CNDJ - F05001110200020190071701ADJUNTA20221027190714-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190071701ADJUNTA20221027190714-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5884
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201900717 01 Aprobado según Acta No.80 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, en desarrollo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado JOSE DOLORES MENA ORTIZ y la consecuente terminación del proceso disciplinario. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Tuvo origen la presente actuación disciplinaria, mediante queja2 radicada el 5 de abril de 2019, por la ciudadana María De Los Dolores Rojas Parra, en la que señaló que el 27 de abril de 2016, contrató los servicios del abogado José Dolores Mena Ortiz, otorgándole poder el 29 de la misma calenda, para que, en su representación iniciara y 1 Magistrada Claudia Roció Torres Bajaras - Archivo Virtual No.21 de Primera Instancia. 2 Archivo Virtual No.3 de Primera Instancia 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5884
RAD. No. 050011102000201900717 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adelantara el proceso Administrativo Laboral contra el Hospital de San Rafael del municipio de Santo Domingo en Antioquia, para obtener las prestaciones sociales a que tuviese derecho, así como para la tramitación de una acción de tutela. Tasando los honorarios y entregándole la suma inicial de seiscientos mil pesos ($600.000) a la firma del contrato. El jurista le dijo que remitiría memorial para iniciar el trámite relacionado con la demanda contra el Hospital. Indicó que en varias oportunidades se acercó a la oficina del togado para averiguar sobre el trámite, sin que le dieran razón, pasó el tiempo y en el año 2018 decidió hablar con el abogado y pedirle el reembolso del dinero que le había entregado, a lo cual se negó. Advirtió además que el escrito que su apoderado le aseveró enviar no tiene fecha ni ciudad de destino, por esta razón consideró que el jurista no cumplió con su trabajo. Aportó como respaldo de sus afirmaciones, en fotocopia3, contrato de prestación de servicios profesionales, recibo diligenciado a mano por la suma de $600.000, memorial con membrete de Iuris Sociedades, signado por el disciplinable y dirigido a la Corte Constitucional, mediante el cual se solicita impulso procesal, libelo con el mismo membrete, contentivo de poder otorgado por la quejosa al disciplinable, dirigido al Tribunal Administrativo Oral de Medellín (Reparto) y memorial con membrete de Iuris Sociedades, contentivo de poder otorgado por
la quejosa al disciplinable, dirigido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín (Reparto). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No.1634604, expedido el 30 de abril de 2019, en el que consta que el doctor José Dolores Mena Ortiz, identificado con la cédula 3 Archivo Virtual No.3 de Primera Instancia Folio 2 A 10 4 Archivo Virtual No.4 de Primera Instancia 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5884
RAD. No. 050011102000201900717 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de ciudadanía No. 11793242, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No. 135151, la cual se encontraba vigente para ese momento. Luego de acreditar la condición de abogado del investigado, la magistrada sustanciadora de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó conocimiento y ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 30 de abril de 20195 de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID 19 decretada por el gobierno Nacional y en virtud de los diferentes acuerdos dictados al efecto, se suspendieron los términos desde el 26 de marzo hasta el 2 de agosto de 2020 y se reprogramaron la totalidad de audiencias
fijando el día 2 de septiembre de 2021 para efectuar la vista pública. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento emitido el 30 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia6, señaló que de acuerdo con el caudal probatorio recaudado se estableció que la señora Rojas Parra suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Mena Ortiz el día 27 de abril de 2016, confiriéndole el 29 de ese mes y año, dos poderes, el primero para que asumiera su representación judicial en la acción de tutela radicada bajo el No.0500123 33 000 2016 00389 00, seguida ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 5 Archivo Virtual No.6 de Primera Instancia 6 Magistrada Claudia Roció Torres Bajaras - Archivo Virtual No.21 de Primera Instancia. 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5884
