CNDJ - F05001110200020190094501ADJUNTA20221101163659-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190094501ADJUNTA20221101163659-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FRANCISCO DANIEL PARRA BARREIRO
Quejosa: MARTA NOHELIA SERNA JIMÉNEZ Radicación: 05001-11-02-000-2019-00945-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 20 de Octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.80
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual se sancionó al abogado FRANCISCO DANIEL PARRA BARREIRO, con SUSPENSIÓN por el término de 5 (cinco) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 33 ibídem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gloria Alcira Robles Correal y Luis Fernando Zapata Arrubla (Folio 16 del consecutivo 44 del cuaderno de primera instancia).
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 14 de junio de 20192, que el doctor FRANCISCO DANIEL PARRA BARREIRO, se identifica con la cédula de ciudadanía No 83.090.028 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 186.974 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Marta Nohelia Serna Jiménez, por los siguientes hechos:
1. La quejosa contrajo matrimonio católico con el señor Jhon Jairo Pérez Burgos el 11 de enero de 1997. Por ende, mediante escritura pública 1395 del 26 de julio de 2004, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de la pareja ante la Notaría Octava de Medellín y, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico el 2 de julio de 2013, en el Juzgado 14 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín.
2. El abogado Parra en representación de los intereses del señor Pérez Burgos acudió al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Consumidores de Medellín el 1º de junio de 2018, con el objeto de citar a la quejosa a una audiencia de conciliación para liquidar la sociedad conyugal y cancelar los perjuicios ocasionados por no liquidar esa sociedad conformada en virtud del matrimonio, la cual debía cancelar. Sin embargo, llegada la fecha de la diligencia, esto es, el 21 de junio del mismo año, la
conciliación fue fallida, en razón a que la sociedad conyugal se encuentra disuelta y liquidada desde el año 2004.
3. El señor Pérez a través del abogado Parra Barreiro, radicó en dos oportunidades, demandas ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia), con la finalidad de liquidar la sociedad conyugal, no obstante, la primera, con radicado No. 2018-00303 fue inadmitida y luego retirada sin haber sido subsanada y, la segunda, 2 Consecutivo 05 del cuaderno de primera instancia.
P á g i n a 2 | 26 con radicado No. 2018-00401 fue inadmitida y rechaza por no cumplir con los requisitos exigidos.
4. Nuevamente, el abogado radicó demanda de liquidación de la sociedad conyugal en enero de 2019, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 4° de Familia de Oralidad de Medellín, instancia que al evidenciar la falta de competencia remitió el asunto al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín bajo el número de radicado 2019-00082, por cuanto éste profirió sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Así, la instancia judicial admitió la demanda previa subsanación y decretó como medidas cautelares, el embargo y secuestro del predio rural ubicado en la Vereda Bodegas del municipio de El Santuario (Antioquia), el cual fue adquirido por el señor Gabriel Alberto Pulgarín Hernández y la quejosa el 4 de abril de 2017.
5. Precisó que la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se profirió en el expediente con radicado No. 2013-00184 por el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín el 2 de julio de 2013, la cual resolvió en el numeral segundo que, “No habrá alimentos entre cónyuges. La sociedad conyugal fue disuelta y liquidada. No hay medidas cautelares de bienes (…)”.
6. En virtud de lo expuesto, afirmó que el togado al radicar nuevamente demanda, sumado al embargo y secuestro del inmueble, incurrió en desidia y mala fe y en la vulneración de los deberes consagrados en los numerales 4, 6, 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sumado a la falta de que trata el numeral 4º del artículo 30 ibídem.
