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CNDJ - F05001110200020190043001ADJUNTA20220728153310-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190043001ADJUNTA20220728153310-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201900430 01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por las doctoras Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. P á g i n a 1 | 27 A 4925

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201900430 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Palacio Vargas, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, en desconocimiento del deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a

2021.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor Hugo de Jesús Álvarez Naranjo, el cuatro (4) de marzo de 20193, en contra del abogado Juan Carlos Palacio Vargas, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que contrató al abogado para que le «borrara más de diez (10) foto-multas» que aparecían registradas en la oficina de movilidad de la ciudad de Medellín.

Indicó que el abogado le cobró por realizar dicha gestión la suma de

quinientos mil pesos ($500.000), los cuales canceló en su totalidad y que posteriormente, el abogado le solicitó cincuenta mil pesos adicionales, los cuales les canceló mediante un giro. Indicó que el abogado se comprometió en resolver el asunto en tres meses, sin embargo, a la fecha de la queja habían pasado más de tres años sin que el abogado diera razón del asunto. 3 Documento 03 Queja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 27 A 4925

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adjuntó con su escrito: (i) copia del poder otorgado por la señora María Lised Del Rio Urrego al profesional del derecho Juan Carlos Palacio Vargas y dirigido a los jueces civiles municipales de Medellín con el objeto de instaurar trámite de demanda de acción de tutela contra la Secretaria de Movilidad de Medellín – Departamento de Antioquia, por vulneración del debido proceso, con presentación personal realizada el veintitrés (23) de mayo de 2016 ante la Notaria 24 del círculo de Medellín; (ii) copia del poder otorgado por la señora María Lised Del Rio Urrego al profesional del derecho Juan Carlos Palacio Vargas y dirigido a la Secretaria de Movilidad de Medellín con el objeto de solicitar, por medio de derecho de petición, la nulidad por indebida notificación de los foto-comparendos electrónicos, con fecha

de presentación personal realizada el veintitrés (23) de mayo de 2016 ante la Notaria 24 del círculo de Medellín; (iii) copia de recibo de pago de quinientos mil pesos ($500.000) del diecinueve (19) de mayo de 2016 con sello de Vínculo Jurídico y (iv) recibo del giro de cincuenta mil pesos ($50.000) realizado el treinta (30) de noviembre de 2018 por el señor Hugo Álvarez Naranjo a Juan Carlos Palacios.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en donde, donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Juan Carlos Palacio Vargas5 así como sus antecedentes 4 Documento 012 ActaReparto, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 05 Calidad, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del primero (1º) de abril de 20197 y se dispuso como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación el once (11) de septiembre de 2019.

El día señalado no se pudo llevar a cabo la audiencia referida8, razón

por la cual, mediante auto del veintidós (22) de febrero de 2021, se señaló el ocho (8) de abril de 2021 como nueva fecha para realizar la diligencia9. Ante la inasistencia del abogado disciplinado10, se ordenó emplazarlo11 y mediante auto del veintisiete (27) de julio de 2021 se le declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio y se fijó el siete (7) de septiembre de 2021 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional12. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del siete (7) de septiembre13 y tres (3) de noviembre de

202114. En la primera sesión, el señor Álvarez Naranjo se ratificó de su queja, indicando que el abogado le mencionó que primero se dirigiría ante la secretaria de movilidad, y que, si en dicha dependencia no lograba la gestión frente a los foto-comparendos, acudiría ante los jueces civiles. Señaló el quejoso que el abogado, ante el paso del tiempo y el hecho de no obtener resultados frente a 6 Documento 41 AntecedentesDisciplinarios, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 06 AutoApertura, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 09 Constancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 10 AutoReprogramaAudiencia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 15 ConstanciaNoRealización, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 16 AutoOrdenaEmplazar, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

12 Documento18 DeclaraPersonaAusenteNombraDefensorOficioFijaAudiencia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Documento 22 ActaAudienciaPrimera07092021, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Documento 32 ActaAudienciaContinuacionCalifica03112021, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 27 A 4925

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las instancias señaladas, le indicó que se dirigiría ante los jueces administrativos.

Ante la pregunta de la defensora de oficio del disciplinado, en la que solicitó le informara la razón de la demora en interponer la queja, el señor Álvarez Naranjo manifestó que ello se debió que el abogado le había indicado que debía tener paciencia y, que ante el hecho de que en el país las diligencias ante las entidades del Estado tomaban su tiempo, decidió esperar hasta que evidenció que el abogado lo había engañado. Posteriormente, se decretaron de oficio las siguientes pruebas:

1. Recibir el testimonio de la señora María Lised Del Río Urrego.

2. Oficiar a la Oficina Judicial de Medellín para que certifique si el abogado Juan Carlos Palacio Vargas promovió acción de tutela a favor de la señora María Lised Del Río Urrego y/o de Hugo de Jesús Álvarez Naranjo contra el Municipio de Medellín o la

Secretaria de Movilidad de Medellín.

