CNDJ - F05001110200020190089901ADJUNTA20220121080854-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190089901ADJUNTA20220121080854-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900899 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 4 de marzo de 2020, proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación adelantada contra los abogados CRISTIAN DARÍO
ACEVEDO CADAVID y JUAN FELIPE GALLEGO OSSA.
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada el 22 de abril de 2019, por el señor Héctor de Jesús Muñoz Muñoz contra los abogados CRISTIAN DARÍO ACEVEDO CADAVID y JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, representantes legales de la firma Acevedo Gallego y Asesorías Judiciales Derecho Laboral y de Seguridad Social, con quienes celebró contrato de prestación de servicio profesionales con el propósito de realizar diferentes actividades tendientes a obtener el cobro del bono pensional o pensión colectiva y el reconocimiento de la pensión 1 Folios 1 al 41 del cuaderno de 1ª Inst.
A 2759 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900899 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sustitutiva de la pensión de vejez, manifestando su inconformidad por la “negligencia” --sin precisar de qué manera-- por parte de los togados.
Aportó con la queja: i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el denunciante y los inculpados2; ii) poder dirigido al Juez Penal del Circuito de Medellín para que los abogados lo representaran en la acción de tutela que sería instaurada contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES3; iii) poder dirigido al Juez Laboral del Circuito de Medellín para que los implicados lo representaran4 ante una demanda laboral; iv) mandatos dirigidos a COLPENSIONES para que los denunciados realizaran los trámites administrativos tendientes a presentar la cuenta de cobro, deprecar copia del expediente administrativo y demás reclamaciones que surgieran del trámite5; v) derecho de petición radicado ante COLPENSIONES para pedir copia del bono enviado por el Municipio de Ebéjico – Antioquia, y vi) copia del requerimiento formulado por los encartados a COLPENSIONES solicitando el pago de los bonos por vía administrativa y la respectiva respuesta6.
ACREDITACIÓN DE LOS INVESTIGADOS Con los certificados7 expedidos el 12 de junio de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el
doctor JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, es portador de la cédula de ciudadanía número 98’772.770 y de la tarjeta profesional número 181.644 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), y el doctor 2 Folio 2 al 3 ibidem 3 Folio 4 ibidem 4 Folio 6 ibidem 5 Folio 7 al 10 ibidem 6 Folios 13 al 20 ibidem 7 Folio 43 ibidem P á g i n a 2 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CRISTIAN DARÍO ACEVEDO CADAVID, es portador de la cédula de ciudadanía número 1.017’141.093 y de la tarjeta profesional número 196.061 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 9 de mayo de 20198 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, mediante auto del 11 de junio siguiente, dispuso la apertura del proceso disciplinario; igualmente, señaló el 6 de noviembre de ese mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.- Audiencia de Pruebas y Calificación. Ante la imposibilidad de evacuarse el referido acto procesal en la fecha
programada, esta se llevó a cabo el 4 de marzo de 20209, oportunidad en la cual se escuchó en versión libre a los disciplinados. El doctor ACEVEDO CADAVID manifestó que el 15 de mayo de 2017, el quejoso suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Acevedo Gallego y Asesorías Judiciales --sociedad conformada por los aquí investigados--, tendiente a la consecución de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual elevó una petición a 8 Folio 0 ibidem 9 Folio 50 ibidem P á g i n a 3 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO COLPENSIONES el 19 de octubre de 2017, con respuesta negativa a través de la Resolución No. SUP2551386 del 14 de noviembre de 2017, con fundamento en que en el historial laboral del señor Héctor de Jesús Muñoz Muñoz no aparecía ninguna semana cotizada, y por tal motivo no había nada por devolver.
