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CNDJ - F05001110200020190050301ADJUNTA20220526154436-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190050301ADJUNTA20220526154436-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201900503 01 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala Dual conformada por las doctoras Claudia Rocio Torres Baraja y Gladys Zuluaga Giraldo. P á g i n a 1 | 29

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201900503 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora Paula Andrea Castaño Arango, al considerar que incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, transgrediendo así los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín,3 en la audiencia pública concentrada realizada el doce (12) de marzo de 2019 al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado número 2017-00174, contra la abogada Paula Andrea Castaño Arango, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la profesional del derecho tras haber aceptado poder otorgado por la señora María Cruz Vergara Villaquirán, el seis (6) de marzo de 2019, para actuar dentro del proceso de la referencia,

sin que mediara paz y salvo de honorarios del abogado Jayson Jiménez Espinosa que anteriormente estaba representando a la poderdante.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, 3 Documento 03CompulsaCopias de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en donde, una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Paula Andrea Castaño Arango4 así como sus antecedentes disciplinarios5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintinueve (29) de marzo de 20196 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el treinta y uno (31) de octubre de 2019.

Teniendo en cuenta que no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha prevista, se reprogramó para el día dieciocho (18) de junio de 20207. No obstante, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a causa de la pandemia originada por el COVID-19, y las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos a partir del dieciséis (16) de marzo hasta el

dos (2) de agosto de 2020, razón por la cual, mediante auto del veintiuno (21) de abril de 20218, se citó nuevamente la audiencia mencionada para el cinco (5) de mayo de 2021. Inició la audiencia de pruebas y calificación provisional9 con el reconocimiento de personería jurídica del abogado de confianza de la disciplinable. Posteriormente, la magistrada instructora hizo un relato de la compulsa de copias que dio origen a la actuación disciplinaria y finalizó con el decreto de las siguientes pruebas: 4 Documento 04AcreditaCalidad de la carpeta de primera del expediente digital. 5 Documento 05AntecedentesDiscipli de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 06AutoApertura20191031 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 09AutoFijaFecha20200618 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 10AutoReprograma20210421 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 14AudioAudPruebas20210505 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Recibir la declaración jurada de la señora María Cruz Vergara Villaquirán, prueba que fue solicitada por el defensor de la investigada; - Aportar mediante correo electrónico institucional la providencia del veinticinco (25) de septiembre de 2020 proferida por la Sala

Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, solicitud probatoria realizada por la encartada y su defensor; - Escuchar a la disciplinable en versión libre; y, - Recibir la declaración jurada del abogado Jayson Jiménez Espinosa, prueba ordenada de oficio. El dieciséis (16) de junio de 202110, la letrada envío memorial en el que informó sobre el deceso de la señora Vergara Villaquirán, ocurrido el día treinta y uno (31) de mayo de 2021, razón por la cual adjuntó copia del registro civil de defunción de la señora, copia de la cédula de ciudadanía de esta y copia de la declaración extra-proceso que esta realizó el día catorce (14) de mayo de 2019 ante la Notaría 20 del Círculo de Medellín, la cual quedó incorporada en el expediente digital. Instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el catorce (14) de junio de 2021, el defensor desistió del testimonio de la señora María Cruz Vergara ante la imposibilidad de practicarse dicha prueba y solicitó que se tuviera en cuenta como la declaración extrajuicio rendida por ella ante la Notaría 20 del Círculo de Medellín. Por otra parte, se procedió a escuchar a la abogada investigada Paula Andrea Castaño en versión libre. 10 Documento 16MemorialDescesoTestigo de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La encartada manifestó que conoció a su poderdante, María Cruz Vergara Villaquirán, hacía unos años quien era una adulta mayor que padecía de una discapacidad. Mencionó que la señora Vergara Villaquirán la llamó debido a que recibió en su residencia unos poderes por parte de la abogada Catalina Toro a quien no conocía por lo que, al desconocer la razón por la cual los había enviado, le pidió ayuda para averiguar la proveniencia de estos.

