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CNDJ - F05001110200020190013701ADJUNTA20221214101059-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190013701ADJUNTA20221214101059-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 6580

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 05001110 2000 2019 00137 01 Aprobado según Acta de Sala No.92 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de marzo de 20222 que fue proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual declaró la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el Fiscal 276 Seccional de Itagüí y la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La génesis de la presente actuación, se da el 19 de diciembre de 2018 mediante queja presentada por la señora Patricia Elena Castañeda Ruiz3, en la cual solicitó que se investigara al Fiscal 276 de la seccional de Itagüí, por haber incurrido en presuntas faltas 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los Magistrados: Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Roció Torres Barajas. 3 Folio 01 del archivo virtual. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201900137 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinarias, por posibles demoras en el trámite de los expedientes Nos. A050016000206201367426; 053606099057201400736; 053606099057201400805; 053606099057201508681 y 053606099057201402517, por el delito de violencia intrafamiliar; sin embargo, las diligencias preliminares, permitieron establecer que quien tramitó la actuación, fue la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí. De igual manera, la investigación penal no fue por el delito de violencia intrafamiliar, sino por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en el que transcurrieron más de cuatro (4) años de la radicación de la misma (radicado en la fiscalía de la seccional de Medellín el 24 de diciembre de 2013). Dentro de la investigación penal no surgieron actuaciones de fondo, al punto que ni siquiera se le efectuó ninguna entrevista, así como tampoco citaron a testigos. La señora Patricia Elena Castañeda Ruiz, también adujo posibles faltas disciplinarias en contra de funcionarios, como fueron: fiscal 281

seccional de Itagüí por presuntas demoras en el trámite del expediente No. 053606099057201400736; fiscal seccional de Itagüí (sin más datos), por presuntas demoras en el trámite de los expedientes Nro. 053606099057201400805 y 053606099057201508681 y fiscal 277 seccional de Itagüí, por presuntas demoras en el trámite del expediente No. 053606099057201402517. Con fundamento en la queja disciplinaria, mediante auto del 8 de febrero de 20194, la primera instancia ordenó la apertura de la indagación preliminar contra los funcionarios, de conformidad con el 4 Folio 02 del archivo virtual. 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se ordenó el recaudó de los siguientes documentos:

1. Los actos de nombramiento y posesión, los antecedentes disciplinarios y la constancia del sueldo devengado por el Fiscal 276 seccional de Itagüí.

2. Información del nombre completo, número de identificación, la última dirección conocida y de ser el caso, el cargo que actualmente ocupa el o los funcionarios que se desempeñaron como Fiscal 276

Seccional de Itagüí desde el año 2013.

3. Copia del expediente con radicado No. 050016000206201367426.

4. Certificación en la que conste todas las novedades administrativas

presentadas por el Fiscal 276 Seccional de Itagüí, desde el año 2013. 5.Copia de las estadísticas o el documento equivalente a las mismas (reportes en SPOA), presentadas por el Fiscal 276 Seccional de Itagüí, desde el año 2013. De igual manera, en el mismo auto se ordenó que, por secretaría, se remitiera copias del escrito de queja con destino a la oficina de apoyo judicial por separado, para cada funcionario, en contra de: - El Fiscal 281 Seccional de Itagüí. - El Fiscal Seccional de Itagüí. - El Fiscal 277 Seccional de Itagüí. 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 20225, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el Fiscal 276 Seccional de Itagüí y la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí, con fundamento en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario; además, porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 31 de marzo de 20226, se resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el Fiscal

276 Seccional de Itagüí y la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí, con fundamento en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario; además, porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. La señora Patricia Elena Castañeda Ruiz, presentó queja de carácter disciplinario contra el Fiscal 276 Seccional de Itagüí, con fundamento en presuntas faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el funcionario, con ocasión de posibles demoras en el trámite de la carpeta radicada con No. 050016000206-2013-67426, por el delito de violencia intrafamiliar; sin embargo, realmente fue por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Respecto al proceder del Fiscal 276 seccional de Itagüí y de la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí, no se continuó con la actuación disciplinaria en su contra, teniendo en 5 Folio 20 del archivo virtual. 6 Sala dual integrada por los Magistrados: Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Roció Torres Barajas. 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cuenta que no existió conducta irregular que mereciera reproche disciplinario, dado que estudiadas en conjunto las pruebas allegadas a la foliatura del expediente, se desprendía que los funcionarios no

