CNDJ - F05001110200020190044001ADJUNTA20220908102758-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190044001ADJUNTA20220908102758-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201900440 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, a conocer el recurso de apelación formulado por el señor Sergio Gómez Palacio en contra de la decisión del 21 de abril de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, a través de la cual declaró la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente: Gladys Zuluaga Giraldo. P á g i n a 1 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201900440 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del
abogado ARISTIDES URIBE RAMÍREZ.
2. DE LA QUEJA La presente actuación disciplinaria inició con el escrito de queja presentado por el señor Sergio Gómez Palacio, en la que relató que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Arístides Uribe Ramírez con el objeto de promover proceso ejecutivo para el cobro de unas obligaciones dinerarias a su favor. El proceso se adelantó en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2015-357 y en curso de este el profesional cobró unos títulos ejecutivos de los cuales no entregó a su cliente todo lo que le correspondía.
Con la queja se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 17 de marzo de 2015.
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La calidad de sujeto disciplinable se acreditó a través de certificado No. 134504 del 01 de abril de 20193, a través del cual se informó que
el señor Aristides Uribe Ramírez, se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente. A través de auto del 01 de abril de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, abrió investigación disciplinaria en contra del abogado Aristides Uribe Ramírez.4 3 Documento 03 Calidad. Carpeta de primera instancia. Expediente Digital 4 El cual fue notificado a través de edicto fijado el 12 de agosto de 2019 y desfijado el día 14 del mismo mes y año, tal como consta en el documento 06 de la carpeta de primera instancia. Expediente digital . P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La audiencia de calificación provisional y de pruebas se llevó a cabo de manera presencial el 11 de septiembre de 2019, con la presencia del quejoso, el disciplinable. En dicha oportunidad se recibió ampliación de la queja y se escucho la versión libre.
Ampliación y ratificación de la queja: Manifestó el quejoso que el abogado no lo mantuvo informado de la gestión encomendada y tampoco ha recibido la totalidad de los dineros que cobró el abogado. Manifestó que no tiene certeza de que el demandado haya pagado en su totalidad los dineros cobrados. Manifestó que aproximadamente el abogado le entregó $1.000.000 durante el año 2017 a mediados, finales y principio de 2018. Finalizó
aduciendo que no sabe quién está reteniendo los dineros, pero mínimo existe una falta del abogado por no informar respecto de las gestiones encomendadas. Cuando el disciplinado tuvo la oportunidad de interrogar al quejoso, este manifestó que acompañó al abogado en dos ocasiones al Banco para reclamar unos títulos y que le pagó lo que le correspondía. Adujo que no volvió a la oficina del abogado porque no era deber de él ir para recibir información de su proceso, sino que por el contrario el abogado debía llamarlo. Manifestó que, en 2018 tuvo que conseguir un nuevo abogado para obtener información del proceso. En relación con el tercer cobro, manifestó que saldó los honorarios de una gestión diferente con el dinero del aludido depósito judicial.
Versión libre: P á g i n a 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sostiene que los títulos recibidos en el juzgado se pagaron al quejoso, sin embargo, aduce que el quejoso no volvió a ir a la oficina del abogado y que a la fecha tiene conocimiento que el quejoso le revocó el poder.
Recibió dos títulos judiciales por el valor de $1.480.796 y $298.211, afirmó que existe un tercer título que supone no se ha cobrado aún. En relación con los dos primeros títulos, se entregó la parte que correspondía al quejoso porque fueron juntos al Banco. Como pruebas
allegó el contrato de prestación de servicios y documentos del expediente judicial. No tiene recibos de los dineros que entregó al quejoso. Mediante oficio del 23 de septiembre de 20195, el Juzgado Quinto de Ejecución Municipal informó que el abogado Aristides Uribe Ramírez fungió como apoderado del señor Sergio Gómez Palacio en el proceso ejecutivo singular con radicado 2015-00357 y que el poder se entendió por revocado a través de auto del 09 de febrero de 2018. Así mismo, informó que se entregaron 17 títulos judiciales al abogado por un valor total de $2.317.871.
4. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 21 de abril de 20206, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, decretó la terminación anticipada del procedimiento por considerar que el abogado no cometió falta disciplinaria alguna, en el entendido que se pudo concluir con certeza que el abogado cobró tres títulos judiciales de los cuales dos fueron cobrados en presencia del quejoso a quien le entregó el 80% de lo acordado en el contrato y el tercero fue asumido por el 5 Documento 12, carpeta de primera instancia. Expediente digital. 6 Notificado a os intervinientes y al quejoso a través de correo electrónico del 22 de octubre de 2020.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO profesional como pago de honorarios de otra gestión profesional y tuvo aquiescencia del poderdante. Así mismo, concluyó que no existió negación de la información sobre la gestión, pues el quejoso admitió que no volvió a la oficina del abogado y que perdió comunicación porque este perdió los contactos de su celular.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial del 26 de octubre de 2020, el quejoso propuso recurso de apelación en contra de la providencia de terminación anticipada y solicita se de traslado de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el presunto delito de fraude procesal en tanto que asegura que la Magistrada Ponente fue víctima de un engaño por parte del disciplinado que conllevó a que se emitiera un fallo adverso a la verdad denunciada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido a través de auto del 04 de diciembre de 2020 y remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de febrero de 2021. Posteriormente fue asignado para conocimiento del suscrito magistrado ponente el 14 de mayo de 2021.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones P á g i n a 5 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO jurídicas complementarias7 es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El estudio del recurso formulado se realiza a la luz del principio de limitación aplicable por integración normativa del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, el cual prevé que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de imputación. Bajo ese entendido, el problema jurídico que deberá resolver esta Corporación será determinar si el argumento planteado por el recurrente tiene vocación de prosperidad y desvirtúa los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria. La tesis que adoptará la Comisión, se refiere a que los argumentos planteados en el recurso de apelación no atacan de manera concreta el fallo de primera instancia y, por tanto, es menester confirmar la
decisión de terminación anticipada del procedimiento. 7 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.2. Caso concreto La inconformidad del quejoso plasmada en el recurso de apelación consiste en que el decisor disciplinario de primera instancia fue víctima de un engaño por parte del disciplinado que conllevó a que se emitiera un fallo adverso a la verdad denunciada. No obstante, el argumento no se concreta en una situación especifica que de cuenta del presunto engaño por parte del disciplinado.