Con la queja se anexaron copias digitales de: (i) las demandas presentadas ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia), junto con las providencias emitidas por la instancia judicial; (ii) piezas procesales de la conciliación adelantada ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Asociación de Consumidores de Medellín; (iii) escritura pública 1359 de 26 de julio de 2004, que da cuenta de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la señora Marta Nohelia Serna Jiménez y Jhon P á g i n a 3 | 26 Jairo Pérez; (iv) extracto de sentencia proferida por el Juzgado 14 Piloto de
Familia de Medellín el 2 de julio de 2013; (v) registro civil de matrimonio con notas marginales de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, entre la señora Marta Nohelia Serna Jiménez y Jhon Jairo Pérez y de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y; (vi) registro civil de nacimiento de la señora Serna Jiménez con nota marginal de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, entre la señora Marta Nohelia Serna Jiménez y Jhon Jairo Pérez.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 13 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, previa acreditación de la condición de abogado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO DANIEL PARRA BARREIRO y fijó el 18 de marzo de 2020 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.3 No obstante, ante la suspensión de términos dispuesta con ocasión a la pandemia del COVID-19, reprogramó audiencia para el 22 de octubre de 2020.4
Se efectuó la notificación del disciplinado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y a la informada por la señora Serna en su escrito de queja5 y, se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el día 13 de diciembre de 2019, el cual fue desfijado el 18 del mismo mes y año6. En la nueva fecha señalada (28 de enero de 2021)7, se llevó a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el disciplinado, la quejosa y la agente del Ministerio Público. Oportunidad en la cual, el Despacho dio lectura de la queja, se recibió ampliación de la misma, el abogado disciplinado rindió versión libre y se decretaron como pruebas de oficio y a solicitud del disciplinado, las siguientes: 3 Consecutivo 06 del cuaderno de primera instancia. 4 Consecutivo 11 del cuaderno de primera instancia. 5 Consecutivo 08 del cuaderno de primera instancia. 6 Consecutivo 10 del cuaderno de primera instancia. 7 Consecutivos 12 y 13 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 26 Requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín y Marinilla (Antioquia), para que aportaran los certificados de tradición y libertad de 7 inmuebles; se requirió a los Juzgados de Familia de Medellín y de Santuario para que se sirvieran certificar las actuaciones del togado en los procesos con radicados Nos. 2013-00184, 2019-00303 y 2019-00072, allegando para el efecto copia de las demandas y autos proferidos en cada actuación judicial. Finalmente, se fijó el 10 de marzo de 2021 como fecha para continuar con la diligencia.
Ampliación de la queja: la señora SERNA JIMÉNEZ (minuto 11:20 a 16:00)8 además de ratificarse en los hechos relatados en el escrito de queja, refirió que el abogado retiró la demanda adelantada bajo el número 201900082, por lo que se desembargaron los bienes afectados con las medidas cautelares decretadas. Además, señaló que el actuar del disciplinado es de mala fe, en consideración a que pese a tener conocimiento del divorcio y de la disolución de la sociedad conyugal con el señor Pérez, insistió en presentar demandas de liquidación, lo cual le ocasionó problemas psicológicos y emocionales con su pareja actual.
