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CNDJ - F05001110200020190019601ADJUNTA20221207153759-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190019601ADJUNTA20221207153759-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6493

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2019 00196 01 Aprobado según Acta No.90 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Luis Fernando Rodríguez Vasco contra la decisión de terminación anticipada, adoptada en pronunciamiento del 29 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en desarrollo de las diligencias disciplinarias seguidas contra la abogada Olga Lucía Piedrahita Yepes. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria fue el escrito de queja2 suscrita por el ciudadano Luis Fernando Rodríguez Vasco, radicado el 24 de enero de 2019, en el cual solicitó se investigara disciplinariamente a la doctora Olga Lucía Piedrahita Yepes. 1 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres BarajasActa audiencia expediente digitalizado Archivo 11 Primera instancia. 2 Archivo 2 Ibidem. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Expuso que había suscrito contrato de servicios profesionales el 22 de noviembre de 2015, con el doctor Gabriel José Castañeda Montoya en calidad de compañero de trabajo de la jurista Piedrahita Yepes, con el fin de que adelantara proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa CONALTRACOOP, pactándose como honorarios el 30% cuota litis sin anticipo. Además, señaló que siempre se entendió directamente con la profesional del derecho Olga Lucía Piedrahita Yepes, a quien le otorgó poder para actuar el 22 de junio de 2016, instaurando demanda el 30 de septiembre de esa anualidad, trámite procesal que fue de conocimiento del Juzgado 5º. Laboral del Circuito de Medellín, bajo el consecutivo No.2016-01215. Comentó que en varias ocasiones se comunicó con su apoderada para que le informara el estado del proceso ante lo cual le contestaba que era un proceso lento, que debían esperar las decisiones del Despacho. Una vez fijada fecha para llevar a cabo audiencia trató de reunirse, sin resultados positivos, con la letrada para tratar los temas correspondientes al caso y demás aspectos que se tratarían en la diligencia, así como el desarrollo que iba a tener pero solo pudo contactarla una vez iniciada la misma, el 5 de febrero de 2018. En esa sesión, según refirió el quejoso, se realizarían conversaciones en aras de lograr un acuerdo, sin resultados positivos la abogada solicitó ausentarse con el fin de asistir a otra audiencia que se adelantaba en otro despacho, a lo cual el Juez le hizo las advertencias

de rigor, manifestándole que no podía ausentarse, sin embargo, la abogada se retiró. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Prosiguió la diligencia, en la cual se desarrolló un dialogo con el fin de conciliar, ofertando la demandada dar diez millones de pesos ($10.000.000), el cual el quejoso como demandante propuso que le entregaran la suma de cien millones de pesos $100.000.000, pero ante el desconocimiento legal y al no contar con la asesoría de su representante no pudo justificar su planteamiento; en ese momento se hizo presente la profesional del derecho, quien le aconsejó aceptar el ofrecimiento de la empresa por la suma de $30.000.000, misma que le pareció no acorde frente a los años de trabajo que prestó, pero siguiendo la recomendación de su apoderada quien le comentó que podrían iniciar otra demanda para reclamar el resto de sus pretensiones, accedió. El señor Rodríguez Vasco manifestó que la doctora Piedrahita Yepes le dijo que ella no continuaría asesorándolo, porque culminando la audiencia terminaba su compromiso profesional y si él decidía demandar a la empresa referida debía contratar otro abogado; refirió además que hablaron de los honorarios y acordaron por ese concepto la suma de $3.000.000, suma que él le canceló el 26 de marzo de 2018, recibiendo el paz y salvo pertinente. No obstante, lo anterior la

abogada posteriormente lo demandó laboralmente para exigirle el pago de los honorarios inicialmente pactados, omitiendo la suma de dinero que el quejoso le había entregado. Concluyó solicitando declarar el incumplimiento de la abogada respecto a sus obligaciones profesionales imponiendo la sanción a que hubiese lugar.