Refirió que en razón a la discapacidad de la señora María Cruz Vergara no pudieron dirigirse inmediatamente al juzgado para obtener información sobre los mencionados poderes, pero que, una vez la poderdante se sintió mejor acudieron al juzgado en donde solicitaron el expediente del proceso, y pudieron evidenciar que se trataba de un proceso ejecutivo conexo al proceso ordinario laboral que en su momento el abogado Jayson Jiménez Espinosa gestionó a favor de la señora Vergara Villaquirán. Indicó que la señora Vergara Villaquirán no tenía conocimiento de que se estuviera llevando a cabo dicho proceso ejecutivo, por lo que le aconsejó localizar al abogado Jayson Jiménez Espinosa para hablar sobre el asunto; no obstante, manifestó que no fue posible contactarlo. Señaló que a pesar de que no existía poder específico otorgado al abogado Jiménez para actuar dentro del proceso ejecutivo conexo al ordinario laboral, la señora María Cruz Vergara decidió revocarle el

poder otorgado al abogado Jiménez Espinosa para llevar el proceso ordinario laboral y le otorgó poder a ella, memorial que envió al Juzgado Trece Laboral del Circuito, adjuntando los pagos realizados en favor del doctor Jiménez Espinosa correspondientes al proceso P á g i n a 5 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ordinario laboral. Indicó que esperaba que dentro del periodo transcurrido entre el envío del memorial revocando el poder y la realización de la audiencia del doce (12) de marzo de 2019, el juzgado se pronunciara al respecto, pero no lo hizo.

Mencionó que el día de la audiencia no se presentó el abogado Jayson Jiménez sino una abogada diferente, la doctora Janed Hidalgo Méndez, quien antes de iniciarse la diligencia le manifestó a la juez que la disciplinable había acudido a la audiencia y recibido poder sin que hubiera mediado paz y salvo con el doctor Jiménez Espinosa, lo que conllevó la compulsa de copias en su contra. Finalmente, señaló que estaba realmente preocupada, toda vez que no había razón en decir que estaba actuando sin el paz y salvo del doctor Jayson Jiménez “porque no existía poder para ese proceso y no existía todavía una regulación de honorarios, no había un contrato de prestación de servicios con él, eso quedó claro en el proceso porque finalmente la juez si inició el incidente de regulación de honorarios

para el doctor Jayson”.11 La sesión de audiencia de pruebas y calificación continuó el once (11) de agosto de 2021. En esta ocasión se recibió el testimonio del profesional del derecho Jayson Jiménez Espinosa y, posteriormente, se emitió calificación jurídica provisional. En su testimonio, el doctor Jayson Jiménez declaró no tener conocimiento de las razones por las cuales la señora María Cruz Vergara le otorgó poder a la encartada y los motivos por los que esta 11 Documento 18AudioAudPruebas20210714 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, a partir del minuto 13:05 al minuto 13:25. P á g i n a 6 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aceptó el mismo. Asimismo, refirió no haber tenido inconveniente alguno con la poderdante, pues la labor que le encomendó en su momento se llevó a cabo de forma exitosa y señaló que la abogada Paula Andrea Castaño no le solicitó paz y salvo para efectos de asumir la representación de la señora Vergara Villaquirán.

Por otro lado, mencionó que la comunicación con la poderdante era deficiente, razón por la cual le envió “una citación por medio de la oficina postal de Servientrega, recibida por ella misma el trece (13) de febrero del 2019, donde se le citaba a esta oficina en procura de darle información, obviamente de la gestión y de la continuidad del trámite

que nosotros estábamos llevando a cabo y que íbamos a seguir adelantando”.12 Finalmente, indicó que se inició el proceso ejecutivo conexo al proceso ordinario laboral llevado en contra de Colpensiones puesto que, tras haber realizado el trámite de cuenta de cobro, dicha entidad omitió pagar el saldo insoluto en favor de su representada. Luego de haberse practicado todas las pruebas, procedió la magistrada de instancia a emitir calificación jurídica provisional, formulando cargos en contra de la abogada investigada en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El cuatro (4) de marzo de 2019 la abogada Castaño Arango aceptó poder para representar a la señora María Cruz Vergara Villaquirán en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 2017-00174, pese a que tenía pleno conocimiento de que 12 Documento 24AudioAudPruebas20210811 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, a partir del minuto 06:59 al minuto 07:18. P á g i n a 7 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN existía otro profesional del derecho encargado del proceso y no se evidenció circunstancia que justificara la sustitución del poder y el desplazamiento del abogado y tampoco medio la renuncia, paz y salvo ni autorización del abogado Jiménez Espinosa.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado

instructor fueron los siguientes Estimó que la abogada, tenía conocimiento que el señor Jiménez Espinosa representaba a la señora Vergara Villaquirán en el proceso ejecutivo, puesto que, con anterioridad a la aceptación del poder, pudo revisar el expediente y verificar cada una de las actuaciones realizadas por el abogado representante. Indicó que no se advertía causal de justificación, pues si bien se alega que la señora Vergara Villaquirán no tenía contacto con el abogado Jiménez Espinosa ello no era razón suficiente para haber aceptado el poder sin que mediara paz y salvo. Señaló que del trámite del proceso ejecutivo se evidenciaba que el abogado había realizado las gestiones pertinentes al interior del referido proceso y no se vislumbraba que la aceptación de dicho poder hubiese pretendido salvaguardar el derecho a la defensa técnica de la señora Vergara Villaquirán y tampoco se constataba un evento que justificara el comportamiento de la abogada.

Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: P á g i n a 8 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue

encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega remplazado, o que se justifique la sustitución. Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecido en los numerales 11º y 20º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el treinta y uno (31) de agosto del 2021,13 en la cual el defensor de confianza de la abogada investigada presentó alegatos de conclusión en los que señaló que la señora Vergara Villaquirán, al enterarse que cursaba otro proceso del cual no tenía conocimiento, se preocupó al pensar que su nombre y sus datos personales estuvieran siendo utilizados en asuntos indebidos y por lo anterior le revocó poder al abogado Jayson Jiménez Espinosa. A su vez, mencionó que la disciplinada aceptó dicho poder porque las preocupaciones de su poderdante se le habían trasladado a ella. Adicionalmente, refirió que la encartada no pudo presentar en la audiencia pública concentrada del doce (12) de marzo de 2019 el memorial para que se le reconocieran los honorarios al profesional del 13 Documento 30AudioAudJuzgamiento20210831 de la carpeta de primera instancia del expediente

digital. P á g i n a 9 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho Jiménez Espinosa, puesto que la señora juez, ante la solicitud previa en la que la abogada Janed Hidalgo le dijo que la disciplinable no contaba con el paz y salvo, ordenó de manera apresurada la compulsa de copias en su contra, sin haberle dado la posibilidad de pronunciarse al respecto. En consecuencia, consideró que la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín había sido negligente al no darle la oportunidad a la letrada Castaño Arango de solicitar que se le diera trámite a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 76 del

Código General del Proceso14. De conformidad con lo anterior, el defensor de confianza le solicitó a la magistrada instructora abstenerse de imponer cualquier tipo de sanción a su representada, pero indicó que, en caso de considerarla disciplinariamente responsable, se tuviera en cuenta que su representada no contaba con antecedentes disciplinarios y que no le causó perjuicio alguno al doctor Jayson Jiménez Espinosa ni a la comunidad.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 202115, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Paula Andrea Castaño

Arango al considerar que incurrió en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, transgrediendo así 14 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. 15 Documento 31Sentencia20210930 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 10 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la misma norma, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, reiteró que la disciplinada tenía conocimiento de que el abogado Jayson Jiménez representaba judicialmente a la señora María Cruz Vergara en el proceso ejecutivo conexo al proceso ordinario laboral, ello debido a que tuvo acceso al expediente y de su

estudio pudo verificar que este desplegó actuaciones al interior del proceso ejecutivo, antes de que ella aceptará el poder otorgado. De igual manera, adujo no haber advertido causal de justificación alguna frente a la conducta ejecutada por la letrada, pues si bien esta señaló que la señora Vergara Villaquirán no pudo contactarse con el abogado a partir del año 2011, “ello no era razón suficiente para haber aceptado el poder, sin que se hubiesen adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión inicialmente encomendada a otro profesional, en especial, cuando del trámite del proceso ejecutivo se evidencia que el abogado Jayson Jiménez Espinosa adelantó las actuaciones a que estaba obligado como fue presentar la demanda y solicitar el decreto de medidas cautelares el 11 de enero de 2017, subsanar los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, interponer y sustentar el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda el 22 de junio de 2017, lo que dio lugar a que fuera revocado por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en auto del 23 de agosto de 2018 y que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en auto del 19 de noviembre de 2018 librara mandamiento de pago y decretara el embargo y retención de sumas de dinero.”16 16 Folio 8 del documento 31Sentencia20210930 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 11 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, con respecto a los argumentos defensivos presentados por el apoderado de la disciplinada manifestó el Seccional que los mismos no eran de recibo, toda vez que el hecho de que la señora María Cruz Vergara desconociera la existencia del proceso ejecutivo que se estaba adelantando o no supiera del paradero del abogado Jiménez Espinosa no legitimaba a la encartada para aceptar el poder conferido por aquella, pues una vez revisado el expediente la profesional del derecho pudo verificar y ratificar que dicho proceso era el ejecutivo conexo al ordinario laboral que se había interpuesto en contra de Colpensiones.