RAD. No. 050011102000201900717 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO segundo para que la representara en el proceso administrativo con radicado No.05001 33 31 021 2009 00134 00 conocido por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Medellín. Una vez consultado el portal web de la Rama Judicial se constató que el primer radicado se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por la señora Rojas Parra contra el Hospital de San Rafael del municipio de Santo Domingo en Antioquia, en el que fue dictada sentencia absolutoria el 3 de septiembre
de 2013, que fue confirmada por el superior en fallo del 8 de abril de
2015. Respecto al segundo caso, correspondió a una acción de tutela suscitada por la proponente de la queja contra el Juzgado 3
Administrativo de Descongestión de Medellín, trámite que terminó con providencia del primero de marzo de 2016, siendo remitido a la Corte Constitucional, corporación que la excluyó de la revisión y la devolvió el 15 de noviembre de 2016. La magistratura consideró que para cuando el disciplinable suscribió el contrato con la querellante y le fueron otorgados los poderes, tanto la acción constitucional como el proceso administrativo estaban finalizados, situación de la que debió percatarse el jurista con base en su preparación jurídica y al estudiar el caso, deduciendo que no era viable adelantar ninguna actuación. En este orden de planteamientos al haber culminado los trámites no le era exigible al togado actuar en representación de los intereses de su poderdante, motivo por el cual no podría enrostrarse responsabilidad disciplinaria por una posible comisión de una falta a la debida diligencia profesional. A contrario sensu la instancia consideró que cuando el disciplinable acepta el mandato debió informar a su cliente respecto a situación de la gestión a él encargada, toda vez que no era viable desplegar acción 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5884
RAD. No. 050011102000201900717 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
jurídica alguna, por lo cual se le endilgó una presunta falta, establecida en el artículo 34 literal a, de la Ley 1123 de 2007, que establece como falta a la lealtad con el cliente no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. En el momento de entrar a analizar la procedencia de elevar juicio de reproche disciplinario contra el investigado, la magistrada ponente evidenció que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, respecto a la falta atribuida al abogado, al ser una conducta instantánea se contaría el término prescriptivo de 5 años desde el día de su consumación, en este evento desde cuando se le otorgó poder es decir el día 29 de abril de 2016, operando su prescripción el día 29 de abril de 2021. En consecuencia, declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del doctor José Dolores Mena Ortiz, así como la consecuente terminación del proceso disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, la quejosa presentó recurso de apelación7, remitido al correo institucional el 29 de septiembre de 2021, pidió se tuviera en cuenta que presentó la queja el 5 de abril de 2019, antes de que se cumplieran 3 años desde cuando suscribió junto al procesado el contrato de prestación de servicios, quien aprovechó su desconocimiento en materia legal, manteniéndola en el engaño. 7 Archivo Virtual No.23 de Primera Instancia
5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5884
RAD. No. 050011102000201900717 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Consideró que no debe resultar perjudicada en su derecho al acceso a la Justicia debido a los imprevistos que se presentaron para poder efectuar audiencias, sumado a la pandemia por COVID-19, así como a las inasistencias del investigado, no considera para un adecuado acceso a la Justicia como derecho Constitucional, debido a lo cual solicitó que se revocase la decisión de terminación del proceso, no se declare la extinción de la acción por prescripción y se continúe con el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el
funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5884
RAD. No. 050011102000201900717 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Entonces procede esta Colegiatura a resolver lo que corresponda en derecho. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que dicho lapso que debe contarse a partir de su consumación, en este evento objeto de pronunciamiento, por ser la conducta atribuida de carácter instantáneo, puede aseverarse que se agota desde el instante en que el apoderado debía actuar de determinada manera o hacer algo específico y no lo hizo. Como quiera que observada la actuación se puede colegir que la quejosa manifestó que el día en que contrató los servicios del litigante, recordaba que éste le aseguró que iba a enviar un memorial a con el objeto de instaurar y dar trámite a uno de los procesos encargados, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento de derecho