CALIDAD DEL ABOGADO

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificación No.104957, expedida el 4 de marzo de 2019, que la doctora Olga Luz Piedrahita Yepes, se identifica con la cédula de ciudadanía No.21424142, es abogada titular de la tarjeta profesional No.1769473 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia abrió investigación disciplinaria contra la mencionada abogada el 4 de marzo de 20194, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de octubre de 2019. Debe tenerse en cuenta que la primera sesión se reprogramó para el 29 de enero de 2020. En esta sesión se escuchó en versión libre a la disciplinable. La jurista afirmó que en la audiencia llevada a cabo el 5 de febrero de 2018, ella informó a su poderdante que no era viable iniciar otra

demanda laboral, también depuso que ella no estuvo de acuerdo con la propuesta inicial que le hicieron al quejoso debido a que desconocía el pago de los aportes a pensión, la cual ascendía a diez millones de pesos ($10.000.000) y por esa razón la entidad demandada incrementó la suma ofrecida a treinta millones de pesos ($30.000.000). 3 Expediente Digitalizado Archivo 07 Primera Instancia 4 Expediente Digitalizado Archivo 01 ibidem. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente, se aplazaron en varias oportunidades las sesiones, adicionalmente se suspendieron los términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de agosto de 2020 con ocasión de la pandemia de Covid-19, reprogramándose las sesiones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de octubre de 20215, en desarrollo de la cual la falladora de la primera instancia analizó los hechos contenidos en la queja y se pronunció al respecto así: Facto1. Estando en curso la audiencia del 5 de febrero de 2018 en desarrollo del trámite procesal laboral adelantado por el quejoso en calidad de accionante contra la entidad CONALTRACOOP, supuestamente la jurista Piedrahita Yepes se ausentó. El instructor indicó que, de acuerdo con el material probatorio recaudado6, se estableció lo siguiente:

El señor Rodríguez Vasco y la abogada Piedrahita Yepes suscribieron día 22 de noviembre de 2015 contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto principal era presentar una demanda laboral, pactándose como honorarios cuota litis del 30%. El 22 de junio de 2016 se radica libelo demandatorio para que se declarara que existió una relación laboral entre el señor Rodríguez Vasco y la empresa Colectivos Nacional de Transporte Cooperativo - CONALTRACOOP - y se reconocieran el pago de las prestaciones sociales a las que había lugar. Posteriormente el Juzgado Quinto 5 Expediente Digitalizado Archivo 11 Primera Instancia 6 ASERVO PROBATORIO RECOPILADO: Archivo 02 QuejaActa audiencia conciliación Pág. 58-59 -Carpeta Audio Fol.193actuación procesal Juzgado 5º.Laboral del Circuito de Medellín, -Anexo Prueba Disciplinada Anexo 14-Contentivo de Actas y Audios en folio 154 Archivo 04Expediente Digitalizado Primera Instancia. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda en auto del 14 de diciembre de 2016, previa subsanación de la misma, proceso adelantado bajo el consecutivo No. 05001310500520160121500. En ese trámite litigioso se vinculó a la Administradora Colombiana de

