CNDJ - F05001110200020190048401ADJUNTA20210906091155-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190048401ADJUNTA20210906091155-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: No. 050011102000201900484 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Apelación ASUNTO A DECIDIR Luego de ser negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al despacho del actual sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 30 de abril de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor CAMILO BUSTAMANTE CARVAJAL, en su calidad de Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios. 1 Sala dual conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles
Correal. 1
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M P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 050011102000201900484 01
REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente actuación, la queja radicada por la señora Ángela Stella Moncada, quien denunció las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela que promoviere contra el señor Carlos Alberto Velásquez Escobar y otros, bajo el radicado No. 05001 40 03 013 2018 00103 00, recurso donde el accionado faltó a la verdad y el juez no advirtió dicha falencia, por lo que peticiona se revise la decisión emitida el 25 de febrero de 2019. Adujo la quejosa que el querellado enunció en el fallo los argumentos que dieron los funcionarios Carlos Alberto Velásquez Escobar, Astrid Cecilia Montero y Javier Zuleta, este, quien al parecer era servidor de la Procuraduría; no obstante luego de varias averiguaciones, logró establecer que el último de los mencionados, no corresponde a su nombre real, pues no trabaja ni en la Procuraduría Regional de Antioquia ni en la de Bogotá, razón por la que adujo no entender cómo se citaron en el proveído cuestionado los argumentos dados por dicho señor Zuleta, pues a su juicio, él debió haberse presentado personalmente y jurar decir la verdad. Expresó que, el argumento que dio el señor Comisario Carlos Alberto Velásquez Escobar al despacho del ahora inculpado, es que le extrañaba que la quejosa tuviera en su poder copia del fallo, máxime cuando sobre esta pesa reserva, olvidando el funcionario que la doliente es la madre del denunciado. Insistió su relato cuestionando que el empleado de la Procuraduría
respondió al requerimiento del Juez con el nombre de Javier Zuleta, cuando no es su verdadero nombre, lo que permite concluir que sí mintió y el juzgado no verificó. 2
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Junto con el escrito de queja aportó la quejosa los documentos que a continuación se relacionan: -Copia de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela No. 2018-00103, en la que se resolvió no proteger los derechos fundamentales invocados por la señora Ángela Stella Moncada y donde efectivamente se vinculó por pasiva al señor Javier
Zuleta. En la misma se observa que la consideración invocada por el despacho aquí querellado, para negar el amparo deprecado, frente a las afirmaciones verbales que adujo la accionante le hicieron, fue que no se encontró mérito para pronunciarse, teniendo en cuenta que no existía certeza de su ocurrencia, y de ser así, las mismas no afectaron la credibilidad pública de la actora2. -Escrito de tutela radicado por la aquí quejosa el 18 de febrero de 2019 ante la oficina Judicial de Medellín, cuya pretensión estaba orientada a que se protegiera el derecho al buen nombre y como consecuencia se cambiara la resolución que expidió el señor Comisario en el trámite del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor MZC3, donde según la
quejosa, los accionados se dirigieron a ella de manera despectiva. Como antecedentes se indicó en el recurso de amparo, que Fabio Andrés Zapata, hijo de la querellante, fue denunciado por la señora Natalia Cisneros Mejía por la presunta comisión del delito de abuso sexual, donde resultó víctima la menor MZC, hija del mencionado señor, y que con ocasión a ese comportamiento se inició un 2 Folios 3 al 12 del C.O. 3 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 3
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procedimiento administrativo en la Comisaría 16 de Belén de restablecimiento de derechos de la aparente víctima.
Añadió que se tomó la correspondiente decisión en el trámite, la cual determinó declarar no probados los hechos denunciados por la señora Cisneros Mejía en cuanto a la vulneración de los derechos sexuales de la menor y, en su lugar, se decretó como definitiva una medida de protección consistente en entregar los cuidados personales de la misma a su abuelo paternoDiego Alonso Zapata-. Igualmente, se ordenó conminar a los progenitores de la niña para que se abstuvieran de realizar conductas que pusieran en riesgo su integridad física, así como regular los aspectos relacionados con las visitas y la cuota de alimentos a la que tiene derecho el infante.
