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CNDJ - F05001110200020190102801ADJUNTA20221102115958-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190102801ADJUNTA20221102115958-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5997

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, DC., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201901028 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Darío Fernández Cardona contra la decisión proferida por el despacho No 21 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en auto del 25 de julio de 2022, en el que resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Mónica María López Arango, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja suscrita por el señor Germán Darío Fernández Cardona, el 27 de mayo de 2019 en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la abogada Mónica María López Arango, por los siguientes hechos: 1 Magistrada ponente Gladys Zuluaga Giraldo 1

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Señaló que su progenitora murió el 15 de agosto de 2015, que dejó tres hijos adultos, de los cuales, su hermana Dora Luz Fernández Cardona ha instaurado diversas demandas en su contra alegando la de nulidad de testamento adelantada ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín, porque supuestamente había obligado a su madre a hacer el testamento a su favor, y del proceso para que declararan interdicta por discapacidad absoluta a su madre. Que su hermana Dora Luz Fernández Cardona, para adelantar tales procesos ha contado con la complicidad de diversos profesionales del derecho, entre ellos – Mónica María López Arango-, quien en su sentir se obsesionó con él, por ser periodista, ya que en diferentes audiencias del proceso de nulidad del testamento N° 2017-00831, lo ha desacreditado en el oficio de periodista, que públicamente ha dicho que no “es periodista”, descontextualizando el asunto de las audiencias, tratando de ridiculizarlo. Relató que la abogada Mónica María López Arango, por influencia de su cliente -hermana-, en un proceso que versó por el delito de estafa que llevó un amigo suyo periodista que también es abogado y necesitaba realizar una investigación para la cual lo recomendó, pero que la investigada le dijo que no trabajaba con él porque no era periodista, tratando de ridiculizarlo nuevamente. Que fue contratado y cuando en virtud de ello se disponía a abordar al demandado para entrevistarlo a fin de escuchar la versión sobre todos los hechos del caso, salía la referida abogada, poniéndose furiosa diciendo de nuevo que no era periodista, que era un pícaro, haciendo un juicio sesgado en

su contra, desconociendo así su derecho al buen nombre. 2

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Comentó, que en el testamento se consignó que se dejaban varias deudas, pero que no ha podido recibir el dinero, porque el mismo ha sido entregado a su hermana Dora Luz Fernández Cardona y a la abogada Mónica María López Arango. De igual forma, relató que la profesional del derecho cobró recursos económicos sin contar con los títulos judiciales, incluso, realizó acuerdos con los deudores por valores inferiores, como fueron los casos de las ciudadanas Piedad Restrepo y Lina Uribe Fernández. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 11 de junio de 20192, se constató que la abogada Mónica María López Arango, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43629682 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 155.696, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto le correspondió la instrucción del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, a través del auto del 12 de junio de 2019,3 dio apertura a la actuación disciplinaria en contra de la abogada Mónica María López Arango.

2 Expediente digital carpeta “02SegundaInstancia” documento PDF “04 CORREO REMISORIO 05001110200020190102801” hipervínculo one drive documento PDF “05Calidad” 3 Expediente digital carpeta “02SegundaInstancia” documento PDF “04 CORREO REMISORIO 05001110200020190102801” hipervínculo one drive documento PDF “06AutoApertura” 3

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La etapa procesal de pruebas y calificación provisional se realizaron en sesiones del 14 de noviembre de 2019, 3 de marzo y 10 de mayo de 2022, para tal efecto, se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre de la disciplinada4, quien expreso que la impugnación del testamento fue tramitado por el Juzgado 13 de Familia de Medellín bajo el radicado N° 2017-00831, que en dicho proceso se logró verificar que la señora María Eva Cardona, no se encontraba en capacidad para suscribir testamento el cual beneficiaba al quejososeñor German Darío Fernández Cardona-, que se logró constatar que con antelación a la muerte de la señora María Eva Cardona, su hija Dora Luz Fernández Cardona inició proceso de interdicción de su madre, proceso en el que se realizaron dictámenes periciales y recolección de pruebas arrojando como resultado que la señora María Eva Cardona era incapaz para la fecha en que suscribió el testamento. Respecto a las letras de cambio y al documento de renacimiento de

