CNDJ - F05001110200020190064201ADJUNTA20210930171506-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190064201ADJUNTA20210930171506-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201900642 01 Aprobado según Acta No.61 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.
ASUNTO A DECIDIR Luego de ser negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión del 28 de agosto de 20191, adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora LINA MARCELA RAMOS GIRALDO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guatapé – Antioquia, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen al presente radicado la queja incoada por el doctor Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas, quien narró que las conductas que, en su 1 Sala conformada por las H.M. Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 1 F1917
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201900642 01
REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO concepto, resultan reprochables en contra de la doctora LINA MARCELA RAMOS GIRALDO, Juez Promiscuo Municipal de Guatapé, se dieron al interior del proceso de perturbación a la posesión No. 05321-40-89-001-2014-00059-00, en el que el querellante actúa como apoderado de la parte demandante. Refirió que mediante auto No. 235 del 28 de agosto de 2018, la funcionaria investigada decretó, entre otros, inspección judicial que se adelantaría el 9 de octubre siguiente, en la cual posesionó al señor Joaquín Felipe Rodríguez como perito, a quien le explicó su labor y le preguntó qué tiempo requería para realizar la experticia, indicando el auxiliar de la justicia que 10 días, lo que significaba que dicho plazo se cumplía el 24 de ese mismo mes y año. Teniendo en cuenta lo anterior, el quejoso afirmó que la disciplinada, mediante proveído No. 271 del 12 de octubre de 2018, programó la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso para el día 13 de diciembre siguiente a las 09:00 a.m., con el fin de escuchar los testimonios que fueron decretados de oficio, interrogar al perito una vez presentara el dictamen con la antelación legal, recibir alegatos de conclusión y emitir sentencia. No obstante, por medio del auto No. 398 del 10 de diciembre de 2018,
se reprogramó el acto procesal para el 27 de febrero de 2019, ya que si bien el perito allegó la experticia que se le requirió, lo hizo de forma incompleta, por lo que, se hacía imposible adelantar la audiencia, tomando en consideración la exigencia prevista en el numeral 10° del artículo 372 del Código General del Proceso. 2 F1917
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Afirmó que el segundo término se cumplió el día 2 de noviembre de 2018, pero tampoco se arribó el dictamen decretado, aseverando que en el expediente no existe la segunda solicitud por escrito de tiempo adicional por parte del perito, como tampoco providencia que lo haya concedido expresamente o que indicara cuánto tiempo. Sin embargo, señaló que de la prórroga que obra en autos, se tiene que la misma se cumplió el 2 de diciembre de 2018, pero en el memorial que radicó el auxiliar de la justicia y en el que se consignó su experticia, aparece un radicado a mano alzada que dice: “recibido del 14 de diciembre de 2018 por Julián Duque P.”, lo cual significa que desde aquella prórroga, transcurrieron 27 días hábiles más de retardo, enunciando que el perito no allegó las cuentas de gastos en que incurrió para su labor. Reiteró que la diligencia se había reprogramado para el 27 de febrero
de 2019, pero tampoco se pudo adelantar porque previamente otro despacho le había fijado una audiencia, así que solicitó el aplazamiento. Enunció que le parecía inquietante el hecho que en el auto No. 398, la señora Juez no hiciera ninguna advertencia al perito, quien tan solo había allegado la experticia por correo electrónico e incompleta y después de habérsele prorrogado 27 días hábiles más, luego del segundo plazo, sin que exista en el expediente causal de fuerza mayor o caso fortuito que justificara tal demora. No obstante, en proveído No. 1 del 15 de enero de 2019, se le advirtió al quejoso, respecto de su solicitud de aplazamiento, que “se accederá a lo solicitado, advirtiéndosele no se aceptará[n] nuevas excusas para la fecha nueva 3 F1917
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO que se establecerá”.