A su vez, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para interrogar a la quejosa (minuto 19:00 a 21:57), quien concretamente le preguntó sobre los daños psicológicos y económicos que sufrió con ocasión a los procesos desplegados en representación de su poderdante, a lo cual la señora Serna respondió que psicológicos porque tuvo problemas con su pareja actual al punto de pensar en la separación y económicos, que fueron causados con los embargos a los bienes de su propiedad, que en efecto y según su dicho, fueron registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Seguidamente, el doctor FRANCISCO DANIEL PARRA BARREIRO rindió versión libre (minuto 24:45 a 35:36), de la cual se destaca que: (i) el señor Jhon Jairo Pérez contrató sus servicios profesionales para que lo representara y adelantara la reclamación de unos bienes de la sociedad conyugal que constituyó con la señora Serna, por ende, le entregó varios certificados de tradición y libertad de las propiedades que en efecto 8 Consecutivos 13 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 26
evidenció se encontraban dentro del matrimonio; (ii) se convocó a una conciliación, en la cual la quejosa le ofreció a su poderdante $15.000.000, quien señaló que no aceptaría por cuanto los bienes estaban estimados en un valor alrededor de los $700.000.000; (iii) la negativa de la quejosa en conciliar por una suma diferente y superior a la ofrecida por ella, lo condujo a iniciar demanda de liquidación de la sociedad conyugal en Santuario (Antioquia), la cual fue inadmitida, sin advertir que su representado no tenía derecho, de lo contrario se hubiera abstenido de continuar con el trámite; (iv) teniendo en cuenta que no se logró adelantar el anterior proceso, radicó nuevamente demanda en Medellín donde luego de subsanarla, fue admitida y se decretaron medidas cautelares de embargo sobre unas propiedades. Con posterioridad, mediante providencia judicial, se levantaron los embargos, se finalizó el proceso y se ordenó su archivo en consideración a que el señor Pérez no tenía derecho a reclamar los bienes objeto de liquidación, con base en documentación aportada al expediente; (v) adelantó los procesos de liquidación, porque desconocía la situación de divorcio o los detalles de la pareja separada; (vii) al conocer sobre el divorcio y disolución de la sociedad conyugal, renunció a continuar con el trámite de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, porque su intención no es afectar a nadie, al contrario aseguró que el señor Pérez sí tenía derecho al 50% de los bienes. Finalmente, manifestó que su intención
no era perjudicar a la quejosa y le pide disculpas por algún daño causado. Como pruebas de su dicho, solicitó requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y de Medellín (Antioquia) los certificados de tradición y libertad de los inmuebles propiedad de la señora Serna Jiménez. Llegado el día para adelantar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación (10 de marzo de 2021)9, el disciplinado no compareció, ante lo cual se resolvió que en caso de no justificar su incomparecencia, se le nombrará como defensora de oficio a la doctora Erika Tatiana Ospina Lopera; se reiteraron las pruebas y se fijó como nueva fecha el 10 de mayo de 2021. 9 Consecutivo 22 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 26 En la nueva fecha (10 de mayo de 2021)10, la Magistrada de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO DANIEL PARRA BARREIRO (desde minuto 10:48 hasta minuto 16:25), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 33, numeral 2° ibídem a título de dolo, que a la letra reza: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. (…) “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
(…)”. Como sustento de lo anterior, discurrió que: (i) el doctor Parra presentó 3 demandas de liquidación de la sociedad conyugal como apoderado del señor Jhon Jairo Pérez en contra de la señora Marta Nohelia Serna Jiménez; (ii) la última demanda curso en el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Medellín, la cual una vez se realizó control de legalidad fue inadmitida a través de auto de 8 de abril de 2019, por cuanto encontró que la sociedad ya había sido liquidada, ordenando para el efecto el levantamiento de todas las medidas cautelares que se habían realizado sobre los inmuebles allí indicados; (iii) el 24 de abril de 2019, el abogado retiró los anexos de la demanda. Finalmente, se notificó en estrados la fecha y hora de la audiencia de juzgamiento.
Audiencia de Juzgamiento: El día 16 de junio de 202111, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se presentaron alegatos de conclusión.
