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CNDJ - F05001110200020190038101ADJUNTA20220317111725-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190038101ADJUNTA20220317111725-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900381 01 Aprobado según Acta No. 21 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia de 31 de julio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, en la que resolvió decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el Juez Promiscuo Municipal de Yalí, doctor Nicolás Oriol Acevedo Álvarez y, por ende, ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA El 22 de febrero de 20192, la señora Gloria Isabel Rodríguez Carrillo manifestó su inconformismo con el proceder del Juez Promiscuo Municipal de Yalí, doctor Nicolás Oriol Acevedo Álvarez, por la vía de hecho en que incurrió en el marco del proceso monitorio No. 058854089001201600117 00 que le adelanta la Asociación de Cacaoteros de ese Municipio (Asocaya), pues cayó en la “trampa” de creerle al apoderado de la parte demandante, en el sentido de haberse 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, con compañía de su par Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Fl. 1, expediente virtual denominado 1-.ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS 2019-00381.

F 3565 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900381 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA notificado del auto admisorio, para mediante auto de 20 de abril de 2018 tenerla por enterada por conducta concluyente, con soporte en una constancia secretarial que no daba cuenta de ello.

Añadió que el disciplinable, el 4 de mayo de ese mismo año, dictó sentencia [de única instancia] en la que acogió las pretensiones de su contraparte, condenándola al pago del capital reclamado, cuando, itera, ni siquiera conocía la existencia del proceso. Refirió que el 29 de agosto de 2018, el disciplinable libró mandamiento de pago, cuya providencia notificó por estado, mas no de manera personal, como correspondía. Agregó que de la existencia del reseñado asunto supo, con motivo del rechazo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto a la venta del inmueble cautelado, pero no porque conociera siquiera, insiste, el despacho judicial. Sostuvo que ante el Juzgado en mención formuló un incidente de nulidad, pero [mediante auto de 24 de enero de 2019] fue rechazado de plano, bajo el supuesto de que su notificación se surtió en debida forma; que ya se había proferido sentencia -en contravía del artículo 134, inciso 3° del CGPy, además, que existía otra oportunidad para defenderse3. Al escrito de queja, la señora Rodríguez Carrillo allegó copia de algunas

piezas correspondientes al proceso monitorio No. 058854089001201600117 004. 3 Fls. 1-3, c.o. 4 Fls. 4-64, ib. P á g i n a 2 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de febrero de 2019, la queja se asignó por reparto al despacho de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 1, c.o.).

Por auto de 29 de marzo de 2019, la magistrada sustanciadora dispuso la indagación preliminar y el decreto de algunas probanzas5, entre ellas, solicitar al despacho judicial accionado el proceso objeto de reproche disciplinario6. En cumplimiento, se allegaron las siguientes diligencias: - Mediante escrito de 18 de septiembre de 2019, el inculpado rindió versión libre defendiendo la legalidad de su proceder. En esencia, sostuvo que tal como lo adujo el ejercer su derecho de defensa en la acción de tutela incoada por la aquí querellante, no transgredió garantía alguna. Agregó que atendió la protección constitucional al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el juicio monitorio; además, que el escrito radicado por la señora Rodríguez Carrillo no contenía una

queja propiamente dicha. Refirió que el proceso monitorio creado por el Código General del Proceso presentó confusión en cuanto a la forma de notificación, la que 5 Fls. 22 y 23, ib. 6 Fls. 65 y 66, c.o. P á g i n a 3 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en su sentir podía ser por aviso y conducta concluyente, solo que como la Sentencia C-031 de 2019 de la Corte Constitucional zanjó la discusión, a esa providencia (posterior al fallo civil de 4 de mayo de 2018 cuestionado) se plegó el juez constitucional para conceder la protección, la que en efecto acató sin reparo alguno.

