CNDJ - F05001110200020190082301ADJUNTA20210804150659-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190082301ADJUNTA20210804150659-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2019 00823 01
Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado en contra de la decisión de terminar2 el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Diego Uribe Villa, con ocasión de la queja formulada por el señor Juan Esteban Zamarra
Bran3.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión interlocutoria del 15 de marzo de 2021 proferida por la Magistrada Elda Patricia Correa Garcés, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Archivo virtual n. 21 y 22 de la actuación. 3 Archivo virtual n. 3 de la actuación.
Mediante escrito del 24 de abril de 2019, el señor Juan Esteban Zamarra Bran interpuso queja disciplinaria4 contra el abogado Diego Uribe Villa con
fundamento en los siguientes hechos: Afirmó el quejoso que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente a Colpensiones; que cuando cumplió la edad necesaria para acceder a su pensión, la solicitó y se la negaron. Así las cosas, indicó el quejoso que el abogado Diego Uribe Villa le informó que tenía derecho a pensionarse con quinientas (500) semanas cotizadas, en virtud del régimen de transición pensional, y que debían indemnizarlo por la suma de ciento cincuenta o ciento sesenta millones de pesos ($150.000.000.oo — $160.000.000.oo), para obtener una pensión de aproximadamente un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) mensuales. Manifestó que le otorgó poder al profesional del derecho el 11 de octubre de 2011, con el fin de que iniciara la reclamación señalada; también afirmó que pactaron por concepto de honorarios profesionales el veinte por ciento (20%) del valor obtenido como resultado del proceso. Señaló que, mediante Resolución n. 24551 de 21 de agosto de 2012, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de trece millones setenta mil novecientos treinta pesos ($13.070.930.oo), la cual fue consignada el 8 de octubre de 2012 a su cuenta de ahorros n. 138253420 de la Cooperativa Confiar. Sostuvo que el 11 de octubre de esa misma anualidad, el abogado le solicitó que se encontrara con su mensajero en la cooperativa, manipuló la situación y se giró con cargo a su cuenta, un cheque por valor de seis millones
4 Ibidem. P á g i n a 2 | 16 trescientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta pesos ($6.334.550.oo). Al respecto, dijo que el abogado Uribe Villa le aclaró que esta suma de dinero iba a ser destinada al pago adeudado por el quejoso por concepto de aportes a salud, ya que sin este no podría acceder a la pensión pretendida. Adicionalmente, expuso que el abogado le comentó que los trece millones de pesos ($13.000.000.oo) se los devolvería el Seguro Social al sobrarle dinero de sus aportes. Alegó que el proceso judicial fue tramitado y fallado en su contra por la primera instancia, el 18 de junio de 2013, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión. Finalmente destacó que desde hace aproximadamente dos (2) años ha intentado dialogar personalmente con el abogado para que le brinde información acerca del estado del proceso, sin obtener respuesta alguna; advirtió que tampoco le ha devuelto sus documentos y que lo único que recibió fue la suma de seis millones setecientos treinta y seis mil trescientos ochenta pesos ($6.736.380), ya que el profesional del derecho se quedó con seis millones trescientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta pesos ($6.334.550).
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 13 de junio de 20196, ordenó la apertura del proceso disciplinario y
convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de marzo de 2020, la cual fue reprogramada en tres (3) oportunidades —para el 5 Archivo virtual n. 5 de la actuación. 6Archivo virtual n. 6 de la actuación. P á g i n a 3 | 16 29 de octubre de 2020, 11 de febrero y 15 de marzo de 2021—, atendiendo la emergencia de salud pública causada por la pandemia del COVID-197 y la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable8. Finalmente, en la sesión del 15 de marzo de 20219 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Público. En esa oportunidad tuvo lugar la ampliación y ratificación de los hechos expuestos en la queja por parte del señor Juan Esteban Zamarra Bran, así como la versión libre del disciplinable, quien manifestó haber suscrito dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales con el quejoso. Alegó que el primero de ellos, suscrito el 11 de octubre de 2011, tuvo por objeto adelantar las gestiones administrativas ante el Instituto de Seguros Sociales —en adelante ISS—, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez o indemnización sustitutiva de esta. Que se acordó como valor de honorarios profesionales, el treinta y cinco por ciento (35%) del total del dinero reconocido por el ISS mediante resolución administrativa por dicho concepto, y la suma de ochocientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($879.850) por concepto del trámite de corrección de la