incurrieron en falta disciplinaria que ameritara continuar con la investigación disciplinaria. Cuando el asunto de la quejosa fue asignado el 24 de diciembre de 2013 al Fiscal 276 Local de Itagüí y el 18 de abril de 2017 reasignado al Fiscal 277 Local de Itagüí, se dispuso el archivo de la indagación por atipicidad por medio de auto de 21 de abril de 2017; por lo que se colige que el Fiscal 276 Seccional de Itagüí, no cometió la falta que se adujo en el escrito de queja, toda vez que de las pruebas arrimadas al expediente quedó claro que este, no conoció del trámite de la indagación penal 050016000206-2013-67426, sino que fue la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí, por lo que, sin un mayor análisis que realizar, lo procedente era terminar la presente actuación en su favor. Por su parte, la disciplinable en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí, conoció de la actuación entre enero de 2014 y el 24 de marzo de 2015, momento en que el asunto se le da salida a otro despacho de la Fiscalía; es decir, con claridad se advierte que las presuntas faltas disciplinarias en que podría haber incurrido la disciplinable dentro de la actuación, se concertaron o consumaron hasta el día en que la disciplinable dejó de conocer la actuación, esto fue el 24 de marzo de 2015 y según el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por el cual se modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que se aplica a hechos

acaecidos con posterioridad al 12 de julio de 2011 y que continúa vigente de conformidad con el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior, la responsabilidad de la disciplinable a cargo del asunto, por la presunta incursión en una falta de comisión por omisión, se concretó irreversiblemente el día que perdió la posibilidad de actuar válidamente dentro de la indagación, esto fue el 24 de marzo de 2015, y desde ese momento, hasta la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación disciplinaria contra la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí. Es así, como desde ese preciso instante, empezó la contabilización del término de caducidad de la acción disciplinaria, por lo que era válido puntualizar, que con posterioridad al 24 de marzo de 2020, acaeció el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria y por ende desde dicha data no podía iniciarse actuación disciplinaria alguna. DE LA APELACIÓN La quejosa inconforme con la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; el 26 de agosto de 2022, promovió de forma escrita, el recurso de alzada7 en el que solicitó se

revocara la decisión y se continuara con la investigación disciplinaria; los argumentos básicamente fueron los siguientes:

1. Solicitó la anulación de la decisión por ser víctima, para así poder ser escuchada en declaratoria, ser escuchados los testigos y ser acogida y protegida por el Estado.

7 Folio 22 del archivo virtual. 6

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2. Requirió se continuara con las investigaciones disciplinarias y de las investigaciones de las noticias criminales referenciadas en la queja disciplinaria para hacerse justicia hacia la verdad.

3. Expuso que su actividad comercial pirotécnica y a su establecimiento de comercio, no le faltaba ningún documento requerido por la ley para establecimientos de comercio, ni a los empleados, puesto que fueron personal idóneo y certificado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Estrella para llevar a cabo sus labores.

4. Refirió que hubo y persiste una persecución hacia el establecimiento de comercio “JUEGOS PIROTECNICOS PATRICIA CASTAÑEDA con Nit. 43536551-4” el cual fue creado lícitamente y sigue estando con la documentación al día.

5. Adujo que la fiscalía no atendió su noticia criminal, no procedieron contra quienes perpetuaron los hechos y generaron una cantidad de daños y perjuicios que a la fecha continúan.

6. Argumentó que la fiscal disciplinable, fue responsable de actuaciones como el no recibir la carga probatoria y las declaraciones

de todos los demás. Aunado a que se le debió informar, cuando el traslado del asunto fue remitido a otro fiscal.

7. En general, la quejosa en su recurso, expuso de forma detallada hechos relacionados con irregularidades por parte de las autoridades, que se presentaron contra su establecimiento comercial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia8, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios de la Rama Judicial. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por la señora Patricia Elena Castañeda Ruiz, en la cual solicitó que se investigara al Fiscal 276 de la seccional de Itagüí y demás funcionarios, por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias, por posibles demoras en el trámite de las denuncias que

instauro bajo los expedientes Nos. A050016000206201367426; 053606099057201400736; 053606099057201400805; 053606099057201508681 y 053606099057201402517, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Las diligencias preliminares, permitieron establecer que quien tramitó la actuación, fue la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí. 8 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Denuncias de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, bajo el radicado 050016000206201367426; 053606099057201400736 y 0536060990572015086819. - Acta de posesión como fiscal local de la dirección seccional de fiscalías de Antioquia de la doctora María Oiraides Hoyos Arenas10. - Constancias de kardex devengados y deducidos, de la fiscal María Oiraides Hoyos Arenas11. Esta Corporación tomará los argumentos presentados en el recurso de alzada interpuesto por la quejosa, el 26 de agosto de 2022, el cual se