Por lo anterior, pidió “archivar las presentes diligencias”7. - Igualmente, se incorporó el proceso monitorio en estudio8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria del 31 de julio de 20209, notificada por estado del 1° de octubre siguiente10, decretó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el Juez Promiscuo Municipal de Yalí, doctor Nicolás Oriol Acevedo Álvarez y, por ende, ordenó su archivo. Lo anterior, tras señalar que no existía conducta irregular que merezca

reproche disciplinario, pues de las copias del proceso motivo allegado se deducía la constancia de 19 de septiembre de 2017 elaborada por un empleado del Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí, Antioquia, a partir de la cual el titular de ese despacho partió del supuesto de que en efecto el proceso monitorio escaneado, había sido enviado al correo electrónico suministrado por la parte demandante 7 Fl. 72, c.o. 8 ANEXOS 1 y 2 expediente virtual. 9 Fls. 1-8,, expediente virtual denominado 2-.TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 2019-00381. 10 Fl. 101, ib. P á g i n a 4 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

(hdezuluaica@hotmail.com), para cuyo efecto se aportó el pantallazo del envío respectivo. Que la anterior constancia, que se entiende surtida bajo la gravedad del juramento por ser expedida por un empleado con funciones públicas, aunado a la solicitud del apoderado de la parte actora, en el sentido de haberse surtido la notificación personal del auto admisorio al extremo pasivo (quejosa) por habérsele hecho entrega de la demanda y sus anexos, llevaron al disciplinable a entender surtido de manera positiva el enteramiento. Que, en todo caso, cualquier inconsistencia en la notificación de la

quejosa se superó con motivo de la acción de tutela a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, concedió la protección, y el disciplinable, mediante auto de 12 de abril de 2019, anuló lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda monitoria, sin que por ello se entienda la configuración de falta disciplinaria alguna, porque por ese camino cualquier error sería pasible de reproche, sin que pudiera desconocerse la autonomía funcional, criterio que consideró igualmente predicable para el auto de 24 de enero de 2019 por medio del cual el encartado rechazó la alegada nulidad por indebida notificación, so pena de desnaturalizar de plano toda la organización de la función jurisdiccional. Por último, en atención a la solicitud de la quejosa, dispuso la expedición de copias disciplinarias contra el apoderado de la contraparte. P á g i n a 5 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DE LA APELACIÓN El 30 de septiembre de 2020, esto es, en tiempo y con antefirma11, la quejosa allegó memorial a través del cual interpuso recurso de alzada, con soporte en que aquí “se actúa de manera similar a la mal llamada justicia penal militar en donde… el quejoso es un civil, de alguna manera por grave que sea el reparo, el militar siempre sale absuelto”; insistió en

que en el proceso monitorio criticado no debió tenérsele notificada por conducta concluyente, cuando ni siquiera ha residido en el Municipio de Yalí, Antioquia, insistiendo en que esa tramitación no debió adelantarse “a sus espaldas”12 (sic). Aseveró que si se hubieran analizado sus argumentos jurídicos en el incidente de nulidad propuesto, se había colegido que el inculpado incurrió en la alegada irregularidad. TRÁMITE DEL RECURSO La magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 5 de octubre de 202013, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido de manera virtual el 14 de octubre de 202014. 11 Fl. 99 del expediente virtual denominado 2-.TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 2019-00381. , ib.el 5 de diciembre de 2019 cobró ejecutoria el auto de 31 de octubre anterior, según constancia secretarial. 12 Cfr. Ib. 13 Fl. 102, ib. 14 Fl. 1, expediente virtual de segunda instancia denominado 2864. P á g i n a 6 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 14 de octubre de 202015, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 002 a cargo del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 7 de abril de 202116, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 002 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente el mismo día17, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 9 archivos virtuales18. - Por auto de 20 de abril de 2021, quien aquí funge como ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del Juez Promiscuo Municipal de Yalí, doctor Nicolás Oriol Acevedo Álvarez19. - El Ministerio Público se notificó del auto de avóquese20, quien dentro 15 Fl. 1, ib. 16 Fl. 2 del expediente virtual denominado 05001110200020190038101 carat y consta dra.magda. 17 Fl. 6, ib. 18 Expediente virtual denominado CONSTANCIA OFICIAL MAYOR 0381 (1). 19 Fls. 1 y 2, expediente virtual denominado AUTO DE AVOQUESE (1) 20 Fl. 1 del expediente virtual denominado Correo_ Notificaciones Min Público.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA del término legal guardó silencio en esta etapa procesal. -. Se allegó el certificado No. 302403 de 12 de mayo de 2021 de la Secretaría Judicial de la referida Corporación, dando cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios del implicado21; igualmente, rindió constancia de que por estos mismos hechos no cursa otro proceso22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1

estableció: 21 Fl. 1 del expediente virtual denominado Certificado Antecedentes Disciplinarios. 22 Fl. 1 del expediente virtual denominado CURSAN. P á g i n a 8 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de

asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto la señora Rodríguez Carrillo contra la providencia de 31 de julio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la que resolvió decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el Juez Promiscuo Municipal de Yalí, doctor Nicolás

