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CNDJ - F05001110200020190092401ADJUNTA20220217091218-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190092401ADJUNTA20220217091218-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 050011102000201900924-01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa María Elena del Pilar Cadavid, contra la providencia del 30 de noviembre de 2020, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida a la doctora LUZ MARINA TABORDA ROJAS, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Girardota. HECHOS La señora María Elena del Pilar Cadavid presentó queja disciplinaria contra LUZ MARINA TABORDA ROJAS, Juez Primero Civil Municipal de Girardota, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en el transcurso del proceso verbal sumario de resolución de compraventa con radicado N.° 053808400300120160035600, instaurado por el señor Carlos Arturo González Restrepo, aduciendo: (I) que negó sin justificación la solicitud de nulidad promovida el 6 de 1 Magistradas: Dra. Gladys Zuluaga Giraldo (ponente), Dra. Claudia Rocío Torres Barajas

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 050011102000201900924-01

Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio junio de 2018, la cual demostraba la indebida notificación del auto admisorio de la demanda; (II) mediante proveído del 24 de enero de 2019 impuso sanción correccional consistente en dos (2) días de arresto, debido a que supuestamente en varias oportunidades impidió al perito realizar la experticia al inmueble objeto de litigio, decisión que consideró arbitraria; y (III) en audiencia de instrucción y juzgamiento del 5 de abril de 2019, no concedió a las partes la posibilidad de presentar solicitudes de nulidad, y por el contrario, procedió a dictar sentencia condenatoria despojándola irregularmente de su vivienda. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto calendado el 13 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura de indagación preliminar a la funcionaria acusada2, decisión notificada personalmente el 16 de septiembre de 20193. El 1 de octubre de 2019 la implicada remitió escrito de versión libre, indicando que el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma a través de aviso el 11 de enero de 2018, sin embargo, la quejosa por medio de apoderado presentó incidente de nulidad respecto al trámite de notificación, denegado mediante autos del 20 de junio y 6 de julio de 2018 (reposición), contra los cuales presentó acción de tutela que también fue despachada desfavorablemente.

Aclaró que la parte demandada no contestó la demanda y toda su defensa se supeditó a la presentación de recursos y solicitudes 2 Folio 9 3 Folio 12 P á g i n a 2 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio improcedentes y de índole penal, sin atacar las pretensiones en el ámbito civil. De otro lado, advirtió que la sanción de arresto de dos (2) días, se fundó en los poderes correccionales otorgados a la autoridad judicial y obedeció al comportamiento dilatorio de la señora María Elena del Pilar Cadavid, por entorpecer y obstaculizar la práctica de una prueba pericial. Por último, explicó que en la audiencia de juzgamiento, al momento de realizar el correspondiente análisis de legalidad, no evidenció ningún vicio de nulidad en los términos y condiciones del artículo 133 del Código General del Proceso, por tanto, consideró oportuno dar continuidad al trámite procesal. En esta etapa se allegó copia de la acción de tutela N.º 05308310300120180017900, promovida por la quejosa por la supuesta indebida notificación presentada en el proceso verbal sumario de resolución de compraventa con radicado N.º 053808400300120160035600, del cual también se obtuvo copia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2020, la Sala de primera instancia terminó el

procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida a LUZ MARINA TABORDA ROJAS, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Girardota4. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: 4 Folios 19 a 24 P á g i n a 3 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En relación con la supuesta negación al incidente de nulidad propuesto por la quejosa en el precitado proceso judicial, el a-quo hizo mención al auto del 20 de junio de 2018, por el cual se resolvió no declararla en atención a que la notificación de la demanda se surtió de conformidad con lo establecido en la normatividad civil, exponiendo que el trámite se realizó a la dirección correcta de la demandada y dirigida al inmueble donde al parecer habitaba. Explicó que si bien, las citaciones fueron recibidas por personas ajenas, este hecho no constituía vicio alguno, ya que la ley no exige la entrega personal de la citación, sino el envío de la comunicación a las direcciones de correspondencia anotadas. Aclaró que este incidente no fue resuelto por la investigada, sino por el doctor Diego Naranjo Úsuga entonces Juez Civil Municipal de Girardota, quien también resolvió el recurso de reposición a través de auto del 6 de julio de 2018, confirmando la decisión que negó la

nulidad y rechazando por improcedente el recurso de apelación, al tratarse de un asunto de mínima cuantía.

