CNDJ - F05001110200020190099801ADJUNTA20210514100334-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190099801ADJUNTA20210514100334-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201900998 01 Aprobado según Acta No. 25 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Luego de ser negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al despacho del actual ponente, Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación formulado por el señor Wilson de Jesús Rivera Zea, en su condición de quejoso, contra la decisión del 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201900998 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SEGOVIA - ANTIOQUIA, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado el día 17 de mayo de 2019 por el señor Wilson de Jesús
Rivera Zea, mediante el cual manifestó que, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Segovia – Antioquia, se adelantó el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por la empresa Forjar Cooperativa Multiactiva, en contra suya y del señor Alberto de Jesús Londoño Romero, dentro del cual, el 15 de octubre de 2014 se libró el respectivo mandamiento de pago por valor de $8.557.451.oo y como medida cautelar se decretó el embargo de la mesada pensional del quejoso hasta por esa cantidad. Informó que el 1 de junio de 2016 se celebró un acuerdo de pago; no obstante, en el transcurso de ese proceso falleció el codemandado y sus bienes no fueron perseguidos, por lo que 1 H.M. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la H.M. Gloria Alcira Robles Correal.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO quedó la deuda en exclusiva responsabilidad del quejoso, en virtud de lo cual, luego de los descuentos del embargo le queda medio salario mínimo que no le alcanza para sobrevivir, con lo que se ha puesto en riesgo su mínimo vital, no se le ha dado un trato igualitario y se le ha impedido el acceso a la administración de justicia y el ejercicio del derecho de defensa. Sostuvo que ha solicitado que se levante la medida cautelar de embargo sobre su mesada, ante lo cual el Juzgado ordenó la liquidación de la deuda la cual presentó la demandante sin tener en
cuenta los pagos que él ha realizado. Por otro lado, el 20 de mayo de 2016, la queja se asignó por reparto al despacho de la Magistrada Claudia Rocío López Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2. LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 31 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 2 Fl 1 c.o. primera instancia.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO decidió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Segovia y archivar las diligencias3. Con tal fin, expuso el A quo que, de conformidad con los artículos 461 y 593-9 del CGP y 632 del Código de Comercio, cuando dos personas suscribían un título valor se obligaban solidariamente, por tanto, se estimaba que la decisión de negar la solicitud de levantamiento de embargo sobre el salario del quejoso, por no acreditar el pago total de la obligación objeto de ejecución no podía derivar en responsabilidad disciplinaria para el Juez, pues no se divisaba que con esas actuaciones permitidas por la ley se estuvieran trasgrediendo los límites de la autonomía y la independencia funcional. Así mismo, que la condición para liberarse de la obligación era su pago, circunstancia que no se advertía en el presente caso, pues
según lo expuso el propio informante, el proceso se encontraba en liquidación, y pendiente de pago. Manifestó que la apreciación del quejoso respecto de que el Juez actuó irregularmente al negarle la solicitud de levantamiento de medida cautelar del embargo del salario y, que con ello le propició 3 Fl 3 c.o. primera instancia.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO un trato discriminatorio y le afectó el derecho de acceso a la administración de justicia y a la defensa, no puede erigirse como base para adelantar una investigación disciplinaria, cuando no se advierte ningún comportamiento que implique desconocimiento de los deberes, máxime cuando la queja carece de soporte probatorio y normativo. Indicó que si lo que el quejoso pretendía era que en sede disciplinaria se revisaran u objetaran las decisiones adoptadas por el Juez querellado, no podía acudirse a esta jurisdicción para tales efectos, pues esas funciones escapan de la competencia disciplinaria, salvo que las providencias que dicten los jueces sean caprichosas, arbitrarias o inmotivadas, lo que aquí no se percibe; entonces, la presunta irregularidad que se aduce no es relevante disciplinariamente y no justifica la intervención en asuntos que gozan de autonomía. Recordó que toda queja debía estar provista de elementos suficientes que permitan impulsar el ejercicio de la función sancionadora del Estado, lo cual no se evidenciaba en el presente caso y, por lo mismo, ningún mérito había para abrir indagación
