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CNDJ - F05001110200020190053801ADJUNTA20220428082200-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190053801ADJUNTA20220428082200-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900538 01 Aprobado según Acta No. 33 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 29 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor del doctor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Bello, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El 4 de marzo de 20192, el abogado Huber Alonso Roldán Alzate manifestó su inconformismo con el proceder del doctor José Mauricio Giraldo Montoya, Juez 2° Civil del Circuito de Bello, por la posible irregularidad presentada en el marco de la acción de tutela (No. 2018 00991 01) que en calidad de apoderado de los hermanos Juan Pablo, Luz María y Daniel Ueimar Villa Roldán promovió contra la Sociedad Norteamérica S.A.S., con motivo de la sentencia de segunda instancia 1 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Fl. 13, c.o.

F 3929 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900538 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO que profirió el 8 de noviembre de 2018, al revocar el fallo impugnado, además de compulsarle copias penales y disciplinarias al quejoso y a sus representados.

Para sustentar su reclamo, sostuvo que como para el 14 de septiembre de 2018 la sociedad Norteamérica S.A.S. no había dado respuesta al requerimiento que le formularon el 3 de agosto de esa anualidad, en representación de los hermanos Villa Roldán, promovió la acción de tutela atrás referida, donde, aseguró, se acreditó que para tal fecha sus representados desconocían de cualquier pronunciamiento de la persona jurídica en mención; que solo hasta el 23 de septiembre siguiente, es decir, “9 días después de instaurada la respectiva acción”, sus mandantes tuvieron conocimiento de la contestación, por lo que el disciplinable revocó la decisión del Juzgado 2° Civil Municipal de Bello que les había resultado favorable, para en su lugar, negar el amparo deprecado, ordenando además la compulsa de copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes, para que investigara su conducta y la de sus representados. Señaló que aunque la pretendida respuesta “fue recibida por el portero del edificio y no por [sus] representados” el 6 de septiembre del citado año, y solo hasta el día 23 siguiente se “entreg[ó] efectivamente [la

correspondencia] a la señora Luz Marina Villa (…) como se evidencia en [el] recurso de alzada deprecado por el accionado”, el ad quem encartado soportó lo resuelto en que para “el momento de impetrarse la acción (…), los accionantes ya habían tenido conocimiento de (…) [la] respuesta”. P á g i n a 2 | 16 F 3929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Aseveró que la anterior circunstancia lo motivó a presentar una segunda acción de tutela contra el aludido fallo constitucional, de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, bajo el radicado No. 2018 00486 00, Corporación que el 5 de diciembre de 2018 concedió la protección suplicada y dispuso decretar la nulidad de la sentencia proferida el 8 de noviembre anterior, para, en su lugar, rehacerse la actuación viciada, de suerte que el disciplinable, el 31 de enero de 2019, cumplió lo resuelto por la aludida Corporación al proferir una nueva decisión, al mismo tiempo que impugnó el fallo protector.

Añadió que el 6 de febrero de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo recurrido por el funcionario denunciado, para igualmente negar la protección por haberse tratado de una acción de tutela contra otra de similar linaje, lo que condujo a

que el juzgador denunciado, por auto del 12 de febrero siguiente, dejara sin efecto el fallo de 31 de enero anterior. Por consiguiente, como en el ordenamiento jurídico quedó vigente el fallo de tutela de segundo grado de 8 de noviembre de 2018, lo cuestiona por la vía disciplinaria tras haberse realizado una indebida valoración probatoria, por cuando sus representados, allá gestores del ruego, jamás recibieron la respuesta que esperaba al derecho de petición por parte de la empresa opositora, sino por el portero de la Unidad Residencial, señor Milton Ruíz; por tanto, el funcionario se habría separado de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, con la compulsa de copias que los afecta. P á g i n a 3 | 16 F 3929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Junto con la queja, se allegó copia de algunas piezas procesales correspondientes a las acciones de tutela No. 2018 00991 00/01 y 2018 00486 00/013, que vienen de mencionarse.

ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, por auto de 21 de mayo de 20194 se abrió indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la determinación tanto al

agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario; aunado a lo anterior, en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: El inculpado hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de tutela 2018 00991 01 en estudio, además de remitir las piezas más relevantes en medio magnético5. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de julio de 2019, resolvió decretar la terminación del proceso en favor del doctor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Bello, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Para arribar a esa conclusión, comenzó por hacer un recuento de las actuaciones procesales de las acciones de tutela No. 2018 00991 3 Fls. 14-7-26, c.o. 4 Fls. 137 y 138, c.o. 5 Fl. 141, ib. P á g i n a 4 | 16 F 3929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

(cuestionada en este asunto) y 2018 00486, para colegir, con especial énfasis de este último asunto en el fallo constitucional de segunda instancia de 6 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación

Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dejó incólume la sentencia de 8 de noviembre de 2018 reprochada al disciplinable, que: “(…) no observa esta Sala irregularidad alguna en el trámite de la acción de tutela con rad. 2018 00991, como lo indicó el ahora quejoso, dado que la decisión cuestionada, esto es, el fallo de 8 de noviembre de 2018, fue producto de la valoración de las pruebas que le fueron aportadas en ese momento al disciplinado durante el trámite (…), y si bien dispuso compulsar copias en contra del ahora quejoso y sus representados para que la Fiscalía General de la Nación los investigara por fraude procesal, lo hizo con ocasión de la facultad que tiene como funcionario judicial, situaciones que fueron abordadas por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de 6 de febrero de 2019 y no halló irregularidad”. El auto apelado fue notificado al quejoso el 26 de agosto de 20196. EL RECURSO DE APELACIÓN El 30 siguiente, esto es, en tiempo, el quejoso interpuso medio de alzada contra la decisión de terminación de las diligencias, con insistencia en que la decisión criticada de 8 de noviembre de 2018, no fue producto de la valoración de las pruebas que le fueron aportadas al inculpado durante el trámite de la acción de tutela, al punto que la 6 Fl. 205, vto. c.o. P á g i n a 5 | 16 F 3929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO empresa demandada en su impugnación reconoció que la respuesta al derecho de petición objeto de amparo, había sido dada a conocer a los gestores del ruego (representados por el quejoso) el 23 de septiembre anterior, en tanto el recurso de amparo se promovió 9 días antes, esto es, el 14 de ese mismo mes y año, lo que descartaba la temeridad que provocó la compulsa de copias de la cual se aparta.

Agregó que si bien la sociedad accionada entregó la respuesta al portero de la unidad residencial el 6 de septiembre de 2018, de la misma solo vino a saber la parte accionante el 23 siguiente, cuando el “portero” se las entregó, luego de lo cual se apoyó en la Sentencia T261 de 2013 de la Corte Constitucional, para significar que en este caso el disciplinable incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba. Mediante auto del 17 de septiembre de 20197, la magistrada ponente de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto de 17 de octubre de 2019, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Fl. 228, c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO El 8 de febrero de 2021 se dejó constancia que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.

Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el proceso cuenta con 3 cuadernos de 5, 5 y 229 folios, respectivamente, y 1 CD. Por auto del 16 de marzo de 2021, quien aquí cumple el cometido de ponente, asumió el conocimiento del asunto, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de actuaciones por los mismos hechos y notificar el Ministerio Público8. - La Secretaría Judicial de esta Comisión, allegó el certificado No. 216.397 de 7 de abril de 2021 con el cual informó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Bello9; el 8 siguiente, descartó la duplicidad de quejas para el mismo propósito10. - El Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado desde el 23 de marzo de 202111. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la

8 Fls. 7 y 8, cdno. de 2ª instancia. 9 Fl. 38, ib. 10 Fl. 37, ib. 11 Fl. 40, ib. P á g i n a 7 | 16 F 3929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia12.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original). 12 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171).