En virtud de ello procedió a elevar un requerimiento al Municipio de Ebéjico, quien dio respuesta aportando el certificado de bonos pensionales donde constaba que el quejoso había prestado sus servicios como trabajador oficial entre el 11 de febrero del 1991 y el 11 de febrero de 1997; así, entonces, como dicha reclamación se debía hacer a través
del fondo de pensiones, solicitó al quejoso un nuevo poder con el fin de hacer la reclamación nuevamente a COLPENSIONES con inclusión de los tiempos públicos, y otro poder para la eventual demanda ante el Juez Laboral, autorización en efecto suscrita y autenticada por el quejoso el 30 de mayo de 2019, autenticada en la Notaría 18 de Medellín. Que consecuente con lo anterior, el 30 de mayo de 2019 elevó una nueva solicitud ante COLPENSIONES, y el 30 de julio siguiente (exactamente un mes trascurrido), instauró demanda laboral ordinaria de única instancia que correspondió al Juzgado 5° Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, solicitando la devolución de la indemnización sustantiva, ya contando con el tiempo cotizado por el quejoso en el Municipio de Ebéjico. En medio de este trámite, el aludido Fondo, esto es, el 16 de junio de 2019, resolvió la solicitud hecha con antelación y nuevamente negó la indemnización sustitutiva. Añadió que en relación con la demanda laboral ordinaria y la congestión presentada en el juzgado, el mismo fijó fecha para la celebración de la P á g i n a 4 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO audiencia mediante auto calendado 23 de enero de 2020, es decir, seis
meses después y fijó como fecha el 20 de febrero de 2022, de suerte que frente a esta circunstancia no podía hacer nada más, luego de lo cual aportó copia de lo mencionado en la audiencia en 22 folios. Por su parte, el doctor JUAN FELIPE GALLEGO OSSA expresó que si bien se le aceptó el encargo para el inicio de un proceso para solicitar la indemnización sustitutiva por pensión de vejez en favor de su cliente, desconocía cuál era la prestación “colectiva” aludida en la queja, pues no existía en el derecho; negó negligencia alguna de su parte, porque siempre se le informó a su mandante de todos los trámites realizados, incluso el quejoso autorizó al señor Wenceslao Vásquez Monsalve para brindarle la información de los trámites del proceso, como constaba en los folios 17, 18, 19 y 20. Adujo que la demora en el trámite nunca ocurrió por negligencia, pues se inició 20 días después de suscrito el contrato; añadió que los términos que se toma Colpensiones y la Administración de Justicia no le pueden ser atribuibles; señaló que su asistente Eliana Morales le hizo entrega al quejoso de los bonos pensionales; relató que el señor Muñoz Muñoz, siempre conoció el estado del proceso; tampoco este manifestó la realidad de su estado pensional, pues realmente “fuimos nosotros los que recolectamos los documentos”, aunado a que su cliente no precisó la razón por la cual “fuimos negligentes”; en cuanto a los honorarios, se pactaron a cuota litis, sin haberle cobrado absolutamente nada al
quejoso, ni siquiera gastos de correo, papelería; refirió que “nosotros en Acevedo Gallego y Asesorías Judiciales simplemente corremos con los gastos” y “pactamos las costas para que se nos retribuyera esta labor, P á g i n a 5 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pero porque entendemos y asumimos todos los gastos dado que la población que manejamos no cuenta con muchos recursos”. Por último, precisó que al quejoso le disgustó mucho cuando se le dijo la fecha de la audiencia.
Pruebas allegadas. Se incorporó como material probatorio: los documentos presentados en audiencia dada la exposición hecha por los abogados y verificada por parte del despacho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 4 de marzo de 202010, una vez efectuado el análisis probatorio, ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación adelantada contra los abogados CRISTIAN DARÍO ACEVEDO CADAVID y JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, al considerar que no incurrieron en ninguna falta disciplinaria. Luego de hacer un recuento cronológico de las actuaciones desarrolladas por los investigados en la versión libre y verificadas con la prueba documental arrimada al dossier, el a quo observó que se atendió
con celosa diligencia los encargos que les fueran encomendados desde el año 2017, y desarrollados en términos razonables, con ciertas dificultades por el acopio de la información, dado que las entidades no dieron respuesta de manera inmediata a los requerimientos, pero se 10 Folio 58 ibidem P á g i n a 6 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acreditó por parte de los profesionales que se han adelantado las actuaciones necesarias para la prevalencia de los derechos y encomienda profesional que el quejoso les hiciere.