preliminar, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes, por lo que resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del funcionario.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor Wilson de Jesús Rivera Zea, el 20 de junio de 20194 interpuso recurso de apelación, a efectos de lo cual esgrimió que si no aportó pruebas con la queja es porque toda la documental la tiene en Segovia y, ahora mismo se encuentra residiendo en Medellín. Adujo que no se le dio la oportunidad de aportar las pruebas que tiene en su poder en contra del Juez Promiscuo Municipal de Segovia, como tampoco se le escuchó su versión para soportar la denuncia, todo por lo cual considera vulnerado el derecho al acceso a la justicia. Consideró que era importante que se iniciara la investigación disciplinaria contra el mencionado Juez, ya que eran reiteradas, pero no formales las quejas de la comunidad de Segovia sobre el proceder de ese despacho. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Conforme obra en la respectiva constancia secretarial, la decisión inhibitoria quedó ejecutoriada el 24 de julio de 20195, la Magistrada instructora, mediante auto del 25 de julio de 2019 concedió el 4 Fl 7 c.o. primera instancia. 5 Fl 10 c.o. primera instancia.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO recurso en el efecto suspensivo6 y, con oficio No. 9107 del 8 de agosto de 2019 fueron remitidas las diligencias al Superior7. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Remitida la actuación a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue repartido entre los magistrados que conformaban esa Corporación el 15 de agosto de 20198, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa. El 4 de febrero de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Recibido el expediente en él, se constató que el mismo se compone de tres cuadernos con 5-5 y 12 folios9. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo 6 Fl 11 c.o. primera instancia. 7 Fl 12 c.o. primera instancia. 8 Fl. 1. c.o segunda instancia. 9 Fl 06 c.o. segunda instancia.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inhibitoria en favor del Juez Promiscuo Municipal de Segovia – Antioquia. Lo primero que ocupa a esta Sala es aclarar que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra funcionarios, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Esto quiere decir que, dentro de la primera etapa de la investigación, el funcionario disciplinario, tiene la facultad de examinar si es procedente la apertura de una indagación preliminar en contra del funcionario sobre el cual recae la queja, esto con el fin de no continuar con actuaciones inútiles que menoscaben el
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO correcto funcionamiento y la eficacia de la administración de justicia. Es por lo anterior, que cuando el funcionario disciplinario desestima
o decide inhibirse de plano, está reconociendo que no existen méritos suficientes para proseguir con acciones que generen un desgaste del sistema; por lo que esta clase de decisiones, ni siquiera están acompañadas de pronunciamientos de fondo con la fuerza suficiente para tenerse en cuenta como cosa juzgada, toda vez que se adoptan sin actuaciones procesales previas y se fundamentan únicamente en la información suministrada dentro de la queja. Por otro lado, respecto del recurso de apelación, la Ley 734 de 2002 en su artículo 115, de manera taxativa, menciona que exclusivamente procederá este, contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, las de archivo y los fallos de primera instancia, esto en razón a que el funcionario investigador, ha estudiado a fondo las circunstancias y hechos que dieron origen al proceso, lo cual amerita que en caso de que se vulneren o no se tengan en cuenta por parte de la primera instancia algunos aspectos, los interesados puedan elevar recurso de alzada, para que de ese modo estas consideraciones, sean evaluadas por el ad quem, esto obedeciendo por supuesto, a la
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO integración de la ley disciplinaria con el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en lo particular en que se obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y
previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. De lo anterior, se deduce que el auto que desestima de plano la queja, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para poner de presente hechos significativos que permitan a los funcionarios disciplinarios de manera posterior considerar la necesidad de iniciar una indagación preliminar. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido en auto de fecha 25 de julio de 2019 por el magistrado
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO de primera instancia contra la decisión desestimatoria adoptada el 31 de mayo de 2019. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson de Jesús Rivera Zea contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2019 proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO mediante la cual, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Segovia. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere
a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.
Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia,
que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta
Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en
este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.