Pensiones - COLPENSIONES – y el 5 de febrero de 2018 se efectuó audiencia de conciliación, decisiones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, en cuyo trámite la abogada del demandante solicitó al despacho le autorizara retirarse, petición que fue negada, sin embargo, el Juez hizo constar que la apoderada referida ingresó al recinto, desarrollándose la diligencia hasta su culminación. La Sala estimó que el requerimiento elevado por la representante de los intereses del quejoso no obedeció a desidia o negligencia, al hallarse debidamente justificada toda vez que debía presentarse a otra diligencia, retornando nuevamente al estrado judicial participando de la sesión instaurada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín por lo cual concluyó la conducta reprochada no existió. Facto 2. La doctora Olga Luz Piedrahita Yepes, presuntamente, persuadió al quejoso señor Rodríguez Vasco para que aceptara el ofrecimiento conciliatorio de la demandada consistente en la suma de $30.000.000, comprometiéndose a instaurar un proceso en su nombre, para obtener las prestaciones no reconocidas. El a quo indicó que del acervo probatorio se pudo evidenciar que la empresa CONALTRACOOP formuló una proposición conciliatoria al demandante por cuantía de $30.000.0000, monto que se pagaría en tres contados, ofrecimiento ante el cual la profesional del derecho aseguró estar de acuerdo, mientras que el quejoso expresó libre y 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO voluntariamente aceptar dicha propuesta, acuerdo avalado por el juez de conocimiento. De lo anteriormente expuesto la magistrada instructora determinó que no se probó que la jurista persuadiera a su cliente para que aceptara la oferta conciliatoria de la entidad demandada, sino que por el contrario en el audio de la plurimencionada audiencia se puede constatar que el demandante, señor Rodríguez Vasco, compareció a la diligencia, conoció y aceptó el ofrecimiento. En lo tocante con la aseveración del proponente de la queja, respecto a que la profesional del derecho le prometió a su poderdante promover otro trámite procesal para obtener los dineros no incluidos en el acuerdo, la primera instancia consideró que en dicha conciliación se resolvieron la totalidad de las pretensiones elevadas, debido a lo cual el Juez de conocimiento aprobó el acuerdo, de tal manera que lo ahí consignado cobró tránsito a cosa juzgada por lo que era improcedente presentar nuevamente demanda respecto a los mismos hechos. La primera instancia destacó además que la disciplinable al rendir descargos indicó que ella advirtió a su prohijado la improcedencia de presentar otra demanda laboral, además indicó que no estaba de acuerdo con la propuesta inicial de la entidad al desconocer el pago de los aportes, debido a lo cual la demandada aumentó la oferta a $30.000.000. En observancia de lo anterior la falladora concluyó que no existe certeza respecto a la comisión del comportamiento atribuido a la

disciplinable y ante esa duda y la imposibilidad de eliminarla se debía aplicar el principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable previsto en los artículos 8 y 16 de la Ley 1123 de 2007. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Facto 3. De acuerdo con lo expuesto por el quejoso, aunque la doctora Piedrahita Yepes inicialmente aceptó la suma de $3.000.000, supuestamente demandó al quejoso ante la jurisdicción laboral para cobrar sus honorarios, omitiendo el pago de esa suma en el libelo de demanda. El a quo resaltó el hecho de que en la cláusula 2ª.del contrato de prestación de servicios profesionales se estipuló como pago de honorarios una cuota litis del 30%, por lo cual resulta evidente que de los $30.000.000, que la empresa le reconoció al demandante a la abogada le correspondía la suma de $9.000.000. Así mismo indicó que no se demostró probatoriamente que la abogada aceptara un pago por $3.000.000, sino por el contrario se estableció la existencia de un proceso laboral iniciado por la jurista para obtener el reconocimiento de los honorarios a ella adeudados por el quejoso, observándose que la abogada no advirtió en la demanda el abono realizado por el doliente el 27 de marzo de 2018, toda vez que existía

la imposibilidad material para ello, lo que se denotó al observarse que el escrito demandatorio se radicó el 5 de marzo de esa anualidad. Con fundamento en estos razonamientos el a quo, consideró que no se demostró conducta alguna reprochable disciplinariamente debido a lo cual dispuso la terminación de las diligencias a favor de la doctora Olga Luz Piedrahita Yepes, a tenor de los preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Notificada la decisión7, el quejoso Luis Fernando Rodríguez Vasco presentó escrito contentivo de recurso de apelación8 contra la decisión de terminación anticipada de primera instancia. El recurrente manifestó inconformidad con la decisión debido a que en su concepto carecía de las condiciones necesarias para considerarse un fallo congruente y razonable. Señaló que no se tuvo en cuenta en el fallo impugnado que en el proceso para el cual fue contratada la abogada investigada, existió ausencia de defensa técnica, en su criterio, toda vez que ésta se ausentó de la sala cuando se desarrollaba la audiencia de conciliación sin su autorización ni la del estrado judicial. Por lo anterior considera que existió incumplimiento e los deberes y obligaciones éticos de los abogados toda vez que la jurista recomendó conciliar algo que no era