Manifestó que no se encuentra conforme con la decisión adoptada en el trámite, teniendo en cuenta que se relaciona su nombre en la mencionada providencia, y por ello solicitó que se eliminara el mismo; adicional a ello, deprecó se revisara la decisión, pues según su criterio no debió quitarle la hija a su mamá y se conminara a Javier Zuleta para que no presionara a su hijo4. -Escrito dirigido al doctor Andrés Tobón de la Secretaría de Seguridad de Medellín por parte de la querellante, a través del cual puso en conocimiento hechos irregulares que involucran al doctor Carlos Alberto Vásquez Escobar de la Comisaría 16 de Belén – Antioquia. -Apartes de la Resolución que resolvió el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor MZC5. 4 Folios 18 al 22 del C.O. 5 Folios 13 al 17 del C.O. 4
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Correspondió por reparto el asunto, el día 14 de marzo de 2019, a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 30 de abril de 2019, el Seccional de instancia resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CAMILO BUSTAMANTE CARVAJAL en su calidad de Juez
Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Sustentó su decisión la Sala a quo en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que en el sub judice los hechos denunciados no tienen relevancia disciplinaria, pues la manifestación que se cuestiona como irregular en modo alguno constituía falta, esto es, la que se circunscribe a que el implicado aseveró en el fallo de tutela que el vinculado Javier Zuleta era Procurador Delegado, cuando la quejosa había logrado establecer que con el nombre en mención no trabajaba funcionario alguno en ninguna de las dos Procuradurías – Regional y Provincial-, máxime cuando no se advierte ningún comportamiento que implique desconocimiento de los deberes por parte del juzgador y continuar con el trámite sería congestionar la administración de justicia. DE LA APELACIÓN La quejosa arribó escrito el 2 de septiembre de 2019, en el que refirió de manera imprecisa que el fallo que había recibido por parte del Seccional de primera instancia no era acorde con su petición. El recurso de alzada fue concedido en efecto suspensivo a través de auto del 11 de septiembre de 2019. 5
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó la quejosa que no sabía si se había hecho entender, pero su queja iba dirigida contra los jueces que tuvieron el proceso a cargo.
Según su dicho, nada dijo de los argumentos dados por el delegado
de la Procuraduría, señor Javier Zuleta, del Comisario Carlos Alberto Velásquez Escobar, ni de la señora Astrid Cecilia Montero en su calidad de secretaria de la entidad en cita. Añadió que su pretensión estaba orientada a que el acá denunciado, le dijera porqué un Comisario de Familia -señor Carlos Alberto Velásquez Escobarse dirige a ella de manera despectiva en el fallo que emitió el 1° de febrero de 2019, si no hacía parte del proceso. Agregó que nunca solicitó que cambiaran el fallo respecto al proceder de la madre de su nieta, que era notorio que había cometido desacato; frente al Comisario precisó que se “pellizcó” cuando le envío el delegado de la Procuraduría para que vigilara el proceso, ya que observaba negligencia de parte de aquel, y como consecuencia de dicha acción el funcionario tomó represalias contra la quejosa. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2019, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado, así como informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de
2002. En cumplimiento de lo anterior, al expediente se allegó: - Certificado No. 1015670 del 1 de noviembre de 2019 donde consta que, revisados los archivos de antecedentes, así como los del Tribunal
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinario, no aparece sanción alguna contra el doctor Camilo Alexander Bustamante Carvajal en su calidad de Juez Trece Civil
Municipal de Oralidad de Medellín6. Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos7. -El Agente del Ministerio Público, pese a haberse notificado8 no emitió pronunciamiento de fondo. -Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 20219, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -Recibido el expediente el mismo día, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 13, 13 y 34 folios10, respectivamente. -Luego de ser rechazado el proyecto presentado por la entonces magistrada ponente, doctora Acosta Walteros, fue sorteado el presente proceso al magistrado que hoy funge como ponente. 6 Folio 10 del C.O. 2 Inst 7 Folio 11 del C.O. 2 Inst.
8 Folio 9 del C.O 2 Inst. 9 Fl. 13, ib. 10 Fl. 14, ib. 7
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en ejercicio. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por
cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (subrayado fuera de texto) esto quiere decir que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una 8
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento.
Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión, inexactitud o temeridad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta
que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”( subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas 9
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de estos trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente menciona la ley.
En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente
a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por la señora Angela Stella Moncada el día 30 de abril de 2019. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Angela Stella Moncada contra la decisión de fecha 30 de abril de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo
certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 11
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
SALVAMENTO DE VOTO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000201900484 01 Aprobado según Acta de Sala No. 53 del 1 de septiembre de 2021 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer
del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por la quejosa contra el proveído del 30 de abril de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia11, a través del cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor CAMILO BUSTAMANTE CARVAJAL, en su calidad de Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: 11 Sala dual conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 13
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la
conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, la quejosa se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de
plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones 14
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso.
Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de plano de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002
establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de plano de iniciar la actuación disciplinaria no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con 15
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias.
Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente
inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección12. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. 12 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. 16
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala13. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 30 de abril de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor CAMILO BUSTAMANTE CARVAJAL, en su calidad de Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del 13 Ponencia negada en Sala 44 del 22 de julio de 2021. 17
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del
juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales,
como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los 18
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