CNDJ - F05001110200020190086001ADJUNTA20220223172604-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190086001ADJUNTA20220223172604-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900860 01 Aprobado según Acta No. 15 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de 16 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor de los doctores Hernán Darío Jaramillo Escobar y Liliana María Villa Mesa, en su calidad de Jueces 3° Promiscuo Municipal de Sabaneta, con soporte en lo previsto en los artículos 73 y 210 del CDU2. HECHOS El 25 de abril de 2019, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá3 remitió por competencia la queja radicada el 17 de diciembre de 20184 por la señora María Elena Garcés Lema, quien puso de presente la existencia de posibles irregularidades presentadas en el “Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de 1 Sala conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Fl. 31 y ss., c.o. 3 Fl. 14, c.o. 4 Fl. 2, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Sabaneta”, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2018 00137 00 que como propietaria del establecimiento de comercio “Arrendamientos Sabaneta”, y por la causal de mora en el pago, adelanta contra la “arrendataria solidaria” María Teresa Colorado Fernández, “una de las tres personas que figura como arrendataria”, conforme al “artículo 7° de la Ley 820” de
2003. En concreto, cuestionó del aludido estrado judicial que, luego de admitir la demanda: i) Mediante auto de 29 de junio de 2018, so pretexto de evitar una falta de legitimación en la causa por pasiva, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con las otras dos arrendatarias (Diana Catalina Ochoa y Alba Luz Fernández), con la única finalidad de suspender el proceso; ii) en proveído de 12 de septiembre siguiente, dispuso tener por notificada a la señora Ochoa por conducta concluyente, mas no tuvo en cuenta las citaciones enviadas a través de Servientrega para la notificación personal de Ochoa y Fernández, por no haberse enviado los citatorios de manera independiente, de lo que se valió esta última para evadir su enteramiento y tener que acudir a la notificación por aviso; iii) permitió que el extremo pasivo realizara el pago de los cánones de arrendamiento de manera extrajudicial y no consignara los dineros a órdenes del Juzgado; iv) no registró en el TYBA[5] los
memoriales radicados por el demandante los días 1° de junio, 18 y 28 de septiembre de 2018; v) no anexó a tiempo al expediente el memorial radicado por la contraparte el 6 de diciembre de 2018, como tampoco lo registró ese día en el sistema, y vi) ha hecho caso omiso a 5 “Sistema para la gestión de procesos judiciales, Consulta de procesos, Consulta Fijación de Estado, Validación de archivos, Validación Archivos Firmados Electrónicamente y Consulta Fijación de Estados”. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/InicioAplicaciones/InicioJusticia21Web.aspx P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION los memoriales presentados por la quejosa (demandante) los días 23 de mayo, 1° de junio, 9 y 18 de julio, 18 y 28 de septiembre, y 6 de noviembre de 20186, relacionados con darle valor probatorio a las constancias de notificación a través de Servientrega, que no tiene cabida ni sustento legal.
ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, por auto de 31 de mayo de 20197, se abrió indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la determinación tanto al
agente del Ministerio Público como a la Juez, doctora Liliana María Villa Mesa; aunado a lo anterior, en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Mediante oficio 2106 de 16 de octubre de 2019, el titular entrante del Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, doctor Juan Pablo Upegui Rojas. Señaló que al juicio de restitución criticado, se le ha impreso el trámite que conforme a derecho corresponde8. Entretanto, el 6 de diciembre siguiente, la funcionaria Liliana María Villa Mesa rindió versión libre por escrito, defendiendo la legalidad de su proceder. Adujo que su antecesor fue quien dispuso integrar el litisconsorte necesario con las demás suscriptoras del contrato de arrendamiento, 6 Fls. 1-9, c.o. 7 Fls. 137 y 138, c.o. 8 Fl. 23, ib. P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION ordenando la suspensión del proceso hasta que ello ocurriera; la inculpada tuvo por enterada de manera concluyente a la vinculada Diana Catalina Ochoa; consideró que la notificación de las vinculadas debía surtirse de manera independiente, cuya decisión no recurrió la demandante; el intento de enteramiento con la vinculada Alba Luz Fernández Echeverry fue defectuoso, por tratarse de la misma