sintetiza de la siguiente forma: - Solicitó la anulación de la decisión por ser víctima, para así poder ser escuchada en declaratoria, ser escuchados los testigos y ser acogida y protegida por el Estado. - Requirió se continuara con las investigaciones disciplinarias y de las investigaciones de las noticias criminales referenciadas en la queja disciplinaria para hacerse justicia hacia la verdad. - Expuso que su actividad comercial pirotécnica y a su establecimiento de comercio, no le faltaba ningún documento requerido por la ley para establecimientos de comercio, ni a los 9 Folio 01 del archivo virtual. 10 Folio 18 del archivo virtual. 11 Folio 18 del archivo virtual. 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO empleados puesto que fueron personal idóneo y certificado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Estrella. - Refirió que hubo y persiste una persecución hacia el establecimiento de comercio “JUEGOS PIROTECNICOS PATRICIA CASTAÑEDA con Nit. 43536551-4” el cual fue creado lícitamente y sigue estando con la documentación al día. - Adujo que la fiscalía no atendió su noticia criminal, no procedieron contra quienes perpetuaron los hechos y generaron una cantidad de daños y perjuicios que a la fecha continúan. - Argumentó que la fiscal disciplinable, fue responsable de actuaciones como el no recibir la carga probatoria y las

declaraciones de todos los demás. Aunado a que se le debió informar, cuando el traslado del asunto fue remitido a otro fiscal. - En general, la quejosa en su recurso, expuso de forma detallada hechos relacionados con irregularidades por parte de las autoridades, que se presentaron contra su establecimiento comercial. En relación con los argumentos del recurso de alzada, señala esta Corporación lo siguiente: Una vez revisada la decisión de primera instancia, se colige que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, no atacan la decisión recurrida. 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, es claro que la acción disciplinaria caducó el 24 de marzo de 2020, por lo que esta Comisión concuerda con el a quo en el entendido que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria en favor de los investigados. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia del 31 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el Fiscal 276 Seccional de Itagüí y la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de marzo de 2022,

mediante la cual resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el Fiscal 276 Seccional de Itagüí y la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 12

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 13

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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de 2022

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 050011102000 2019 00137 01

Sala 092 del 07 de diciembre de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la decisión del 7 de diciembre de 2022, que confirmó la providencia del 31 de marzo de 2022, por medio de la cual se resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el Fiscal 276 Seccional de Itagüí y la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí. 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Si bien se acompaña la decisión adoptada por esta colegiatura, debe aclararse que debió ampliarse en el acápite de consideraciones la ratio decidendi de la decisión, la cual se sustrajo a la siguiente tesis: «Por otro lado, es claro que la acción disciplinaria caducó el 24 de marzo de 2020, por lo que esta Comisión concuerda con el a quo en el entendido que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria en favor de los investigados». De conformidad con lo anterior, la providencia objeto de aclaración debió profundizar en los argumentos fácticos y jurídicos de la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria, con fundamento en el material probatorio recaudado en la actuación disciplinaria y el análisis efectuado por el a quo, quien de manera clara señaló el marco temporal que delimitó el inicio de la contabilización del término de caducidad. Veamos: Cuando el asunto de la quejosa fue asignado al Fiscal 276 Local de Itagüí y el 18 de abril de 2017 reasignado al Fiscal 277 Local de Itagüí, se dispuso el archivo de la indagación por atipicidad por medio de auto de 21 de abril de 2017; por lo que se colige que el Fiscal 276 Seccional de Itagüí, no cometió la falta que se adujo en el escrito de queja, toda vez que de las pruebas arrimadas al

expediente dejó claro que este, no conoció del trámite de la indagación penal 050016000206-2013-67426, sino que fue la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí, por lo que, sin un mayor análisis que realizar, lo procedente fue terminar la presente actuación en su favor. Por su parte, la disciplinable en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí, conoció de la actuación entre enero de 2014 y el 24 de marzo de 2015, momento en que el asunto se le da salida a otro despacho de la Fiscalía; es decir, con claridad se advierte que las presuntas faltas disciplinarias en que podría haber incurrido la disciplinable dentro de la actuación, se concertaron o consumaron hasta el día en que la disciplinable dejó de conocer la actuación, esto fue el 24 de marzo de 2015 y según el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por el cual se modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que se aplica a hechos acaecidos con posterioridad al 12 de julio de 2011 y que continúa vigente de conformidad con el 15

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. [Negrita fuera del texto] Nótese entonces que la decisión de primera instancia arrojó elementos de juicio de orden fáctico y jurídico que permitieron establecer que a la

fecha en que se profirió la decisión objeto de aclaración había operado la caducidad de la acción disciplinaria respecto del Fiscal 276 Local de Itagüí y la doctora María Oiraides Hoyos Arenas, en calidad de Fiscal Local 26 de Itagüí, por lo que era pertinente ahondar en las razones que soportaron la decisión que ahora se confirma, razón que motiva aclarar el voto en el presente asunto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 16

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