interpuesta por la señora Rojas Parra contra el Hospital de San Rafael del municipio de Santo Domingo en Antioquia, debido a lo cual la señora Rojas Parra se presentó en varias ocasiones a la oficina del litigante, para indagar el estado de las gestiones encomendadas, así como para saber si habían remitido la comunicación en mención recibiendo respuestas evasivas, señalando que transcurrió el tiempo, haciendo presencia por última vez en dicho despacho en el año 2018; en esa oportunidad al no obtener una razón precisa de la evolución de los trámites le pidió al abogado le devolviera el dinero entregado por concepto de honorarios, a lo cual el jurista se negó, debido a lo cual consideró que no había cumplido con su trabajo. En este orden de ideas para esta comisión, si bien es cierto la quejosa dio poder al disciplinable el día 29 de abril de 2016, punto de partida que tomó la primera instancia para el inició el conteo de la pérdida del poder 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5884
RAD. No. 050011102000201900717 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sancionatorio del Estado, es claro que hasta la fecha en que presentó la queja, esto es 4 de abril de 2019, es evidente que el profesional del derecho tuvo tiempo de sobra para, luego de revisar las actuaciones procesales en curso, determinar que ambas estaban finiquitadas y por ende no podía efectuarse actuación alguna; sin embargo, faltó a su deber de lealtad con el cliente, manteniendo en error a su poderdante al
no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, hasta el año 2018 cuando la proponente de la queja aseveró haber sido consciente de la omisión del jurista, por lo que se partirá de esa anualidad para el conteo del lapso prescriptivo, decantando así que la causal de improseguibilidad aún no ha operado. Así mismo, se comparten las apreciaciones de la recurrente en el sentido de que, observado el expedientes digital, se observa que a partir de iniciada la actuación el 30 de abril de 2019, dejaron de realizarse audiencias previamente programadas, se suspendieron términos, y se fijó para llevar a cabo audiencia el del 2 de septiembre de 2021, emitiéndose el pronunciamiento objeto de recurso el 30 de agosto de esa calenda, terminándose así la actuación disciplinaria, por lo anterior, aunque el fallador disciplinario de primera instancia resolvió terminar el procedimiento disciplinario, al considerar que operó la prescripción de la acción sancionatoria del Estado, considera esta Colegiatura que fue una decisión apresurada toda vez que, al analizar los elementos probatorios obrantes de las pruebas hasta ahora recaudadas en el expediente, no hay certeza respecto a si se configuró una falta, si esta puede atribuirse al disciplinable, qué clase de conducta irregular se llevó a cabo, entre otros ítems, afectándose como lo ha señalado la impugnante el desarrollo del trámite procesal, y a criterio de esta Comisión el principio al debido proceso. 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5884
RAD. No. 050011102000201900717 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En este orden de planteamientos se puede colegir que la primera instancia cuenta con otras herramientas para investigar, entre ellas, ampliación de la queja, la versión libre del disciplinable, en orden a establecer con certeza los aspectos anteriormente referidos, y adelantarse una investigación integral, en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.”(…)” Por ser así, estima esta Comisión que, para despejar las dudas que aún persisten, lo adecuado es continuar con la actuación procesal, cuya finalidad es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que establezcan esa realidad, debido a lo cual se considera que lo conveniente es revocar la decisión del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia9, que dispuso la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, en desarrollo de las diligencias disciplinarias seguidas
contra el abogado JOSE DOLORES MENA ORTIZ y la consecuente 9 Magistrada Claudia Roció Torres Bajaras - Archivo Virtual No.21 de Primera Instancia. 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5884
RAD. No. 050011102000201900717 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminación del proceso disciplinario, para que en su defecto proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de terminación contenida en auto del del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y la consecuente terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado JOSE DOLORES MENA ORTIZ, para en su lugar se continúe investigando, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. .
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5884
RAD. No. 050011102000201900717 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5884
RAD. No. 050011102000201900717 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12