Detalló que en la audiencia de instrucción y juzgamiento le manifestó a la señora Jueza la tardanza del perito al presentar su experticia, obteniendo como respuesta que el quejoso no había ejercido la contradicción del dictamen como lo establece la ley, trayéndole a colación el artículo 228 del Código General del Proceso que prescribe: “la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones”, respecto a lo que concluyó que en parte la acá inculpada
tenía razón; sin embargo, afirmó que su argumentación para solicitar el decreto de otro dictamen era el rompimiento del proceso por una actuación que se había realizado por fuera de lo establecido en la Ley 1564 de 2012, y que según los artículos 49, 117 y 230, era legal y procedente dicha petición. Aseveró que, según la Juez investigada, tal irregularidad se habría subsanado por culpa del querellante, en tanto no efectuó la contradicción del dictamen conforme lo indica el artículo 228, ídem, y, por ende, los incumplimientos de la norma procesal no eran relevantes, desconociendo así que el deber que imponen dichos preceptos no está destinado para las partes o sus apoderados, sino solamente para los Jueces de la República. Posteriormente, como justificación legal de su escrito de queja, el doctor Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas, citó, entre otros, el inciso segundo del artículo 49 del Código General del Proceso, en donde afirmó, se impone a la señora Jueza una obligación procesal, a saber: 4 F1917
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO “El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no
cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.” Por lo anterior, aseveró que constituye una causal de exclusión de la lista a los auxiliares de la justicia, no realizar a cabalidad la actividad encomendada o no cumplir con el encargo en el tiempo otorgado, indicando que resulta difícil saber cuál fue la segunda prórroga que se le concedió al perito, y cuál fue la fuerza mayor o caso fortuito que le impidió atender el término establecido para ello. También indicó que el principio de publicidad es otra garantía procesal, por lo tanto, en su inciso final, el artículo 230 del Código General del Proceso establece que “con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado”, lo que permite a las partes comparar precios y así poder objetarlos, pero ello no se cumplió, pues la señora Jueza en la sentencia decretó los gastos referidos por el auxiliar, sin que en el expediente estuvieran sus respectivos soportes. Por último, expuso que reconocía que cuando solicitó se decretara otro dictamen pericial, no lo fundamentó coherentemente; sin embargo, 5 F1917
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO afirmó que ello debe concordar con el aforismo latino Iura Novit Curia,
que literalmente significa el juez conoce del derecho, lo cual hace parte de los principios del derecho procesal, según el cual se entiende que los funcionarios conocen el derecho aplicable y, por ende, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, atendiendo lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por auto del 28 de agosto de 20192, INHIBIRSE de iniciar cualquier actuación en relación con la doctora LINA MARCELA RAMOS GIRALDO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guatapé - Antioquia, al evidenciar la inexistencia de irregularidad que ameritara adelantar actuación disciplinaria, por cuanto: De la actuación denunciada por el querellante no se advirtió que la señora Juez estuviera actuando irregularmente, sino que, por el contrario, se concluyó que la funcionaria, previendo que para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, no contara con una de las pruebas más importantes para dirimir el conflicto, propugnó por aplazar la misma, buscando así que dicho dictamen fuera incorporado en debida forma al proceso, de tal manera que las partes pudieran controvertirlo para que la decisión que se tomara atendiera a una solución real de la litis. Por otra parte, señaló que tampoco encontraba respaldo el reproche formulado a la funcionaria por atender la solicitud de adición de término 2 Folios 10 al 14 del C.O. 6 F1917
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO elevado por el perito para presentar su trabajo, ya que dicho tópico puede ser establecido por el despacho atendiendo a los criterios de proporcionalidad y racionalidad, indicando que en el caso objeto de estudio ello fue tenido en cuenta, pues no hubo una dilación siquiera estimable en el trámite procesal, aunado a que emergía del asunto que el propósito buscado por la funcionaria no fue otro que dar prevalencia al derecho material, antes que a las meras y frías formas, de conformidad con los principios rectores del Código General del Proceso. Frente a la inconformidad con el llamado de atención consignado en auto del 15 de enero de 2019, donde se advirtió que no se aceptarían nuevas excusas para la nueva fecha que se estableciera, mientras que al perito ningún llamado de atención se le realizó por su demora, estableció la Sala que no se avizoró que la disciplinada lanzara al abogado algún improperio, frase soez o calificativo denigrante. No obstante, lo anterior, al evidenciarse que presuntamente la conducta desarrollada por el señor Joaquín Felipe Rodríguez Rodríguez, en su condición de auxiliar de la justicia (perito), podría ser objeto de una medida correccional en los términos del Código General del Proceso, se ordenó remitir copia de la decisión y de los soportes con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso en debida forma de la anterior providencia,
impetró escrito de apelación el 24 de septiembre de 20193, el cual fue 3 Folios 17 al 21 del C.O. 7 F1917
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO concedido el 08 de octubre de 2019. En su justificación, el quejoso manifestó que la funcionaria inculpada, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guatapé, desconoció, entre otros, el contenido del artículo 117 del Código General del Proceso, que establece “A falta de termino para un acto, el juez señalara el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”, y el artículo 49, ibidem, en el que se prescribe que el perito que “no cumpla el encargo en el término otorgado… será relevado inmediatamente”. Indicó que las transgresiones constitucionales y legales se dieron cuando la querellada permitió el incumplimiento de los términos que fijó, en principio, durante la inspección judicial realizada el 9 de octubre de 2018, en la que posesionó al auxiliar de justicia, quien: “manifestó que necesitaba para rendir el dictamen pericial, diez (10) días, plazo que terminó (dies ad quem) el día 24 de ese mismo mes y año; en esa fecha fatal del 24, solicitó por escrito una prórroga de tres (3)