Oriol Acevedo Álvarez y, por ende, ordenó su archivo, previa verificación de la oportunidad del recurso, la calidad del disciplinable, la legitimación de la inconforme para apelar y los límites de la alzada. De la oportunidad del recurso. Observa la Comisión que la decisión impugnada cobraría ejecutoria el 1° de octubre de 2020 (fl. 101, c.o.). Así mismo, se sabe que el recurso impetrado fue presentado el 30 de P á g i n a 9 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA septiembre anterior (fl. 99, ib.), lo que claramente indica que aquél fue formulado dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002.

De la calidad del disciplinable. Si bien la calidad del disciplinable no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisados los documentos allegados se estableció que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí, es el doctor Nicolás Oriol Acevedo Álvarez, según se deduce de las decisiones obrante en el proceso monitorio en estudio. De la legitimidad de la quejosa para apelar. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar el auto que dispuso el archivo de la actuación, como se extrae:

Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. Del alcance y los límites de la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dispone que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por P á g i n a 10 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA consiguiente, ese será el derrotero de actuación para el juez de la apelación.

Del caso concreto. La señora Gloria Isabel Rodríguez Carrillo, para efectos de recurrir la decisión de la primera instancia, se limitó a insistir en que en el proceso monitorio que le adelanta la Asociación de Cacaoteros de ese Municipio (Asocaya), ante el despacho del disciplinable, no debió tenérsele notificada por conducta concluyente, cuando ni siquiera ha residido en el Municipio de Yalí, Antioquia,

insistiendo en que esa tramitación no debió adelantarse “a sus espaldas”; además, que si se hubieran analizado sus argumentos jurídicos en el incidente de nulidad propuesto, se había colegido que el inculpado incurrió en la alegada irregularidad. Si se miran bien las cosas, al margen de la protección constitucional dispensada en favor de la señora Rodríguez Carrillo (allá demandada) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, lo cierto es que analizado el proceso monitorio en comento se advierte que radicada la demanda el 15 de septiembre de 2016 (época para la cual el reseñado juicio surgía nuevo por virtud de la regulación que trajo consigo el artículo 419 del CGP, que según el numeral 6°, del artículo 627 comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2016), la parte demandante informó, bajo la gravedad del juramento, que la demandada podía ser notificada en la Finca El Rebaño, Vereda San Rafael del Municipio de Yalí o en la Calle 50 No. 51-24, Oficina 1506 de Medellín, libelo al cual se adjuntó el pagaré No. 312 en el que funge como obligado igualmente César Augusto Hernández Zuluaga23. 23 Fl. 24, cuaderno de anexos. P á g i n a 11 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

Por lo anterior, el disciplinable, por auto de 20 de octubre de 2016, admitió la demanda monitoria ordenando requerir a la aquí inconforme para que en el plazo de los 10 días a que alude el artículo 421 del CGP, contestara el libelo negando total o parcialmente la deuda reclamada, además de surtirse su “notificación personal”. Acto seguido, aparece una constancia de “notificación personal” del citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí, según la cual en ese despacho “se adelanta proceso monitorio en contra de la señora Gloria Isabel Rodríguez Carrillo”, a quien “se le requiere para que en” el reseñado plazo “proceda a cancelar la obligación o exponga en la contestación de la demanda, las razones concretas que les sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada”24, para lo cual se evocó el artículo 291 del CGP, cuyo numeral 3° prevé: “(…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para

24 Fl. 36, ib. P á g i n a 12 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente (…)”. Así, el 20 de septiembre de 2017, la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí, expidió una constancia en la cual señaló que el proceso monitorio en mención fue enviado “vía email” al correo electrónico: hdezuluaica@hotmail.com aportado por el mandatario de la parte actora25, quien pidió tener por enterada a la quejosa, allá demandada, por conducta concluyente. 25 Fl. 37, c.o.

P á g i n a 13 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA De manera que aquí bien le cabía partir al disciplinable, del supuesto de que el apoderado de la parte demandante procedió “con lealtad y buena fe en todos sus actos”. (Se resalta).