De igual forma indicó que el hecho de no haberle causado ningún perjuicio al abogado Jiménez atendiendo al hecho que se habían regulado sus honorarios, no desvirtuaba la comisión de la falta disciplinaria, en la medida en que se trataba de una falta a la lealtad con los colegas en donde la conducta censurada era aceptar el mandato a sabiendas de que existía otro abogado actuando al interior del proceso, independientemente de que se obtuviera el pago de los honorarios. Por último, trajo a colación la Sentencia de la Corte Constitucional C212 de 2007 con el fin de evidenciar que en el presente caso no se demostró que se estuviera frente a una situación que requiriera intervención inmediata para garantizar el derecho de defensa de la señora María Cruz Vergara, pues se demostró que se adelantaron las gestiones pertinentes para la etapa procesal en la que se encontraba

el proceso. P á g i n a 12 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de lo anterior le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo al hecho que la disciplinada carecía de antecedentes, el desprestigio de la profesión que implicaba el comportamiento de la abogada y la modalidad dolosa en la que se cometió la conducta.

5. RECURSO DE APELACION El apoderado sustituto de la disciplinada, mediante escrito del seis (6) de octubre de 2021 interpuso recurso de apelación en el cual solicitó se revocara la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, aduciendo que la disciplinada en ningún momento actuó de mala fe pues, además de no poderse comunicar con el abogado Jayson Jiménez, su intención nunca había sido desplazarlo de su cargo y mucho menos incumplir con la entrega del pago de honorarios profesionales que le correspondían al mismo.

Por otro lado, manifestó que en el proceso ejecutivo conexo al ordinario laboral no existía mandato entre la señora Vergara Villaquirán y el profesional del derecho Jayson Jiménez Espinosa, puesto que el mandato conferido a este lo fue para adelantar un proceso laboral ordinario, mismo que terminó hace años. Asimismo, refirió que la disciplinada no actuó con la finalidad de

obtener un provecho económico, tanto así que en ningún momento se acordó ni se obtuvo un pago al respecto, “más bien fue impulsada por su compasión al verla perturbada por tal hecho”.17 17 Folio 4 del documento 33RecursoApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 13 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, mencionó que la abogada Paula Andrea Castaño solicitó oportunamente la regulación de honorarios del doctor Jiménez con el objetivo de no atentar contra sus derechos, pero dicha solicitud fue negada por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín.

Adujo el defensor que si bien la encartada desconoció aportar el paz y salvo, ello se debió a que la juez de conocimiento del proceso ejecutivo no lo solicitó y fue la abogada disciplinada quien requirió la regulación de honorarios. Señaló que “no había como obtener paz y salvo de un proceso desconocido, del cual no se otorgó mandato y no se tenía poder.”18 De igual manera, expuso que la letrada Castaño Arango en ningún momento tuvo la intención de incumplir el deber de lealtad y honradez con relación a su colega, Jiménez Espinosa, sino que la imposibilidad de comunicación y el estado de preocupación de la señora María Cruz Vergara la llevó a aceptar el poder conferido por aquella. Finalmente, consideró que la sanción impuesta a la abogada Castaño

Arango fue drástica y perjudicial, puesto que su clienta no contaba con antecedentes disciplinarios, había tenido una buena conducta a lo largo de su trayectoria como profesional del derecho y siempre actuó de buena fe, razón por la cual solo debería llamársele la atención.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Folio 4 del documento 33RecursoApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concedido el recurso de apelación19 formulado le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintinueve (29) de noviembre de 202120.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta

corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 19 Documento 35AutoConcedeApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Documento 01 acta de reparto 201900503 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 15 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Constituye causal de justificación válida el hecho de que la abogada disciplinada hubiera aceptado el poder otorgado por la señora María Cruz Vergara Villaquirán, sin que mediara paz y salvo con el abogado Jayson Jiménez, en razón a que no pudo contactarse con este, no se le causó perjuicio al reconocérsele al abogado sus honorarios y

porque el abogado no tenía poder para actuar en representación de su cliente dentro del proceso ejecutivo conexo al ordinario laboral? Para resolver este problema jurídico, la Comisión en primer término hará referencia a la pretensión procesal en el recurso de apelación, posteriormente desarrollará el concepto de lealtad y honestidad en el ejercicio de la profesión para luego aplicar dicho concepto a la relación que deben tener los abogados con sus colegas y, finalmente, se analizará el caso concreto. 7.2. La pretensión procesal en el recurso de apelación. De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp,22 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales 21 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 22 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 P á g i n a 16 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal.

Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una

pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación, constituye el objeto de privar de eficacia jurídic

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