En la mentada diligencia el doctor FRANCISCO DANIEL PARRA BARREIRO, como alegatos de conclusión, invocó la aplicación del 10 Consecutivos 36 y 37 del cuaderno de primera instancia. 11 Consecutivos 41 y 42 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 26 parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que en audiencia anterior manifestó arrepentimiento por su actuar y reiteró que reconoce los errores cometidos con la conducta, resaltando que de esta
manera confesó en dos oportunidades haber incurrido en la falta indebida. Sumado a ello, precisó que ante su desconocimiento en el presente trámite disciplinario, solicitó la figura de un defensor de oficio para que lo representara en debida forma (desde minuto 04:15 hasta minuto 06:53). Por su parte, la doctora MARIA ALEYDY FLOREZ BEDOYA en su calidad de defensora de oficio de la parte pasiva, presentó alegatos de conclusión en los términos que pasan a exponerse (desde minuto 08:30 hasta minuto 12:45). Precisó que el trámite adelantado por el togado se hizo en virtud del encargo encomendado por su cliente, el señor Jhon Jairo Pérez Burgos y que en audiencia de pruebas afirmó haber cometido una serie de errores que dieron lugar al proceso de la referencia. No obstante, señaló que no hay que pasar por alto, que dicho actuar se hizo con el convencimiento de estar ajustado a la realidad de los hechos, teniendo en cuenta que del estudio del expediente allegado por el Juzgado 14 de Familia de Medellín, se evidencia que los inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio de la pareja. Adujo que en el transcurso del proceso disciplinario se respetó el debido proceso de ambas partes. Finalmente, solicitó la aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el disciplinado confesó los errores cometidos en los procesos y mostró arrepentimiento de su obrar, además del compromiso de evitar dichas situaciones en el ejercicio de su profesión; sumado al hecho de no registrar amonestaciones o sanciones y, que su
relación con colegas y funcionarios se ha ajustado al respeto y la lealtad procesa profesional.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA P á g i n a 8 | 26
Mediante sentencia del 11 de agosto de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 13 del artículo 28 ibídem y la incursión en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 33 ídem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN por el término de cinco (5) meses del ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada. La Sala de instancia, como fundamento de su decisión, argumentó respecto del cargo endilgado, lo que pasa a exponerse. Señaló que, el abogado presentó tres demandadas en virtud del mandato conferido por el señor Jhon Jairo Pérez, en contra de la señora Marta Nohelia Serna Jiménez, con la finalidad de liquidar la sociedad conyugal ya disuelta, las primeras dos fueron radicadas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Santuario, las cuales no prosperaron porque al ser inadmitidas, la primera fue retirada y la segunda, rechazada. Resaltó que, la última demanda correspondió al Juzgado 14 de Familia del Circuito de Medellín bajo el número 2019-00082, en la cual solicitó como medidas cautelares, el embargo y secuestro de los inmuebles identificados
con matrículas inmobiliarias Nos. 01N-5041861, 01N-516431, 01N-516432, 01N-515433, 01N-732362, 01N-5328340 y 0181237, por considerarse que la sociedad se encontraba pendiente de liquidar. No obstante, precisó que conforme a las pruebas arrimadas al plenario, específicamente el escrito de demanda presentada por el disciplinable, el disciplinado tenía conocimiento de que la sociedad conyugal ya se encontraba liquidada, conclusión a la que arribó por los hechos relatados en dicho escrito y que refieren a la escritura pública No. 1359 de 26 de julio de 2004 de la Notaría 8ª del Círculo de Medellín, por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal. 12 Consecutivo 44 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 26 Indicó que llama la atención el hecho de que el abogado haya presentado las primeras dos demandas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Santuario, a sabiendas de que el último domicilio conyugal era en la ciudad de Medellín (Antioquia). A su vez, trajo a colación que el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Medellín el 18 de febrero de 2021, certificó la existencia del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 2019-0082, con la cual acompañó entre otros, la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio de la señora Serna y del señor Pérez proferida el 2 de julio de
2013, por ese mismo Despacho judicial en el expediente con radicado No. 2013-0184. Al respecto, infirió que en esa oportunidad el disciplinado acompañó como anexos de la demanda copia de la decisión del 2 de julio de 2013, dejando de lado la copia de la escritura pública No. 1359 de 26 de julio de 2004 de la Notaría 8ª del Círculo de Medellín, que atiende a la liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo. Afirmó que, con la anterior omisión indujo en error a la Jueza 14 de Familia del Circuito de Medellín, puesto que admitió la demanda luego de ser subsanada y, además ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles mediante providencias de los días 26 de febrero y 26 de marzo de 2019, que presuntamente se habían obtenido durante la vigencia de la sociedad conyugal. Así, avizoró que se perfeccionó la medida de embargo en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5041861. Aunado a lo anterior, discurrió que en audiencia del 18 de abril de 2019, la titular del Juzgado de conocimiento estableció que el doctor Parra había inducido en error al Despacho, dado que al desarchivar el expediente 20130184, encontró escritura pública No. 1359 de 26 de julio de 2004, siendo su deber haberla presentado como anexos de la demanda, de tal manera, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar, inadmitir la demanda y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
