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CNDJ - F05001110200020190076801ADJUNTA20221103142739-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190076801ADJUNTA20221103142739-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020190076801 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la señora Mariana Londoño Ochoa, contra el auto interlocutorio proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio del cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado HAMILTON ALEJANDRO GONZÁLEZ PALACIO, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la abogada Mariana Londoño Ochoa, apoderada de la empresa Incolmotos Yamaha S.A., en la que señaló que el profesional del derecho HAMILTON ALEJANDRO GONZÁLEZ PALACIO, en su calidad de apoderado del señor Juan Camilo Aristizábal Giraldo, el 4 1 Sala No.071 del 14 de septiembre de 2022 2 Magistrada instructora Claudia Roció Torres Barajas.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°05001110200020190076801

Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de marzo de 2019 presentó solicitud de efectividad de la garantía de una motocicleta, plasmando frases en las que se observaba falta de mesura, proporcionalidad y respeto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía desestimó de plano la queja interpuesta por la doctora Mariana Londoño Ochoa, al no existir mérito para adelantar investigación disciplinaria contra el abogado HAMILTON ALEJANDRO GONZÁLEZ PALACIO, dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión, la quejosa formuló recurso de apelación el 8 de julio de 20194, siendo concedido en el efecto suspensivo el 15 de julio de 20195. Una vez remitida la alzada, en reparto del 6 de agosto de ese mismo año correspondió al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, a quien en Sala No. 71 del 14 de septiembre 3 Folios 17 a 21 c.o. 4 Folios 23 a 25 c.o.

5 Folio 28 c.o. 6Cuaderno Segunda Instancia, Folio 3 P á g i n a 2 | 19

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Radicación N°05001110200020190076801

Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 2022 fue derrotada su ponencia, pasando el asunto el 16 de septiembre siguiente al actual ponente7.

CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Tal y como se mencionó en el acápite del asunto, sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. En efecto, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: «Lo primero que impera señalar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las

informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. 7 Cuaderno Segunda Instancia, Folio 8 P á g i n a 3 | 19

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Radicación N°05001110200020190076801

Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor.

En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79

cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: P á g i n a 4 | 19

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Radicación N°05001110200020190076801

Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

“Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al Magistrado instructor, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 1100111020002018-07534-01 M.P. Carlos

Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 010 de fecha tres (3) de marzo de 2021. Por consiguiente, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por la magistrada de primera instancia, contra la decisión del 30 de abril de 2019. Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que los intervinientes quedan desprovistos de la posibilidad de intentar P á g i n a 5 | 19

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Radicación N°05001110200020190076801

Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones desestimatorias no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación

interpuesto por la quejosa Mariana Londoño Ochoa contra la decisión de 30 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en P á g i n a 6 | 19

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Radicación N°05001110200020190076801

Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 050011102000-2019-00768-01 Aprobado según Acta No. 84 del 02 de noviembre de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer

del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación formulado por la Quejosa contra el auto proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía8, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra del abogado HAMILTON ALEJANDRO GONZÁLEZ PALACIO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 8 M.P. Claudia Roció Torres Barajas. P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Examinada la actuación, considero que la Quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la Quejosa, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio P á g i n a 10 | 19

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constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como de la Quejosa. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por la Quejosa, pues si nos vamos a

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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal.

Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación.

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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección9. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.

En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL 9 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 13 | 19

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Bogotá D.C., Dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 0500011102000201900768 01 Aprobado según Acta N.º 84 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la decisión aprobada por esta Colegiatura, la Comisión decidió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Mariana Londoño Ochoa contra la decisión de 30 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” Decisión que no comparto, por cuanto, en criterio de esta Magistrada, la decisión inhibitoria de desestimar de plano una queja contra P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS abogado (Art. 68 de la Ley 1123 de 2007), sí es susceptible de ser

recurrida en apelación y, en ese sentido, la Comisión debió resolver de fondo los argumentos de alzada de la quejosa. Pues bien, al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar las decisiones que pongan fin a la actuación, entre ellas, la inhibitoria. El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, si bien la decisión inhibitoria (desestima de plano), consiste en que el operador disciplinario se inhibe de iniciar actuación alguna cuando se advierte que la información o queja “no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”; no es menos cierto que se trata de una decisión que, como consecuencia, trae consigo el archivo de la actuación, cumpliendose así con los requisitos de la normativa transliterada en precedencia. P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Aunque no hace tránsito a cosa juzgada material y, por tanto, no puede ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado a través de su potestad disciplinaría, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.

En ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló taxativamente -como los autos inhibitorios-, ello, se itera, a fin de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual, puede el Superior Jerárquico revisar estas decisiones. El derecho a la doble instancia, consiste en que la decisión adoptada por una autoridad judicial pueda ser revisada por otro funcionario -independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía-, con la finalidad de que las determinaciones adoptadas contrarias a los intereses de las partes, tengan la oportunidad de contar con otro debate encaminado a resolver pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual, es una garantía contra la arbitrariedad y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de aquellos yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, se itera, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. P á g i n a 16 | 19

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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Luego entonces, la normativa referente a la procedencia del recurso de apelación contra decisiones de primera instancia en averiguatorios seguidos contra abogados, debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos fundamentales y legales imperantes en las actuaciones judiciales.

Los principios aquí invocados, como son el acceso efectivo a la administración de justicia y la garantía a la segunda instancia, no solamente son de raigambre constitucional, sino que, a su vez, han sido ampliamente desarrollados por la justicia convencional, a la luz del artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prevé las garantías mínimas que se le deben asegurar a todo ciudadano en el ámbito judicial y que operan desde el mismo momento en que se accede a la administración de justicia. Así, por más removible que sea la decisión de archivo que se produce al interior de una providencia inhibitoria, no deja de ser una disposición claudicante de la queja que el ciudadano ha puesto en conocimiento; luego, lo más razonable de cara al acceso efectivo a la administración de justicia, es permitirle recurrir en apelación tal proveído. El artículo 25 de la referida Convención Americana, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Política, esto es, que se encuentra dentro del mismo nivel del

texto constitucional, dispone: P á g i n a 17 | 19

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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS “Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

Por lo anterior, en el presente asunto, la Colegiatura debía resolver el recurso de apelación propuesto por la quejosa y así, adoptar una decisión que garantice los principios expuestos. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, P á g i n a 18 | 19

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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA P á g i n a 19 | 19

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