viable tratándose de derechos pensionales de los que él era titular. El recurrente considera que el fallador incurrió en error esencial del derecho a presentar quejas contra abogados ante la entidad competente, por lo cual le resulta inaceptable la decisión de archivo definitivo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia9, que señala que esta Corporación 7 Archivo Digital 020 Carpeta Comunicaciones Primera Instancia 8 Carpeta 021 Apelación Correo PDF-Impugnación PDFIbidem. 9 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Esta Colegiatura procede a desatar el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión adoptada el 29 de octubre de 2021, mediante la cual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Antioquia10, resolvió terminar la investigación disciplinaria en favor de la abogada Olga Lucía Piedrahita Yepes. Esta magistratura analizará exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en virtud del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. En este sentido, mediante escrito de impugnación el proponente de la queja manifestó estar inconforme con la decisión la cual calificó de no ser un fallo congruente y razonable. Es importante tener presente que el derecho disciplinario comprende un acervo de normas sustanciales y procesales, a través de las cuales el Estado cumple su objetivo por propender que la profesión del abogado sea ejercida en forma idónea y correcta; es por ello que las faltas disciplinarias hacen un lineamiento entre lo autorizado y lo prohibido por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los deberes que como sujetos disciplinables tienen que observarse en ejercicio de su oficio. 10 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres BarajasActa audiencia expediente digitalizado Archivo 11 Primera instancia. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ello conduce a señalar que la falta disciplinaria implica la incursión en conductas o comportamientos, que de acuerdo con la normatividad disciplinaria comportan incumplimiento de deberes profesionales. Así las cosas, se denota que ninguna posibilidad hay de cuestionar por

vía disciplinaria la conducta de la disciplinable pues del relato de la queja y de las pruebas aportadas, tal y como lo aseveró la primera instancia, no se observa la realización de un comportamiento que haga pasible del derecho disciplinario, como quiera que sus actuaciones fueron acordes con su profesión de abogado, de tal suerte que se torne imperioso para esta Comisión la confirmación del auto de terminación objeto de recurso, al no evidenciar la existencia de hechos que ameriten la continuación del proceso disciplinario. Para esta superioridad es claro que la conducta reprochada por el doliente a la disciplinable, no configura ninguna de las faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007, y tampoco se generó el incumplimiento a un deber en dicho compendio normativo, ello, considerando, además, que en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 3 de la precitada Ley, no es dable a esta Corporación disponer que se continúe una investigación o se imponga una sanción por comportamientos que no se encuentran descritos en la normatividad. Así mismo se advierte que los argumentos y hechos expuestos por el recurrente fueron objeto de debate dentro del proceso disciplinario, lo propio de la primera instancia era proceder a realizar un pronunciamiento motivado y completo a la hora de proferir su decisión, por lo que se considera que el argumento traído a colación por la 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO recurrente no genera un vicio o un yerro que pueda ocasionar la revocatoria de la decisión de primera instancia. En este orden de planteamientos, del análisis realizado al proveído censurado esta Colegiatura encuentra que los argumentos esgrimidos por el ad quo son consecuentes con las disposiciones normativas aplicables a la materia, además se encontraba facultado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 a efecto de terminar anticipadamente la actuación teniendo en cuenta el evitar un mayor desgaste del sistema judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación adoptada en favor de la abogada OLGA LUCÍA PIEDRAHITA YEPES, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 29 de octubre de 2021, con fundamento en las razones señaladas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 13

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 14

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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