En virtud de lo expuesto, argumentó que las actuaciones del disciplinado conllevaron a un desgaste en la administración de justicia y a unos P á g i n a 10 | 26 perjuicios económicos y morales generados a la señora Serna Jiménez, sumado al hecho de que son manifiestamente contrarias. En lo correspondiente a los argumentos del disciplinado y de la defensora de oficio expuestos en la etapa de alegatos de conclusión, en el sentido de tener en cuenta el arrepentimiento y reconocimiento del error como confesión de la falta, precisó que no son de recibo, toda vez, que si bien el togado ofreció disculpas, lo cierto es, que no confesó la falta, pues esto sólo fue manifestado hasta la audiencia de juzgamiento. Adicionalmente, resaltó que la confesión debe ser expresa, consciente y libre, sin que ello se hubiera cumplido, ya que en las diligencias realizadas en el trámite del presente asunto, el doctor Parra “nunca realizó manifestación alguna de manera expresa de que quería confesar la falta, por el contrario, durante la etapa de pruebas y calificación el abogado trató de justificar su actuación y de aducir pruebas en ese sentido. solo (sic) al final se limitó a ofrecer disculpas por su conducta.” No obstante lo anterior, precisó que en caso de admitir como confesión lo señalado con los alegatos de conclusión, no se puede tener en cuenta como criterio de atenuación en los términos del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que debió manifestarlo antes de la formulación de cargos.
Finalmente, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 13 del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que al enrostrarse un actuar consciente y voluntario contra la debida administración de justicia, por parte del abogado Parra, se califica a título de dolo. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado Parra Barreiro, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, decidió imponer el correctivo de suspensión por el término de cinco (5) meses para ejercer la abogacía y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. P á g i n a 11 | 26 Para arribar a esa conclusión la Seccional determinó que el actuar del inculpado afectó la imagen de la profesión, la modalidad de la conducta de la falta ejecutada a título de dolo y el perjuicio causado a la quejosa, quien ante esas actuaciones contrarias a derecho se vio en la necesidad de contratar a un abogado, generando ello una erogación económica a su cargo, a su vez unos inmuebles de su propiedad estuvieron embargados y tuvo problemas familiares propios del inicio de un litigio judicial.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes13, sin que ninguna de las partes presentara recurso de apelación, razón por la cual, al
tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.14 El expediente fue sometido a reparto y el 10 de noviembre de 2021, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta15.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANCISCO DANIEL PARRA BARREIRO, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 13 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 ibídem.
Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los 13 Consecutivo 45 del cuaderno de primera instancia. 14 Consecutivos 48 del cuaderno de primera instancia. 15 Consecutivos 01 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 12 | 26 siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo
examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando P á g i n a 13 | 26 una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte
más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por la señora Marta Nohelia Serna Jiménez en contra del disciplinado16, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 13 de junio de 2019, la Sala de instancia, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 18 de marzo de 2020, la realización de la audiencia de pruebas y calificación 16 Consecutivo 3 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 14 | 26 provisional17, siendo reprogramada para el 28 de enero de 202118, la cual se llevó a cabo, con la asistencia del disciplinado, quien en esa oportunidad rindió versión libre, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia. Así, el 10 de mayo de 202119, se surtió la continuación de la audiencia, en la
cual se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos, imputándole al inculpado las faltas por las cuales fue sancionado. El 16 de junio de 2021,20 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado y su Defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión y el 11 de agosto de la misma calenda, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación
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