Esta Comisión destaca que el recurso de apelación tiene como propósito garantizar la legalidad de la decisión de primera instancia, comoquiera que esta herramienta procesal habilita al juez de segunda instancia para que pueda revisar la decisión en aspectos puntuales, los cuales deben estar sustentados al menos de manera sumaria. En otras palabras, le corresponde a quien formula el recurso indicar las
razones por las que no se encuentra de acuerdo con la decisión y aquellas que desvirtúen la presunción de legalidad que tienen las decisiones judiciales. Sobre el particular la Corte Constitucional preceptuó en sentencia SU418 de 20198 lo siguiente: Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar surte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada. Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo 8 Corte Constitucional de Colombia, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que eso implica en términos de desgaste para el aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia” Para el caso concreto, si bien existe una manifestación de inconformidad por parte del quejoso en relación con la decisión de terminación anticipada, las razones que expone son bastante
genéricas por no decir abstractas en la medida en que no se refieren a cómo el abogado disciplinado engañó a la juez disciplinaria y en relación a qué hechos puntuales se presentó ( téngase en cuenta que en el proceso se debatió la presunta configuración de conductas referidas a retención de dineros y omisión en el deber de emitir informes respecto de la gestión encomendada). Bajo esa premisa, esta Comisión confirmará la decisión emitida por el a quo, por considerar que los fundamentos presentados no tienen vocación de prosperidad porque no afectan de manera directa los pilares argumentativos de la decisión de terminación del procedimiento, los cuales fueron construidos a la luz de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso disciplinario que llevaron al juez a la certeza de la inexistencia de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de abril de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional P á g i n a 8 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la Judicatura de Antioquia9, a través de la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del
abogado ARISTIDES URIBE RAMÍREZ.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente 9 Magistrada Ponente: Gladys Zuluaga Giraldo. P á g i n a 9 | 14
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INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 10 | 14
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INTERLOCUTORIO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 050011102000201900440 01
Aprobado según Acta N.º 68 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la decisión del 21 de abril de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del abogado ARISTIDES URIBE RAMÍREZ. P á g i n a 11 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Frente al recurso de apelación, la Comisión consideró que “si bien existe una manifestación de inconformidad por parte del quejoso en relación con la decisión de terminación anticipada, las razones que expone son bastante genéricas por no decir abstractas en la medida en que no se refieren a cómo el abogado disciplinado engañó a la juez
disciplinaria y en relación a qué hechos puntuales se presentó (téngase en cuenta que en el proceso se debatió la presunta configuración de conductas referidas a retención de dineros y omisión en el deber de emitir informes respecto de la gestión encomendada). Bajo esa premisa, esta Comisión confirmará la decisión emitida por el a quo, por considerar que los fundamentos presentados no tienen vocación de prosperidad porque no afectan de manera directa los pilares argumentativos de la decisión de terminación del procedimiento, los cuales fueron construidos a la luz de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso disciplinario que llevaron al juez a la certeza de la inexistencia de falta disciplinaria”. Empiezo por señalar que, en principio, este despacho ha sido de la postura conforme a la cual, si el apelante es abogado, se le debe exigir un ejercicio adecuado de sustentación del recurso, precisamente, en razón a los conocimientos jurídicos que detenta, lo que lo hace conocedor de las exigencias de tipo formal y sustancial que debe tener un medio impugnatorio; en contraposición al quejoso lego, por quien se profesa cierta flexibilidad al momento de evaluar la sustentación de sus intervenciones, dado el desconocimiento jurídico que le asiste. No obstante, en el caso concreto, sin pasar por alto que el recurso presentado por el señor Sergio Gómez Palacio, en su condición de quejoso, no se fundamentó de forma prolija y, antes bien, se hizo con precariedad en los argumentos, debo decir que era factible para la P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO segunda instancia dilucidar hacia dónde apuntaba su inconformidad con la providencia que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y, en esa medida debió dársele trámite, máxime, cuando por lo expuesto en la sentencia habían bases suficientes para confirmar la decisión de primer grado, pues los hechos sobre los que se fundó la queja y, por ende, la apelación, se advertían como atípicos.
En esas condiciones, considero que en el caso concreto se debió privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, sin que por ello quiera indicar que le asistía razón a la apelante, pues todo indicaba que, de haberse resuelto de fondo los argumentos esbozados por el quejoso en su medio de alzada, lo sería para confirmar lo decidido por el a quo. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto y cumplo con las cargas de argumentación que supone tal posición. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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