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda

invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la calidad del disciplinable. Si bien la calidad de inculpado no fue acreditada por la Sala de primera instancia, las piezas procesales del juicio penal dan cuenta que el titular del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello, es el doctor José Mauricio Giraldo Montoya, para la época de los hechos. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 29 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor del doctor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Bello, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en esencia, con insistencia en que el fallo de segundo grado de 8 de noviembre de 2018 proferido por aquel, comportó una irregularidad por indebida valoración probatoria, al compulsar las copias penales y disciplinarias en su contra, sin haber lugar a ello. P á g i n a 9 | 16 F 3929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

Pues bien, de entrada se advierte que el recurrente no logró socavar los argumentos de la primera instancia en cuanto descartó la alegada irregularidad, por lo siguiente: En verdad, lo que motivó al disciplinable, en la tramitación sumaria No. 2018 00991 01, al revocar el fallo impugnado13, para en su lugar negar la protección invocada y compulsar las copias penales y disciplinarias (lo que generó la inconformidad del quejoso), fue por lo “afirmado” por el mandatario judicial de los allá accionantes, aquí doliente, en el sentido de que “formularon la acción de tutela, porque no les habían notificado en forma personal [la] respuesta, porque dejar la respuesta en la portería del edificio donde vivían no era la forma de notificar la respuesta a la petición”. Ello, porque “exist[ió] falta de objeto para la interposición de la acción (…) y que se configura hecho superado”, pues los gestores de ese amparo conocieron de la contestación requerida con anterioridad a la radicación de la acción de amparo, compulsando copias a la Fiscalía General de la Nación y a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara penal y disciplinariamente las conductas de los accionantes y del profesional del derecho que los representaba. Y aunque en principio la expedición de copias en comento, fue objeto de protección constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2018, no puede obviarse que la Sala de 13 La sociedad accionada advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 291 del Código General

del Proceso, tratándose de direcciones del destinatario en unidad inmobiliaria cerrada, “la entrega pod[ía] realizarse a quien atienda la recepción”; así las cosas, y como quiera que en el trámite se acreditó el recibo de la respectiva respuesta otorgada a los interesados en la portería del Conjunto Mixto Florida Norteamericana P.H., el día 6 de septiembre de 2018, consideró la accionada que no había lugar a emitirse la orden cuestionada. P á g i n a 10 | 16 F 3929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación presentada por el disciplinable, al revocar esa decisión consideró: “(…) la decisión constitucional criticada fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad judicial [el acá disciplinable], quien estimó, luego de estudiar la situación fáctica presentada, que existió una conducta que amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que esta Corporación (…) no puede entrar a modificar o invalidar una medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango fundamental, máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una

conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia”14. (Negrillas fuera de texto). Y en verdad, si el “abuso de autoridad por omisión de denuncia”, encuentra su fundamento de tipicidad en el artículo 417 del Código Penal, a cuyo tenor: “El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”, no se encuentra razonable que el disciplinable se hubiere contenido de expedir las copias respectivas, 14 Fls. 131 y 132, c.o. P á g i n a 11 | 16 F 3929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO ante un panorama probatorio que permitía, razonablemente, proceder de esa manera, siendo entonces los destinatarios de esa compulsa, los llamados a dilucidar la incursión o no en una conducta punible o disciplinaria, en el escenario pertinente. (Se resalta).

Lo anterior, tanto más cuando el inculpado trajo argumentos que no se consideran antojadizos o descabellados, según viene de verse, lo cual igualmente quedó descartado en ese de tutela, siendo claro que ellos no dan lugar a reproche disciplinario alguno, cuando en el ejercicio de sus funciones la falladora actuó acatando la Constitución y la ley.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia”15. 15 Sentencia T-450 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 12 | 16 F 3929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO En este orden de ideas, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar sus decisiones, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario, hipótesis que en el presente asunto no hicieron presencia. En efecto, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual sucede en el sub examine. Es decir, que no encuentra esta Colegiatura que, más allá de la autonomía funcional, el funcionario indagado haya incurrido en errores o interpretaciones que sitúen sus actuaciones en los extramuros de las disposiciones que gobernaban el asunto a cargo, a lo cual se reitera el hecho de que, cualquier divergencia debía surtirse a través de los mecanismos de control y de impugnación de que dispone la ley procesal. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto apelado que resolvió decretar la terminación del proceso en favor del doctor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Bello, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 13 | 16 F 3929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 29 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor del doctor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Bello, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16 F 3929 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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