historia laboral y la acción de tutela, los cuales se pagarían tan pronto como el ISS reconociera mediante acto administrativo la prestación económica. Mencionó también que en el contrato se estableció que dichos valores se pagarían una vez el ISS reconociera mediante acto administrativo la prestación económica. Manifestó que en virtud de este contrato le fue otorgado poder especial el 11 de octubre de 2011 para adelantar la reclamación administrativa ante el ISS, la cual radicó ante esta entidad el 20 de octubre de 2011; que posteriormente elevó derecho de petición el 17 de enero de 2012, con el fin 7Archivo virtual n. 12 y 14 de la actuación. 8Archivo virtual n. 17 de la actuación. 9Archivo virtual n. 21 y 22 de la actuación. P á g i n a 4 | 16 de dar celeridad al trámite de la solicitud con radicado núm. 584270; que ante la falta de respuesta del ISS presentó acción de tutela por violación del derecho fundamental de petición, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo (10º) Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2012, y en la que se dictó fallo favorable al quejoso el 15 de marzo de 2012. Acto seguido señaló que presentó solicitud de apertura de incidente de desacato el 10 de abril de 2012; que mediante Resolución n. 24551 de 21 de agosto de 2012, el ISS le reconoció al quejoso la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de trece millones setenta mil novecientos treinta pesos ($13.070.930.oo); que el 9 de noviembre de 2012 interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada Resolución. En cuanto al segundo contrato de prestación de servicios profesionales adujo que fue suscrito el 11 de enero de 2013, con el fin de interponer demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, lo cual en efecto realizó y la misma correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito de Medellín. Que mediante sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2013, confirmada en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín —mediante proveído del 12 de julio de 2013—, se resolvieron desfavorablemente las pretensiones del quejoso. Que se pactó por concepto de honorarios profesionales la suma de ochocientos setenta y nueve mil novecientos pesos ($879.900) y el veinte por ciento (20%) de cuota litis. Alegó que siempre se le comunicaban al quejoso las actuaciones surtidas en virtud del mandato conferido y que, ante la terminación del proceso judicial, mediante documento denominado «Acta de Constancia de Notificación de Actuación y de Decisión Judicial. Acta de Información al Cliente» del 18 de P á g i n a 5 | 16 julio de 2013 —suscrito por el quejoso—, se dejó constancia de esta situación, así como de la finalización del mandato judicial otorgado. De igual forma, el investigado allegó pruebas documentales10 que fueron incorporadas a la investigación. En esta misma sesión intervino el delegado del Ministerio Público, quien hizo énfasis no solo en que las presuntas faltas endilgadas al disciplinable no se cometieron, sino también en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de
la acción disciplinaria, por cuanto se pudo constatar que la relación contractual, de donde se podrían haber materializado las eventuales faltas disciplinarias del abogado, finalizó el 18 de julio de 2013. Por esta razón, estimó que la acción disciplinaria prescribió a los cinco (5) años contados a partir de esa fecha, es decir, en el año 2018, por lo que se configuró una de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, esta es, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse por cuanto operó el fenómeno de la prescripción.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada instructora11 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de marzo de 2021, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, evaluó el mérito de la investigación y, en ese sentido, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario tramitado en contra del abogado Diego Uribe Villa, por cuanto habría operado el fenómeno de la prescripción12.
Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente: 10Archivo virtual n. 23 de la actuación. 11Magistrada Elda Patricia Correa Garcés. 12 Archivo virtual n. 21 y 22 de la actuación. P á g i n a 6 | 16
1. Ante una eventual falta de diligencia —conducta de carácter permanente (durante la actuación contratada) o instantánea
(ausencia frente a una decisión o actuación específica)—, la
misma habría cesado cuando concluyó el servicio profesional, es decir, el 18 de julio de 2013, fecha en la que rindió el informe final de gestión a su poderdante frente a la actuación judicial. Luego entonces, concluyó que era esa la fecha a partir de la cual se debía empezar a contar el término de la prescripción, el cual finalizó el 17 de julio de 2018.
2. Frente a la eventual obtención de honorarios o de beneficios desproporcionados —falta de carácter instantáneo—, la posibilidad investigativa por parte del Estado precluyó el 10 de octubre de 2017, en el entendido de que efectivamente el recibo de honorarios del abogado ocurrió el 11 de octubre de
2012.
3. En relación con la eventual falta por no haber rendido informes oportunos —desvirtuada por los sellos de comunicación al cliente que obran en los documentos—, sostuvo que la conducta concluyó cuando el abogado terminó el mandato, el 18 de julio 2013, fecha en la que rindió su informe. Por ende, dicha conducta habría prescrito el 17 de julio de 2018.