Como primera medida, el a quo tuvo por sentado que se realizó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, donde se demostró la gestión de los disciplinados, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. 255386 del 14 noviembre de 2017, en virtud de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al supuestamente no reportar semanas cotizadas, la cual se notificó al investigado CRISTIAN DARÍO. Verificó también la primera instancia, que en atención al resultado de la actuación, tal y como lo planteó el abogado disciplinado en su versión libre, se radicó la petición al Municipio de Ebéjico para obtener
información de las cotizaciones que había realizado el señor MUÑOZ MUÑOZ en el sector público, lo cual fue acreditado en el folio 21, según documento aportado por el disciplinado y se allega la respuesta dada por el Ente territorial data 01 de septiembre de 2017. Igualmente, se acreditó la presentación de la acción de tutela tramitada en el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín en contra del Municipio de Ebéjico, tendiente a obtener el reconocimiento del amparo del derecho de petición, lo que efectivamente conllevó a que se protegieran los derechos constitucionales del quejoso mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, conforme a esta P á g i n a 7 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO actuación judicial, se pudo continuar con el trámite respectivo, el cual consistió en solicitar nuevamente por parte de los abogados, tal y como se coligió del folio 10 del expediente, una nueva solicitud a COLPENSIONES, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de sustitución de vejez, y ya con las certificaciones del Municipio de Ebéjico, con los aportes del sector público, mediante Resolución No. 186249 de 16 de julio de 2019, se negó de nuevo la solicitud, actuación profesional realizada por los abogados, también en favor del quejoso.
También fue acreditado por el a quo, que se instauró demanda laboral el 30 de junio de 201911, como se acreditó con la documentación aportada por los abogados a folio 12, demanda que se radicó por el abogado CRISTIAN DARÍO en su condición de apoderado del señor Héctor de Jesús Muñoz Muñoz contra COLPENSIONES, demanda tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de la sustitución de vejez a que dijo tener derecho el mandante, por el tiempo laborado en el Municipio de Ebéjico, comprendido entre el 28 de marzo de 1989 hasta el 11 de enero de 199712, demanda admitida el 23 de enero de 202013, oportunidad en la cual se ordenó dar el trámite de demanda laboral ordinaria de única instancia y se fijó como fecha de audiencia del artículo 72 del C. P del T y s.s. el 15 de febrero de 2022 a las 9:30 a.m. Como último punto de acreditación de las actuaciones realizadas por los disciplinados, el a quo encontró demostrado que se ha brindó información al quejoso en los términos del contrato, pues se acreditó documentalmente y el mismo quejoso lo puso de presente en el escrito 11 Folios 77 al 90 ibidem 12 Folio 73 ibidem 13 Folio 70 ibidem P á g i n a 8 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de queja, al señalar que autorizó que un tercero solicitara información relacionada con la constante evolución del asunto14.