De ahí que resultara perfectamente posible que el encartado, mediante auto de 20 de abril de 2018, tuviera por enterada a la demandada, con independencia de la protección constitucional dispensada, pues en verdad ese tema de la notificación personal para el proceso monitorio, vino a ser decantado por la Corte Constitucional tiempo después, vale decir, en la Sentencia C-031 de 2019, al señalar: “(…) La Sala concluye que el Legislador prevé el proceso monitorio como un trámite declarativo especial, que tiene por objeto llenar el vacío existente en el reconocimiento y ejecución de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que, en virtud de su informalidad, no están respaldadas en un título ejecutivo. Esto a través de un procedimiento simplificado, ágil y de carácter mixto, que si bien tiene carácter declarativo, luego puede tornarse en trámite de ejecución cuando el demandado acepta la existencia de la obligación luego de proferido el auto de requerimiento de pago. Con todo, en aras de proteger el derecho al debido proceso del deudor, en especial en su contenido de contradicción y defensa, la Corte identifica como

contrapartida a dicha naturaleza simplificada la exigencia de la notificación personal, excluyéndose tanto otras formas de notificación, al igual que la representación mediante curador ad litem.” (Se resalta). P á g i n a 14 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, proferida sentencia adversa a la quejosa el 4 de mayo de 2018, concurrió esta última, a través de apoderado judicial, pidiendo la nulidad alegando su indebida notificación fundada en el artículo 133, numeral 8° del CGP, lo que motivó el pronunciamiento del disciplinable mediante auto del 24 de enero de 2019 que desestimó tal pedimento, soportado en que, de un lado, según el artículo 134, ídem, las “nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”, en tanto que en este caso se hacía alusión a haberse configurado la nulidad con la

notificación, por tratarse de un trámite anterior al fallo en mención, y de otro, porque conforme al citado artículo 134 la nulidad podía formularse por vía de excepción “al inicio de la ejecución de la sentencia” (fl. 68, c.o.). Esta última argumentación, tampoco se considera irrazonable, si se tiene en mente que ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha considerado que en asuntos como el reseñado, es perfectamente posible plantearse la excepción de nulidad procesal perentoria prevista en el artículo 442 del CGP, que remite al artículo 141, ídem, al señalar: “442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: P á g i n a 15 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o

transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de 142 nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…).” En efecto, la citada Corporación ha puntualizado que a la acción constitucional no se abre paso, cuando “no reúne el requisito para su excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se acudió a la misma está pendiente de resolverse la nulidad invocada al interior del juicio, en ese sentido, la misma resulta prematura” (STC4382-2018, Sentencia de 5 de abril de 2018, exp. No. 2018-0035901. M.P. Ariel Salazar Ramírez), de suerte que sin mediar sentencia en el juicio ejecutivo a continuación del proceso monitorio, era viable excepcionar la nulidad procesal por indebida notificación, la misma que en este asunto la quejosa sostuvo haberse tardado en promover su apoderado, porque no quiso revisar los documentos del proceso sino hasta el 20 de diciembre de 2018, pese a la frustrada tradición que advirtió de su inmueble 2 meses atrás en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que podría traducirse igualmente en convalidación o saneamiento en los términos del artículo 136 del CGP. Con todo, tampoco advierte esta Comisión el deseo deliberado del disciplinable por retrotraer la actuación una vez tutelado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, lo que denota su intención P á g i n a 16 | 21

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA por abundar en garantías para que la querellante, allá demandada, contestara la demanda una vez anulada la actuación a partir de la notificación del auto admisorio proferido en el proceso monitorio.

Por lo anterior considera esta Comisión que no le asiste razón a la apelante, pues se acreditó que la decisión cuestionada fue estructurada en normas procesales vigentes, es decir, el funcionario investigado atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, y pese que retrotrajo la actuación con motivo del fallo de tutela concedido a la querellante, cumplió con lo ordenado para garantizar el derecho de defensa de ella como demandada. Así las cosas, no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en las decisiones proferidas, las cuales se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaba el inculpado y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del

denunciado, pues las determinaciones se fundamentaron en las constancias obrantes, el acervo probatorio y la normatividad vigente. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: P á g i n a 17 | 21 F 3565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

“ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando

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