El seccional expuso: «[…] en atención a que la funcionaria NO fue quien resolvió sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por la quejosa, ni siquiera la reposición contra la decisión que negó la misma. Por tanto, lo procedente es terminar la actuación en favor de la disciplinable porque la investigada no cometió el hecho investigado […]»5. Sin embargo, también agregó: «[…] no obstante lo anterior y en virtud de que lo pretendido por la quejosa es cuestionar la decisión judicial por considerarla irregular, concretamente, las decisiones del 20 de junio y 6 de julio de 2018; considera la Sala que revisada las mencionadas providencias judiciales y estudiadas en conjunto las 5 Folio 21; sic a lo trascrito P á g i n a 4 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio pruebas allegadas a la foliatura del expediente, se colige que la decisión del entonces funcionario, estuvo amparada en la normatividad vigente para la época de los hechos, no se advierte manifiestamente contrarias a derecho ni desconocedora de los deberes funcionales […]»6. Además, la primera instancia estimó que las decisiones que negaron la solicitud de nulidad en comento, se encontraron ajustadas a

derecho y soportadas en una interpretación lógica de la norma, y el proceso de notificación se surtió en debida forma, garantizando a las partes sus derechos y garantías. Incluso este tema también fue controvertido por vía de acción de tutela, misma negada por improcedente, en tanto se probó que la notificación de la demanda, pese a contrariar los intereses de la quejosa, de ninguna manera resultó irregular. Frente a la orden dictada por la disciplinada mediante auto del 24 de enero de 2019, imponiendo a la quejosa una sanción de dos (2) días de arresto, esta se fundamentó en las facultades legalmente otorgadas a la autoridad7, quien reprendió el comportamiento de la demandada al obstaculizar en varias ocasiones la práctica de prueba pericial, sin evidenciar actuación arbitraria que deba ser reprochada en sede disciplinaria. Tampoco observó irregularidad con ocasión a lo sucedido en la audiencia de juzgamiento del 5 de abril de 2019, ya que la encartada sí brindó la posibilidad de intervención a la parte demandada para interponer incidente de nulidad -nuevamente por indebida notificación-, 6 Ib.; sic a lo trascrito 7 Numeral 2° del artículo 44 del Código General del Proceso, en consonancia con las sanciones establecidas en el artículo 233 ibídem P á g i n a 5 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio solicitud despachada desfavorablemente. En esta diligencia explicó que la sentencia condenatoria se fundó en la falta de argumentos defensivos tendientes a desvirtuar las pretensiones de la demanda. Bajo este contexto, la sala concluyó que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria formal a la funcionaria indagada, dándose los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, la señora María Elena del Pilar Cadavid radicó el día 24 de enero de 2021 por correo electrónico, escrito de apelación manifestando su inconformidad con la decisión adoptada, específicamente por el tema relacionado con la negación a su solicitud de nulidad por indebida notificación de la demanda, hecho frente al cual insistió haber sido víctima de fraude procesal, haciendo alusión a las denuncias penales que interpuso en este sentido. Para sustentar su argumento, presentó una relación de los documentos que a su juicio demostrarían la irregularidad en el trámite de notificación, pruebas desechadas por la funcionaria acusada en la audiencia del 5 de abril de 2019 y que tampoco fueron tenidas en cuenta por la autoridad disciplinaria al momento de terminar el presente proceso. Hizo mención al fallo de tutela del 24 de julio de 2019 de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado N.º 11001020300020190230700, que -dijoamparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de P á g i n a 6 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio justicia, decisión que según la apelante, desvirtuó las decisiones adoptadas por los operadores judiciales dentro del litigio en comento (anexó copia). La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien funge como ponente el 25 de mayo de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. Del recurso de alzada se desprende que los reproches de la censora se supeditan a atacar las decisiones adoptadas en el curso del proceso judicial con radicado N.° 053808400300120160035600, a lo cual, la Comisión considera pertinente recordar que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado (Título XII de la Ley 734 de 2002), pudiendo existir situaciones excepcionales en las que la discrecionalidad y libertad judicial se transformen en arbitrariedad o se emitan providencias manifiestamente contrarias al ordenamiento legal. Sin embargo, aterrizando al sub-judice no se podrá emitir ningún