Por lo anterior, concluyó el seccional de instancia en la terminación y archivo de las diligencias. LA APELACIÓN Proferida la decisión de terminación y archivo de que trata el acápite anterior mediante auto calendado 4 de marzo de 2020, el cual fue notificado al quejoso por correo electrónico el 4 de marzo de 2020, con oficio N° 542 YJCJ/2019-089915, por Secretaria se corrió traslado al quejoso desde 5 de marzo de 2020 por tres (3) días16, según lo normado en el artículo 105 inciso final de la Ley 1123 de 2007, quien interpuso recurso de apelación el 9 de marzo de 202017, término que vencía el 10 de marzo 2020, toda vez que el 7 era día inhábil y el 8 era festivo18, y sustentó en los siguientes términos: El quejoso hizo un breve recuento de las actuaciones manifestando que los abogados no cumplieron con la información que le dieron a Wenceslao Vásquez, estando escrito en folio 17, 18 y 19 de los anexos de la queja. Manifiesta que no le contestaron el derecho de petición obrante a folio 18 de la queja. 14 Folios 15 al 17 ibidem 15 Folio 94 ibidem 16 Folio 95 Ibidem 17 Folio 96 al 97 ibidem 18 Folio 100 ibidem P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Que el 27 de mayo de 2019, los inculpados lo llamaron para firmar el poder, y fue a ello el 30 siguiente, documento que incluso auténtico.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto de data 21 de agosto de 202019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán, entonces magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. - Obra constancia secretarial del 7 de abril de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir los procesos del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Recibido el expediente el 7 de abril de 202120, se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que el mismo consta de 17 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar
19 Folio 1 Cuaderno segunda instancia 20 Constancia oficial mayor 899 ibidem P á g i n a 10 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio de alzada, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley
1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la P á g i n a 11 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). Dado que el recurso fue interpuesto el 9 de marzo de 202021, se logra verificar que la última notificación del fallo se surtió entre los días 5 al 7 de marzo del mismo año22, mediante edicto emplazatorio, la apelación se
entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley: 21 Folio 96 y 97 cuaderno de primera Instancia 22 Folio 95 ibidem P á g i n a 12 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.
Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” 3.- Del caso en particular. Procederá está Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa
autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten P á g i n a 13 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
(Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas y en atención a la limitación a que alude el evocado concepto y teniendo en cuenta que los únicos argumentos sobre los cuales el apelante pretende se pronuncie esta Comisión, es en relación a que no le han pagado los bonos que desde el 15 de mayo de 2017 solicitó a los togados le fueran reclamados y no cumplieron con la información suministrada de los avances del proceso. Frente al argumento del apelante relacionado con que no le han pagado los bonos pensionales que acordó le fueran cobrados desde el 15 de mayo de 2017, fecha en la que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados investigados y cuyo objeto era el reconocimiento y pago de la indemnización sustituta de pensión por vejez a que dice tener derecho el quejoso por el tiempo laborado al servicio del
Municipio de Ebéjico, en tal sentido le asiste razón al quejoso con alcance parcial, toda vez que aún se encuentran en trámite por parte de los abogados disciplinados el mencionado cobro, ello no ha sido por “negligencia” de su parte, sino por las dificultades por el acopio de la información y el agotamiento de requerimientos que debieron surtirse ante las distintas entidades, esto es, Colpensiones y la Alcaldía del Municipio de Ebéjico – Antioquia, trámites que fueron despachados desfavorablemente, lo que generó la interposición de la demanda laboral ordinaria por parte de los inculpados donde el abogado CRISTIAN DARÍO ACEVEDO CADAVID, actuaba como apoderado principal y el abogado JUAN FELIPE GELLEGO OSSA, como apoderado suplente, para P á g i n a 14 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO garantizar los derechos del quejoso y cumplir a cabalidad el objeto del contrato de prestación de servicios.