3. Oficiar a la Secretaria de Movilidad de Medellín para que certifique si el abogado Juan Carlos Palacio Vargas promovió alguna petición o trámite administrativo, o intervino en alguno ya iniciado, en favor de la señora María Lised Del Río Urrego y/o de Hugo de Jesús Álvarez Naranjo con la finalidad de controvertir comparendos o sanciones por foto-detección impuestos a sus representados.

4. Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que certifique si el doctor Juan Carlos Palacio Vargas promovió demanda o medio de control en favor de la señora María Lised Del Río Urrego y/o de Hugo de Jesús Álvarez Naranjo contra el municipio de Medellín, Secretaria de Movilidad de Medellín.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación15, rindió testimonio la señora María Lised Del Rio Urrego, quien señaló conocer al abogado porque junto con su esposo, el señor Hugo Álvarez Naranjo, lo contactaron para resolver un asunto respecto de unas foto-multas que tenían pendientes, señaló que le pagaron quinientos mil pesos ($500.000) y que el profesional del derecho les indicó que en tres meses tenía solucionado el asunto. Señaló que su esposo fue quien se encargó del manejo de toda la situación.

Posteriormente, la magistrada sustanciadora procedió a emitir calificación jurídica provisional, formulando cargos en contra del abogado investigado en el siguiente sentido: Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Indicó que el señor Álvarez Naranjo contrató el veintitrés (23) de mayo de 2016 al abogado Palacio Vargas con el objeto de que éste «le descargara» las foto-multas que aparecían registradas en cabeza de su señora esposa quien era la propietaria del vehículo. Para ello, el quejoso le entregó la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y posteriormente, en 2018, le consignó cincuenta mil pesos ($50.000) adicionales. El abogado le manifestó al quejoso que, a efectos de obtener la eliminación de las foto-multas, primero acudiría directamente ante la secretaria de movilidad y en caso de que esta vía no funcionaria, acudiría ante los jueces civiles, para ello se otorgaron sendos poderes, uno dirigido ante la Secretaría de Movilidad de Medellín y el 15 Documento 32ActaAudienciaContinuaciónCalifica03112021, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 27 A 4925

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA otro ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín. Con el paso del tiempo y ante la imposibilidad de obtener resultados, el togado le

informó a su cliente que acudiría ante los jueces administrativos. De acuerdo con el dicho del quejoso y al testimonio de la señora Del Rio Urrego, el abogado se comprometió a que en tres meses lograría la descarga de las foto-multas, sin embargo, el señor Álvarez Naranjo esperó más de tres años sin que el abogado realizara la gestión. De acuerdo con lo informado por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Medellín y la oficina judicial de Medellín, en sus bases de datos no existen registros de demandas que coincidan con la información solicitada, esto es, donde aparezca como demandantes los señores Álvarez Naranjo y/o del Rio Urrego en contra de la Secretaría de Movilidad o el Municipio de Medellín16.

Imputación fáctica: El abogado Palacio Vargas fue negligente al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas consistentes en instaurar y tramitar las acciones administrativas ante la Secretaría de Movilidad de Medellín tendientes a controvertir los comparendos por foto-detección que obraban a nombre de la señora Del Rio Urrego y la subsiguiente demanda mediante acción de tutela por vulneración del debido proceso, labores que no llevó a cabo pese a que se comprometió y recibió el mandato desde mayo de 2016.

De igual forma, y con base en el mismo material probatorio, el profesional del derecho desconoció el deber de lealtad para con el cliente, al garantizar el resultado de su gestión de impugnación de los comparendos, desconociendo con ello que las obligaciones de los 16 Documento 27 RespuestaCentroRepartoJueces Administrativos y 28RespuestaOficina Apoyo, de

la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 27 A 4925

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogados son de medios y no de resultados, por lo que no es posible asegurar el desenlace de la gestión en la medida en que estos resultan de las circunstancias probatorias que puedan acreditarse dentro del trámite y demás tesis jurídicas que pueden ser cambiantes.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el literal b) del artículo 34 a título de dolo y el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, normas que disponen: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En concordancia con los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la misma norma que señalan:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintitrés (23) de noviembre de 202117, oportunidad en la cual la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Señaló que en atención a las pruebas presentadas por el quejoso y en aplicación del principio del derecho «dame las pruebas y te daré el derecho» no era posible presentar argumento alguno en defensa del profesional del derecho, alegando igualmente la imposibilidad de comunicarse con este.

Adujo que estaba demostrada la negligencia del abogado en cumplir

con lo pactado y si bien el quejoso alegó que el disciplinable se comprometió a obtener resultados del mandato en tres meses, sin que haya prueba en contrario, le sorprendía que se haya demorado tantos años en radicar la queja disciplinaria. Finalizó su intervención manifestando que para ser jurista, adicional a la tarjeta profesional y los conocimientos, se requería sentir pasión por lo que se hacía para poder realizarlo con idoneidad y ética, independientemente de si se ejercía en el campo privado, público o en el litigio y con ello se evitaría al máximo la decadencia de la profesión frente a la sociedad civil. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el treinta (30) de noviembre de 202118 en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Palacio Vargas por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 17 Documento 2017-1043 20-04-2021 de la carpeta 09CdFolio151, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Documento 42 SentenciaPrimeraInstancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 27 A 4925

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3)

meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma, declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto de la falta imputada a título de dolo y prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma.