cuestionamiento de carácter sancionatorio por el contenido de las decisiones adoptadas al interior del litigio objeto de controversia, por cuanto se asentaron en una interpretación razonable de las normas de P á g i n a 7 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio derecho civil sustancial y procedimental, producto de su autonomía e independencia judicial8, en este caso, la censora trae a colación controversias que solo pueden ser debatidas dentro de un proceso judicial de naturaleza civil, sin que el rechazo -debidamente motivadode sus pretensiones, sea suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria. A este respecto, mediante autos del 20 de junio y 6 de julio de 2018, así como en el curso de la audiencia del 5 de abril de 2019, se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos para no acceder a las solicitudes de nulidad propuestas por la parte demandada en el proceso del cual la quejosa acusa irregularidades, en tanto se probó que las citaciones enviadas fueron remitidas a la dirección del inmueble ocupado por ella, razones con las que contó la autoridad judicial para considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo de manera correcta y ajustada a la ley, decisiones que valga precisar, fueron confirmadas por el juez constitucional mediante fallo del 10 de diciembre de 2018 al momento

de resolver la tutela con radicación N.º 05308310300120180017900. De hecho, conviene precisar que esta acción de tutela es distinta a la referida por la censora dentro de su apelación, la cual como se explicará a continuación, no guarda ninguna relación con el tema de la supuesta irregularidad en la notificación. Frente a este punto, el proceso continuó su trámite regular y mediante sentencia proferida en la audiencia del 5 de abril de 2019, se concedieron las pretensiones de la demanda, decisión edificada sobre las pruebas y argumentos presentados por las partes. En contra de 8 Constitución Política. Artículo 228. «[…] La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […] Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]» (Negrilla por fuera del texto original) P á g i n a 8 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio dicha determinación, se interpuso recurso extraordinario de revisión, reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la falta de notificación en debida forma del auto admisorio, no obstante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 24 de mayo de 2019 lo rechazó

de plano, aduciendo que la nulidad invocada, ya había sido alegada, tramitada y desatada en el juicio. Ahora bien, en la alzada se hizo mención a la sentencia de tutela dictada el 24 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, empero, en esta providencia no se resolvió la nulidad planteada por indebida notificación, mucho menos se dejaron sin efecto las decisiones que en este sentido adoptaron los funcionarios judiciales, lo ocurrido fue que se invalidó la decisión del 24 de mayo de 2019 que rechazó de plano el recurso extraordinario instaurado por la parte demandada, ordenando realizar un estudio de fondo sobre el mismo, sin que ello signifique acceder a la solicitud incoada. Actualmente se encuentra pendiente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelva el recurso extraordinario de revisión. Todo lo reseñado para expresar que esta superioridad no comparte las razones de la apelante, al constatar que las determinaciones adoptadas en el transcurso de la actuación judicial, no se fundaron en argumentos caprichosos o arbitrarios, sino por el contrario, están soportadas en interpretaciones jurídicas válidas, e independientemente de que estas sean revisadas por el superior jerárquico; e incluso revocadas, tal circunstancia no genera per se un escenario disciplinario en el cual se puedan reprochar estas P á g i n a 9 | 11

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Radicación 050011102000201900924-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio decisiones, que como se observó, fueron debidamente motivadas y razonables en cuanto a la aplicación de la ley se refiere. En este orden de ideas, asistió razón al seccional al señalar que no hay mérito para abrir investigación disciplinaria a la doctora LUZ MARINA TABORDA ROJAS, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Girardota, por tanto, la providencia apelada será CONFIRMADA integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la funcionaria LUZ MARINA TABORDA ROJAS, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Girardota, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.

Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, una vez surtido lo anterior.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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