo Sánchez Madrid y a Miriam del Socorro López, que para que fuera el martes a las 10:30 de la mañana para que fueran a una cita a la Fiscalía. Yo le dije que no 3
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO podía porque tenía que viajar a Medellín donde el hijo mío por cinco días, entonces me dijo: me hace el favor me respeta a la Fiscalía, y no la quiero volver a ver por acá, y hasta me acompañó hasta la puerta. Le dije que yo no podía porque tenía que ir donde mi hijo, es él quien me colabora. Yamile me dijo que había archivado (…) a la Inspectora de Barbosa y que no parará bolas a lo que
yo estaba diciendo, y todas mis demandas me las archivaron, nunca las sacaron al aire.”2 Al oficio remisorio en mención, no se allegó elemento de juicio alguno. Por otro lado, correspondió por reparto el asunto, el 18 de diciembre de 2018, a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria del 28 de 2 Fl. 4, cuaderno original. 3 Fl. 1 del cuaderno original. 4
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO febrero de 20194, notificada por estado del 4 de abril siguiente5, INHIBIRSE de iniciar cualquier clase de actuación en relación con
los doctores SIGIFREDO LONDOÑO CASTAÑEDA, EN SU
CALIDAD DE FISCAL 145 DE COPACABANA, Y YAMILE --SIN MÁS DATOS--, FISCAL 135, AMBOS DE BARBOSA, ANTIOQUIA, al evidenciar que “los hechos puestos de presente (…), resultan no solo estar planteados de manera general, inconcreta, imprecisa o difusa, sino que nada se indica respecto de la conducta activa u omisiva respecto de la cual esta Sala deba indagar”6. Agregó que la declaración rendida por la quejosa ante la autoridad,
no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas respecto de cada uno de los funcionarios, para que estos puedan ejercer su derecho de defensa en debida forma. Por último, ante la mención que hizo la querellante respecto del Asistente de Fiscal, Víctor Abadía Ramírez, dispuso la expedición de copias disciplinarias ante el Fiscal 145 de Copacabana. 4 Fls. 5 - 7, ib. 5 Fl. 13, vto., ib. 6 Fl. 6, ib. 5
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN El 21 de marzo de 2019, esto es, en tiempo7, el Ministerio Público allegó memorial a través del cual interpuso recurso de alzada, con soporte en que contrario a lo señalado por la primera instancia, los hechos de la queja no fueron planteados de manera general, imprecisa y difusa, pues, en cuanto hace relación al Fiscal Londoño Castañeda, la señora Tapias Suaza refirió que cuando le expresó el 24 de agosto de 2016 que no conciliaría, este le anunció que se iba para juicio, luego de lo cual el funcionario cogió su cédula y se la tiró, para después decirle que se retirara, servidor judicial que en ocasión posterior se nego a atenderla, panorama que permite tener concreto un trato irrespetuoso al usuario y denegación del servicio de justicia, este fue resuelto a través de auto de 22 de abril de
20198, concediéndolo y ordenando el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido mediante oficio No. 4648 de 8 de mayo de ese mismo año y recibido el 13 siguiente9. Y en lo que concierne a la doctora Yamile, Fiscal 135 de Barbosa, adujo la quejosa que cuando quiso excusarse de asistir ante esa 7 Fls. 8 y ss, ib. 8 Fl. 16, ib. 9 Fl. 1, cuaderno de segunda instancia. 6
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO autoridad, la funcionaria le señaló que hiciera el favor de respetar la entidad y que no la quería volver a ver por allá, que había archivado la “descarga contra la Inspectora de Barbosa” y que no le pondría atención a lo que la querellante estaba diciendo, lo que ocurrió ocho (8) días antes de radicada la queja que nos ocupa. De manera que al hallarse acreditadas las circunstancias temporomodales que echó de menos la primera instancia, deprecó la revocatoria del auto apelado, tanto más cuando de mediar alguna duda, bien pudo el Seccional de instancia disponer la indagación preliminar para ese propósito. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 20 de junio de 201910, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 006 a cargo del Magistrado Carlos Mario Cano
Diosa, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y pasó a despacho al día siguiente11. 10 Fl. 5, ib. 11 Fl. 5, ib. 7
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202112, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 006 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Recibido el expediente el mismo día13, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5 y 17 folios, respectivamente. Por auto de 16 de marzo del año en curso, la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios, informar si por estos mismos hechos no cursa otro proceso y notificar al Ministerio Público14. El 7 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, certificó que por estos mismos hechos no cursaba otro proceso15; igualmente, allegó el certificado No. 213067 de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor
12 Fl. 11, ib. 13 Fl. 6, ib. 14 Fls. 7 y 8, ib. 15 Fl. 39, ib. 8
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sigifredo Londoño Castañeda, en su calidad de Fiscal 145 de Copacabana, sin posibilidad de certificar ambos aspectos frente a la Fiscal 135 de Barbosa, ante la ausencia de su identidad16. El Ministerio Público se notificó del auto de avóquese17, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal18. En sala del 30 de junio de 2021, fue negado proyecto llevado por la doctora Magda Acosta Walteros, por lo que fue sorteado al despacho del ponente actual. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina 16 Fl.41, ib. 17 Fls. 9 y 10, ib. 18 Fl. 44, ib. 9
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (subrayado fuera de texto) esto quiere decir que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. 10
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión, inexactitud o temeridad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que establezcan con mayor claridad una 11
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneraciónn al
principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”( subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de estos trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente menciona la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente 12
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el recurso de apelación propuesto por la Procuraduría 119 Judicial II Penal el día 21 de marzo de 2019. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 119 Judicial II Penal contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala19. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la providencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los doctores SIGIFREDO
LONDOÑO CASTAÑEDA, EN SU CALIDAD DE FISCAL 145 DE
COPACABANA, Y YAMILE --SIN MÁS DATOS--, FISCAL 135 DE
BARBOSA (ANTIOQUIA).
Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto el Agente del Ministerio Público, como sujeto procesal, está legitimado para 19 Ponencia negada en Sala 38 del 30 de junio de 2021. 16
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma en cuyo texto se lee:
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (..).
2. Interponer los recursos de ley.
(…)”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara, en este asunto, al Ministerio
Público, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del 17
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la 19
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar 20
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un
desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que 21
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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de iniciar una nueva actuación disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JCGC 22