dirección de la codemandada sin el respectivo cotejo, pero además por enviarse las citaciones a un correo electrónico no autorizado por el despacho al no ser el suministrado por la demandada al juez de conocimiento, conforme lo resolvió por auto de 5 de diciembre de 2018, sin recurso alguno, luego de lo cual negó las solicitudes de nulidad invocadas por la ahora inconforme. Agregó que no podía haber reproche disciplinario por garantizar el derecho de contradicción de la vinculada Fernández Echeverry para resistir la pretensión de la quejosa, luego de lo cual remitió en medio virtual el expediente objeto de reproche disciplinario9. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 16 de diciembre de 2019, resolvió terminar el procedimiento en favor de los doctores Hernán Darío Jaramillo Escobar y Liliana María Villa Mesa, en su calidad de Jueces 3° Promiscuo Municipal de Sabaneta, con soporte en lo previsto en los artículos 7310 y 210 del CDU. 9 Fl. 26, c.o. 10 Fl. 31 y ss., c.o. P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Para arribar a esa conclusión, comenzó por hacer un recuento de las actuaciones procesales de cada juzgador dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado No. 2018 00137 00, para concluir: i) En cuanto hace relación al primigenio Juez Jaramillo Escobar, que lo dable era abstenerse de vincularlo a esta tramitación, cuando fundó su decisión de integrar el contradictorio con quienes lo consideró necesario al amparo del artículo 61 del CGP, así lo hubiere advertido después de admitida la demanda, porque así lo permite el evocado precepto, sin que la quejosa, allá demandante, hubiere formulado recurso alguno contra el proveído de 29 de junio de 2018 que así lo ordenó; añadió que la suspensión del proceso ordenada en este último proveído, surgía por ministerio de la ley, lo que tampoco cuestionó en oportunidad la hoy denunciante. ii) Respecto a la Juez (entrante) Villa Mesa, consideró que tampoco se encontraba irregular su proceder, porque: a) En lo atinente al auto de 12 de septiembre de 2018 con el que dispuso no tener en cuenta las citaciones enviadas para la notificación de una de las vinculadas (Alba Luz Fernández), no se consideraba irrazonable exigir que debieran dirigirse de manera independiente a cada una de las partes integrantes del extremo pasivo de la litis, en tanto así se deducía de lo previsto en los artículos 94 y 291 del CGP, decisión que no solo no fue atacada a través del recurso legalmente procedente, sino que no se advertía caprichosa, arbitraria e inmotivada. P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION b) En lo referente a que la funcionaria permitió que las demandadas realizaran el pago de los cánones de arrendamiento extrajudicialmente y no consignaran los dineros a órdenes del Juzgado, estimó que esa conducta tampoco se encontraba prevista como falta disciplinaria, pues si bien el 12 de septiembre de 2018 la titular ordenó incorporar al expediente las constancias de pago extrajudicial de los periodos causados entre julio y septiembre de ese mismo año, ello era permitido al tenor de lo previsto en el artículo 384 del CGP, sin ser necesario que las consignaciones se efectúen a órdenes del estrado judicial. c) En lo que atañe a que la falladora no registró en el sistema los memoriales radicados por la demandante los días 1° de junio, 18 y 28 de septiembre de 2018, sin anexarse a tiempo al proceso la misma del extremo pasivo de 6 de diciembre de ese mismo año, sin realizarse el registro ese día en el sistema, sostuvo que ello se trababa de una función correspondiente a los empleados del despacho, responsabilidad que por ser individual, no podía endilgársele a la directora del despacho. d) Respecto a que la Juez no emitió pronunciamiento sobre los memoriales presentados por la demandante (quejosa) los días 23 de mayo, 1° de junio, 9 y 18 de julio, 18, 28 de septiembre y 6 de noviembre de 2018, encontró infundado tal reclamo, porque fueron
objeto de decisión a través de los proveídos de 29 de junio de ese mismo año (los dos primeros no calificaron como pedimento, sino como manifestación); 12 de septiembre siguiente (para el tercer y cuarto memorial) y 5 de diciembre de 2018 (para las tres últimas misivas). P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION El auto apelado fue notificado por estado del 6 de febrero de 202011, y enterado a la quejosa de manera personal el 23 de enero anterior12.
EL RECURSO DE APELACIÓN El 27 siguiente, esto es, en tiempo, la quejosa interpuso medio de alzada contra la decisión de terminación de las diligencias, tras narrar que “bajo ninguna perspectiva la intención era poner queja de tipo disciplinario contra los jueces que ha[n] tenido el proceso”13, máxime cuando “existen serios indicios que todas las anomalías presentadas en el proceso… podrían provenir de la secretaria del despacho, doctora Olga Cristina Giraldo Granda”. (Se resalta). Añadió que, “frente a la única actuación de la Jueza susceptible de constituir falta disciplinaria”, surge con ocasión del “derecho de petición de 18 de diciembre de 2018”, en orden a establecer si “fue desatendido o resuelto por fuera del término establecido” en el “artículo 31 de la Ley 1755 de 2015”14. (Se resalta).