días, que el Despacho amplió a cinco (5) días más, trasladándose entonces ese dies ad quem, al 2 de noviembre de 2018; sin embargo, la experticia no llegó en esta fatal fecha, lo que provocó el aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento; en la decisión de aplazamiento se indicó que el perito, telefónicamente el 6 de diciembre de 2018 manifestó que la experticia 8 F1917
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO no estaba completa, porque algunos folios no los pudo anexar vía electrónica; por último, en la primera hoja de la experticia, aparece recibido por parte del despacho del 14 de diciembre de 2018.” Manifestó que el objeto de la alzada, se fundamenta en que la señora Jueza no prestó atención a los retardos del perito y, por fuera del proceso, tácitamente autorizó una segunda prórroga, que inició el 3 de noviembre hasta el 14 de diciembre del 2018, aseverando que no existe providencia motivada autorizando el segundo plazo de 41 días más, tampoco existe la solicitud de postergar por parte del perito, de donde se pueda determinar cuál fue la causal de fuerza mayor o caso fortuito que invocó para justificar su incumplimiento. Señaló que su escrito de queja buscaba de fondo la seguridad jurídica como un valor medular de cualquier sistema jurídico, el cual se encuentra soportado, entre otros, por principios como lo son la
publicidad, que las normas jurídicas sean, en lo posible, claras y comprensibles, que la regulación de las conductas sean lo más plena posible, para evitar lagunas, que se determine cuáles materias deben estar reguladas solo por la ley, que las normas jurídicas rijan hacia el futuro y que las mismas en alguna medida sean estables. Por lo anterior, manifestó que del instrumento recurrido se entiende que no es importante violentar las normas procesales si el fin último es dirimir los conflictos; sin embargo, señaló que en su entendimiento se parte de la premisa de que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento; por ende, se ha precisado que los términos procesales señalados en el Código General del Proceso, son 9 F1917
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO perentorios e improrrogables, lo que implica que deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por aquellos que pretendan acceder a ella, lo que además responde al derecho al debido proceso por el que deben velar los primeros y habilita el reclamo de los segundos; precisamente lo que acaece en el asunto de marras. Continuó su intervención, señalando que todo operador judicial está sometido al imperio de las leyes, lo cual representa una garantía fundamental para todos los intervinientes en un proceso judicial, como también lo es velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite, en la forma en que fueron establecidas y dentro de las oportunidades
legales preestablecidas, trayendo a colación la Sentencia C-012 de 2012. El querellante de nuevo citó el artículo 117 del Código General del Proceso, en el cual se consagran términos legales y judiciales, indicándose en su tercer inciso: "A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar", arguyendo que lo indicado no es como lo pretende la providencia atacada en alzada, esto es, restarle importancia al término judicial, cuando el legislador determinó que una vez fijado por el Juez, corre la misma suerte que los términos legales, permitiendo su prolongamiento por una sola vez, lo que significa, en su criterio, que la norma no solo en manera alguna autoriza una segunda prórroga, sino que tampoco habilita que se autorice por fuera del proceso, lo que lo hace inexistente en el expediente, afirmando igualmente que tampoco legalmente se 10 F1917
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO podría deducir, que en aras del derecho sustancial se violen las normas del derecho procesal, porque el reconocimiento de un derecho material jamás podrá darse violentando el debido proceso. Por lo anterior solicitó fuera revocado el auto recurrido para el su lugar continuar con la investigación disciplinaria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 28 de octubre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 05, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por auto del 29 de octubre de 20194, se avocó el conocimiento de la actuación, y se solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada5, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos6 y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En virtud de lo cual, se allegó: -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. 4 Folio 5 del C.O. 2ª Inst 5 Folio 9 del C.O. 2ª Inst 6 Folio 10 del C.O. 2ª Inst 11 F1917
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- Certificado No. 1’057.334 del 19 de noviembre de 2019 donde consta que, revisados los archivos de antecedentes, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción registrada. - El Ministerio Público se notificó de manera personal del auto de avóquese7, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa
procesal. -Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 20218, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros. -Luego de ser negado en sala de fecha 15 de septiembre de 2021, proyecto radicado por la magistrada Acosta Walteros, se designó el presente asunto al despacho del ponente actual. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los funcionarios judiciales en función de su cargo. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez 7 Folio 8 del C.O. 2ª Inst 8 Folio 12 C.O. 2ª Inst. 12 F1917
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.-
Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (subrayado fuera de texto) esto quiere decir que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 13 F1917
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea
manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión, inexactitud o temeridad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”( subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de estos trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente menciona la ley.
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Gonzalo Barrera Cárdenas contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 16 F1917
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 17 F1917
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SALVAMENTO DE VOTO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000 201900642 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 del 29 de septiembre de 2021 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión del 28 de agosto de 2019, adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora LINA MARCELA RAMOS GIRALDO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guatapé – Antioquia. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo 18 F1917
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las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo
y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a
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