4. DECISION OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en sentencia del treinta (30) de noviembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Palacio Vargas con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que no se evidenciaba en la actuación irregularidad alguna que afectara la validez de la actuación, el respeto al derecho de defensa y el debido proceso. Sostuvo que si bien los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio del abogado investigado fueron «puntuales y no exhaustivos», los mismos resultaron acordes con el material probatorio obrante en el expediente. Indicó que no se le podía exigir al defensor de oficio ir en contravía de la realidad procesal existente y tampoco exigírsele que sostuviera argumentos contrarios a las pruebas.

De igual forma, sostuvo que si bien la defensa de oficio debía buscar situaciones beneficiosas para su cliente, todas dentro del ámbito legal, P á g i n a 10 | 27 A 4925

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no se podía avalar interpretaciones alejadas de la realidad, contrarias a la razonabilidad jurídica o realizar manifestaciones sin soporte probatorio.

Luego de citar la sentencia T-463 de 2018 de la Corte Constitucional, estimó que se garantizó el derecho de defensa del abogado, pues a pesar de que el resultado del análisis de los medios de convicción no permitió demostrar la inocencia del diciplinado, el defensor de oficio actuó durante todo el desarrollo del proceso e intervino en todas las diligencias. A continuación, señaló que la falta a la lealtad con el cliente imputada y prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 se encontraba prescrita, en la medida en que dicha conducta era considerada de carácter instantáneo, la cual se consumó en el momento en que el abogado Palacio Vargas se comprometió a garantizar el resultado del encargo, situación que se materializó en el momento de otorgarle el poder, esto es el veintitrés (23) de mayo de 2016 o incluso antes de su otorgamiento, y que para la fecha de la providencia, ya habían transcurrido los cinco años previstos en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado. Prosiguió con el análisis del problema jurídico planteado, el cual se concretó a establecer si existían elementos de juicio suficientes que permitieran predicar, en grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria del encartado por el cargo de falta a la debida diligencia previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Estimó que había certeza de la comisión de la falta imputada de demorar la iniciación de la gestión encomendada, de conformidad con P á g i n a 11 | 27 A 4925

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lo dicho por el quejoso y la declaración de la señora Del Rio Urrego, los recibos de pago por concepto de honorarios por un total de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) aportados con la queja, así como de las respuestas proferidas por el centro de reparto de los jueces administrativos19, la oficina judicial de Medellín20 y la Secretaría de Movilidad de Medellín21, los cuales informaron no encontrar dentro de sus bases de datos registros sobre actuaciones adelantadas por el abogado Palacio Vargas o, los señores Del Rio Urrego y/o Álvarez

Naranjo. Manifestó que en virtud de dichas pruebas era visible la inactividad del abogado, pese a habérsele otorgado el poder y cancelado la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) por concepto de honorarios. Estimó que dado el descuido o negligencia del abogado se evidenciaba la modalidad culposa con la que actuó. Señaló que el reproche presentado por la defensora de oficio por la demora en la presentación de la queja disciplinaria no era óbice para ejercer la acción disciplinaria, máxime cuando esta no se encontraba prescrita. Indicó que la conducta del togado resultaba antijurídica al vulnerar el

deber de diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, pues al asumir el encargo se obligó a realizar todas las actividades en procura de favorecer los derechos que le confiaron. 19 Documento 27 RespuestaCentroRepartoJuecesAdministrativos, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Documento 28 RespuestaOficinaApoyo, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Documento 36 RespuestaOficio1786SecretaríaMovilidda, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 12 | 27 A 4925

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al análisis de culpabilidad estimó que se le podía reprochar la conducta, en la medida en que el disciplinado, al ser profesional del derecho, comprendía la ilicitud de su proceder y no ajustó su actuación al mandato legal pudiendo hacerlo.

Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción, la fijo atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 del Código Deontológico de los Abogados. De igual forma tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 del mismo estatuto, evidenciando entonces la transcendencia social de la conducta, la modalidad culposa de esta, el perjuicio causado que consideró leve, la ausencia de antecedentes del

abogado Palacio Vargas y el fin social de la profesión.

5. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Comoquiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintiocho (28) de marzo de 202222.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. 22 Documento 01 05001110200020190043001 acta, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias

dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, conocer la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.23 Conforme a lo anterior, el problema jurídico se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción al abogado Juan Carlos Palacio Vargas. Para tal efecto, es necesario dilucidar: 23 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. P á g i n a 14 | 27 A 4925

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2017, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisiónn se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.2. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta.24 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos

de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”25. 24 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 25 Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 15 | 27 A 4925

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene

como propósito lo siguiente:

  1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. ii. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.3. Respeto por las garantías procesales.

Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, se destaca que la Magistrada de instancia agotó todos los

mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones26 a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, correspondientes a la Calle 53 No. 45-112 oficina 1802 y a la Carrera 83B No. 27 A – 5 de la ciudad d

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