En efecto, luego del recuento cronológico de las actividades desplegadas por los abogados disciplinados debidamente acreditados con el material probatorio arrimado al dossier, encuentra esta Comisión que no le asiste razón al quejoso, porque los abogados en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 4 de marzo de 202023,
demostraron, con la contundencia que reclama este tipo de asuntos, que existe un contrato de prestación de servicios profesionales24 suscrito por las partes el 15 de mayo de 2017, mediante el cual los abogados se comprometieron a tramitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de presión por vejez a que dijo tener derecho su mandante. Partiendo como base de la gestión el aludido contrato, los investigados iniciaron reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 19 de octubre de 2017, con respuesta a través de la Resolución No. SUP2551386 del 14 de noviembre siguiente25, en la que fue negada la solicitud de indemnización sustitutiva, con soporte en que el historial del señor Héctor de Jesús Muñoz Muñoz no aparecía con ninguna semana cotizada, y por tal motivo no hay nada por devolver. En virtud de lo anterior, los abogados interpusieron un derecho de petición ante el Municipio de Ebéjico26, quien dio respuesta de fondo (por la acción de tutela instaurada por los inculpados), aportando el certificado de bonos pensionales donde constó que el quejoso prestó sus servicios como 23 Folio 58 al 59 ibidem 24 Folio 3 ibidem 25 Folio 79 al 80 ibidem 26 Folio 81 al 82 ibidem P á g i n a 15 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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trabajador oficial, desde el 11 de febrero del 199127, hasta el 11 de febrero de 199728; para proceder a realizar de nuevo esta reclamación con inclusión de los tiempos públicos ante el Fondo de pensiones, le fue solicitado al quejoso nuevo poder, tal y como lo describe el quejoso en su apelación; también fue solicitado otra autorización para la eventual demanda ante el Juez Laboral, mandato suscrito por el señor Muñoz el 30 de mayo de 2019, autenticado por éste en la Notaría 18 de Medellín29, hecho que también está demostrado con el material probatorio recopilado. Se acredita también por esta Comisión, la presentación de la acción de tutela mencionada anteriormente, con el fin de que el Municipio de Ebéjico diera respuesta del fondo al derecho de petición enunciado en el párrafo anterior, la cual cursó en el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín en contra del Municipio de Ebéjico30, tendiente a obtener el amparo del derecho de petición, lo que efectivamente conllevó a que se protegieran los derechos constitucionales mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, y conforme a esta actuación judicial en favor del señor Héctor Jesús Muñoz Muñoz, fue que se pudo continuar con el trámite respectivo. Manifestó el abogado CRISTAN DARÍO en la versión libre, que ante la impaciencia del quejoso y su insistencia, solicitada por escrito mediante derecho de petición31, no se esperó el tiempo para configurar el silencio administrativo ante COLPENSIONES, y se procedió el 30 de julio de 2019 (exactamente un mes trascurrido) a instaurar demanda laboral ordinaria
27 Aún cuando la entidad certificó este punto de partida, en la demanda laboral se pretendió una fecha anterior (28 de marzo de 1989). 28 Folio 83 al 84 ibidem 29 Folio 77 y 78 ibidem 30 Folio 67 al 68 ibidem 31 Folio 38 ibidem P á g i n a 16 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de única instancia que correspondió al Juzgado 5° Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, deprecando le devolvieran la indemnización sustitutiva.
En medio de este trámite, COLPENSIONES, el 16 de junio de 2019, resolvió la solicitud hecha con antelación y una vez más negó la indemnización sustitutiva mediante la Resolución No. 186249 de 16 de julio de 201932, época en la cual, precisamente por la célere actividad de los disciplinables, ya estaba en trámite la demanda laboral, como se evidencia con al auto admisorio, proferido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín33, todo lo anteriormente descrito, lo evidencia acreditado esta Comisión en el dossier. Con relación a la demanda laboral, tal y como lo manifestó el investigado CRISTIAN DARÍO ACEVEDO en su versión libre, y acreditado por esta jurisdicción, se instauró el 30 de junio de 201934 por el referido jurista en
su condición de apoderado del quejoso contra COLPENSIONES, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de la sustitución pensión de vejez a que dice tener derecho el señor MUÑOZ MUÑOZ por el tiempo laborado, con inclusión del Municipio de Ebéjico comprendido entre el 28 de enero de 1989 y 11 de enero de 1997. Igualmente, se puede colegir por las pruebas aportadas por el disciplinado, que la demanda fue admitida el 23 enero de 202035, y en el mismo auto de admisión ordenó darle el trámite de demanda laboral ordinaria de única instancia y fijó fecha de audiencia del artículo 72 del C. 32 Folios 71 al 73 ibidem 33 Folios 98 y 99 ibidem 34 Folio 73 al 91 ibidem 35 Folios 98 al 99 ibidem P á g i n a 17 | 21 A 2759 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900899 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO P del T y s.s. el 15 de febrero de 2022 a las 9:30 a.m., de lo cual también se enteró al quejoso como lo manifestó en su recurso de alzada.
Al respecto, esta Comisión observa que se atendieron con celosa diligencia los encargos profesiona
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