deuda presentado por el quejoso, expresó que los meses antes de fallecer la señora María Eva Cardona convivían en el mismo inmueble con su hijo German quien era el que tenía acceso a todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la causante, que dentro de los bienes se encontraban varias letras de cambio sin terminar de diligenciar, que en vida, la señora María Eva Cardona, prestaba sumas de dinero que garantizaban las letras de cambio. Que el señor German no le daba cuentas a su hermana Dora Luz Fernández de los bienes que había dejado la madre en común, que por ello la señora Dora Luz optó por salvaguardar los bienes de su madre y optó por presentar la apertura del proceso de liquidatario de sucesión tramitado en el Juzgado 4 Expediente digital carpeta “02SegundaInstancia” documento PDF “04 CORREO REMISORIO 05001110200020190102801” hipervínculo one drive documento PDF “10ActaAudiencia20191114” y archivo MP3 “11AudioAudiencia20191114” 4

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 13 de Familia de Medellín bajo el N° 2016-0041, que en su momento, el apoderado judicial constituido para tal efecto, presentó la relación de los activos entre otros bienes cuentas por cobrar, presentando fotocopias de las letras de cambio que estaban sin diligenciar las cuales pertenecían a la masa herencial de la fallecida María Eva Cardona y que conservaba bajo el dominio del señor German Darío desde la

muerte de su madre, que cuando la madre fallece, el señor German Darío empieza a cobrar los intereses de las letras de cambio de propiedad de su madre sin ninguna autorización y como tenía acceso a las tarjetas débito de Bancolombia también se lucró de esos dineros. Relató, que dentro del proceso liquidatorio de sucesión que cursaba en el Juzgado 13 de Familia de Medellín, el quejoso presentó letras de cambio sin diligenciar, para lo cual la titular del despacho las excluyó quedando en disposición del señor Germán Darío, que en compañía de la hermana Dora Luz Fernández, le solicitaron al quejoso junto con su apoderado judicial para que ubicaran a los respectivos deudores de las letras de cambio y delante de ellos terminaran de diligenciarlas para de esa forma allegarlas al proceso liquidatorio de sucesión, labor que nunca se pudo realizar pues no hubo disposición por parte de aquellos. Indicó que las únicas deudoras que eran conscientes de deberle a la causante eran las señoras Lina María Uribe Fernández quien adeudaba $50.000.000 y Piedad Restrepo Galindo quien debía la suma de $5.000.000, que ambas suscribieron el documento dirigido al Juzgado 13 de Familia de Medellín para que obrara en el respectivo proceso liquidatorio, como inventario adicional. Que el motivo de presentar los reconocimientos de deudas era ante el temor de que el señor German Darío abusara del derecho respecto de las letras de cambio, pues de manera ilícita las podría terminar de diligenciar y ejecutarlas a su 5

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO nombre, a pesar de que el quejoso era conocedor que pertenecían a su madre fallecida. Respecto a la presunta propuesta realizada al quejoso German Darío para que se repartiera el dinero, señaló que la demanda de rendición de cuentas se tramitó en el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado N° 2017-00227, que el quejoso se comprometió a rendir cuentas dentro del proceso liquidatorio de sucesión en el Juzgado 13 de Familia de Medellín, pero que al 14 de noviembre de 2019 nunca las ha rendido. En cuanto a las supuestas manifestaciones de que el quejoso no es periodista, expresó que nunca ha realizado tales afirmaciones dentro del proceso liquidatorio de sucesión, que dado al mandato dado por la hermana del quejoso constata que “su hermano no es periodista pues nunca ha estudiado en la universidad”, además de que el señor German aseguró ante la Fiscalía 122 Local de Medellín dentro de la audiencia de conciliación que era periodista de la Universidad de Antioquia donde obtuvo el título, que para el año 2018 se presentó derecho de petición dirigido a la Universidad de Antioquia y Pontificia Bolivariana, quienes respondieron que revisadas las bases de datos el señor Germán Darío Fernández no es graduado de esos entes universitarios. Del mismo modo, señaló ser la apoderada judicial del señor Carlos Mario Correa, para lo cual presentó denuncia penal por el delito de