Mediante auto del 17 de febrero de 202015, la magistrada ponente de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. 11 Fl. 82, vto., c.o. 12 Fl. 36, vto. c.o. 13 Fl. 76, c.o. 14 Fl. 78, ib. 15 Fl. 83, ib. P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto de 15 de julio de 2020, al magistrado Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 8 de febrero de 2021 se dejó constancia que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el proceso cuenta con 4 cuadernos con 5, 5, 84 y 403 folios, respectivamente, y 1 CD. Por auto del 16 de marzo de 2021, quien aquí cumple el cometido de ponente, asumió el conocimiento del asunto, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios de la inculpada, informar la existencia de
actuaciones por los mismos hechos y notificar el Ministerio Público16. - La Secretaría Judicial de esta Comisión, allegó el certificado No. 216.675 de 7 de abril de 2021 con el cual informó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora Liliana María Villa Mesa, en su calidad de Juez Municipal; el 8 siguiente, descartó la duplicidad de quejas para el mismo propósito17. - El Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado desde el 23 de marzo de 202118. 16 Fls. 7 y 8, cdno. de 2ª instancia. 17 Fl. 37, ib. 18 Fl. 40, ib. P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: P á g i n a 9 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el
tema a debatir. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee:
“…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la doliente, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar que la denunciante, aunque radicó su queja por sí sola, en varios pasajes de su escrito dejó claro que su establecimiento de comercio inmobiliario (demandante) cuenta con la orientación de un abogado que incluso hizo presencia en el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Sabaneta a hablar con la titular (Villa Mesa), aunado a que la técnica y redacción jurídica empleada en la misiva que le dio origen a este diligenciamiento, permite inferir que detrás de la misma, indefectiblemente, medió la orientación de un profesional del derecho, lo que impone ser riguroso en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, en concreto, por la limitación P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, a cuyo tenor. “ (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original).
Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 16 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor de los doctores Hernán Darío Jaramillo Escobar y Liliana María Villa Mesa, en su calidad de Jueces 3° Promiscuo Municipal de Sabaneta, con soporte en lo previsto en los artículos 73 y 210 del CDU19, en esencia, porque “bajo ninguna perspectiva la intención era poner queja de tipo disciplinario contra los jueces que ha[n] tenido el proceso”20 sino contra la secretaria, dejando a salvo un único reproche edificado sobre la base de verificar si el “derecho de petición de 18 de diciembre de 2018”, “fue desatendido o resuelto por fuera del término establecido” en el “artículo 31 de la Ley 1755 de 2015”21. (Se resalta). Pues bien, como se anticipó, la anunciada limitación que regula el
artículo 171 del CDU impide auscultar la justeza de la decisión de 19 Fl. 31 y ss., c.o. 20 Fl. 76, c.o. 21 Fl. 78, ib. P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION primer grado, en cuanto descartó la existencia de falta disciplinaria alguna endilgada a los Jueces Jaramillo Escobar y Villa Mesa, fundada en las alegadas irregularidades presentadas con la innecesaria integración del contradictorio con las demás suscritoras de la relación arrendaticia, la notificación del extremo pasivo, el pago extraprocesal de algunos cánones por parte del extremo opositor, la omisión de registro del sistema (TYBA) de algunos memoriales y la desatención en resolverse otros requerimientos relacionados con el enteramiento de la parte vinculada por pasiva.
Por lo demás, en cuanto al único reparo que se mantiene latente, esto es, aquel soportado en que esta jurisdicción verifique si el “derecho de petición de 18 de diciembre de 2018” presentado a la Juez Villa Mesa, “fue desatendido o resuelto por fuera del término establecido” en el “artículo 31 (sic) de la Ley 1755 de 2015”, debe recordarse que la indagación preliminar tiene “como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”;
de ahí que el examen sobre la ocurrencia de la irregularidad, en el caso en estudio, debe estar supeditada a la conducta puesta de presente por la quejosa o, al menos a lo relacionado con ella, en los términos del inciso 6º del artículo 150 del CDU, a cuyo tenor: “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. Por lo anterior, como en la apelación existió un hecho nuevo que no fue objeto de la queja (derecho de petición en actuación jurisdiccional), y que no fue siquiera mencionado por la inconforme en su escrito P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION inicial, o la documental que pudiere haber allegado antes de proferirse el auto apelado, no puede ser objeto de pronunciamiento; aunado a que como pudo precisarlo esta Corporación, “tal suerte de argumento pretende introducir una nueva imputación, por lo que tal contingencia impide el pronunciamiento de la Comisión frente a dicho tópico, pues efectivamente no encontró mérito dicha inconformidad al no haber sido expuesta en su primigenio escrito de queja; sin embargo, se deja claro a los quejosos que quedan en libertad para denunciar el novísimo sustrato fáctico que en sede de alzada impetraron”22. (Se resalta).
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 16 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor de los doctores Hernán Darío Jaramillo Escobar y Liliana María Villa Mesa, en su calidad de Jueces 3° Promiscuo Municipal de Sabaneta, con soporte en lo previsto en los artículos 73 y 210 del CDU, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Decisión de 22 de septiembre de 2021, exp. No.
050011102000201701195 01. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16