Precisó el a quo que la queja disciplinaria se radicó el 26 de abril de 2019, es decir, cuando ya se había configurado el fenómeno de la prescripción. El quejoso apeló en audiencia la decisión de archivo y, acto seguido, se concedió el recurso, por lo que se ordenó la remisión de las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 16
Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación en el que manifestó desconocer las firmas y documentos presentados por el abogado, y alegó nunca haber suscrito los dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales con el investigado. De igual forma señaló que el profesional del derecho le garantizó un resultado favorable del proceso judicial; que el porcentaje de los honorarios no fue los señalados por el abogado y que este le afirmó que el ISS le devolvería la totalidad del dinero obtenido.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, a través de oficio del 12 de abril de 202113, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia envió el proceso disciplinario a la
Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Según constancia secretarial del 13 de julio de 202114, el asunto correspondió por reparto al Despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, momento en el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina 13 Archivo virtual n. 24 de la actuación. 14 Archivo virtual n. 1 y 3 del cuaderno original de la actuación. P á g i n a 8 | 16 Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la
entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema. Analizadas las fechas de posible realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de terminar el proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encontraba prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de las pruebas practicadas en primera instancia permiten concluir que la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 11 de octubre de 2017, 12 y 18 de julio de 2018, razón por la cual fue acertada la decisión de terminar el proceso disciplinario, adoptada en primera instancia, ante la imposibilidad de proseguir la actuación. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: P á g i n a 9 | 16 - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto.
7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta Corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su P á g i n a 10 | 16 consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—15 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación16, debe
aplicarse por integración normativa17 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»18. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. 7.4. Caso concreto. En el presente asunto, las conductas materia de investigación por la primera instancia habrían consistido en: (i) las presuntas omisiones del investigado durante la gestión administrativa y judicial encomendada al profesional del derecho en virtud de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por las partes, (ii) la no entrega o entrega tardía de dineros al quejoso por parte del abogado, con ocasión de la gestión profesional 15Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación
del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 18 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 11 | 16 encomendada y, (iii) la no rendición al quejoso de los informes de dicha gestión. Así las cosas, encuentra la Comisión que fueron tres (3) las presuntas faltas investigadas por el A quo. En primer lugar, en cuanto a la presunta indiligencia profesional, se tiene que, más allá del carácter permanente o instantáneo de la conducta, en todo caso consistió en una omisión que habría tenido lugar hasta cuando cesó el deber profesional de actuar del abogado investigado, esto es, con la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso judicial que le fue encomendado, luego de haber surtido las reclamaciones administrativas, lo cual ocurrió el 12 de julio de 2013, cuando la Sala Cuarta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Medellín resolvió desfavorablemente las pretensiones del quejoso19. En segundo lugar, en relación con la presunta omisión en la entrega o entrega tardía de dineros al quejoso por parte del abogado, con ocasión de la gestión profesional encomendada, se observa que la conducta ocurrió el 11 de octubre de 2012, por lo que hasta esa fecha se habría extendido una eventual omisión concretada en la demora o entrega tardía de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada. Así lo demuestran ciertas pruebas documentales obrantes en la investigación, entre ellas, el documento titulado «acta de entrega de dinero; acta de liquidación de honorarios profesionales»20, la constancia del recibo del dinero —ocho millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento cinco pesos ($8.496.105)— por parte del quejoso, fruto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ordenada en la Resolución 19 Folio 31 del archivo virtual n. 23 de la actuación. 20 Folios 40 a 44, ibidem. P á g i n a 12 | 16 n. 24551 de 21 de agosto de 2012 proferida por el ISS, y el pago de los honorarios profesionales del abogado que fueron pactados en los contratos aportados igualmente al plenario21. En tercer y último lugar, en lo que atañe a la presunta falta relacionada con la no rendición de los informes de dicha gestión —conducta omisiva—, esta habría tenido lugar hasta el 18 de julio de 2013, fecha en la cual el quejoso
dejó constancia de la aceptación y veracidad de la información contenida en el documento titulado «Acta de Constancia de Notificación de Actuación y de Decisión Judicial. Acta de Información al Cliente»22, en el que se informó, entre otras, de la finalización de la actuación judicial y del mandato otorgado. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las presuntas conductas omisivas tuvieron lugar hasta los días 11 de octubre de 2012, 12 y 18 de julio de 2013. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció los días 11 de octubre de 2017, 12 y 18 de julio de 2018, fecha desde la cual la acción no podía iniciarse o proseguirse. En esa medida, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 21 Folios 41 y 43, ibidem. 22 Folio 32, ibidem. P á g i n a 13 | 16
[negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor del abogado investigado, con fundamento en que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Diego Uribe Villa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
P á g i n a 14 | 16 Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16