abuso de confianza que tramitó la Fiscalía 102 Local de Medellín bajo el SPOA 050016000248201707378 cuya parte indiciada era el señor Salvador Palacio González (como persona natural y como Representante Legal de GORDITOS DE CORAZÓN), que en ese trámite el señor Carlos Mario le informó que su cónyuge había 6

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conseguido a un periodista tratándose del hoy quejoso Germán Darío, para desprestigiar al indiciado en los medios de comunicación, para lo cual no estuvo de acuerdo y le sugirió esperar el resultado dentro de la denuncia penal, aunado a ello también les expresó que el señor Germán Darío era su contraparte en muchos procesos. Por otro lado, en la audiencia del 3 de marzo de 2022, el señor Germán Darío Fernández Cardona, manifestó en ratificación y ampliación de la queja, que cuando en la Fiscalía 122 Local de Medellín, le preguntaron por su profesión, contestó que era periodista, que de inmediato la disciplinada señaló que no era así, por ello, promovió un proceso de injuria y calumnia en su contra. La precitada afirmación la volvió a decir la jurista en una audiencia, razón por la cual, le envió una carta con fecha del 15 de febrero de 2019, donde le solicitaba no volver a efectuar similar manifestación, pero la togada hizo caso omiso, ya que,

posteriormente volvió a indicar que no era periodista5. Pruebas allegadas y decretadas

  • Testimonios de Dora Luz Fernández Cardona, Lina María Uribe Fernández, Carlos Mario Correa Zuluaga • Oficio del 12 de enero de 2018, suscrito por la Universidad de Antioquia, en la que certifica nivel académico del quejoso • Copia del proceso liquidatorio de la sucesión de la señora María Eva Cardona García tramitada en el Juzgado Trece de Familia de Medellín, bajo el N° 2016-00041-00. 5 Expediente digital carpeta “02SegundaInstancia” documento PDF “04 CORREO REMISORIO 05001110200020190102801” hipervínculo one drive archivo MP4 “39VideoAudienciaContinuaciónTestigos20220303”

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO • Copia del proceso de impugnación del testamento con radicado N° 2017-00831 tramitado en el Juzgado 13 de Familia de Medellín. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia6, dispuso declarar la terminación anticipada y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor de la abogada Mónica María López Arango. Como problema jurídico estableció que este consistía en determinar sí la abogada Mónica María López Arango desconoció los deberes

profesionales impuestos en el Código Deontológico de la Abogacía, por presuntamente señalar en actuaciones judiciales que el señor Germán Darío Fernández Cardona, no era periodista, así como, por cobrar y realizar acuerdos con los deudores de la sucesión de la señora María Eva Cardona García, y por ingresar a los inmuebles de la sucesión sin autorización del quejoso. Conforme al material probatorio, el a quo, comprobó que la profesional del derecho Mónica María López Arango, no realizó ninguna campaña de desprestigio hacía el señor Germán Darío Fernández Cardona, en el sentido de indicar que no era periodista, en atención a que los testimonios de Dora Luz Fernández Cardona y Carlos Mario Correa Zuluaga, indicaron al unísono que la disciplinada no se manifestó en términos peyorativos contra el quejoso, incluso, el segundo de los deponentes, afirmó que la doctora Mónica María López Arango, en 6 Expediente digital carpeta “02SegundaInstancia” documento PDF “04 CORREO REMISORIO 05001110200020190102801” hipervínculo one drive documento PDF “55AutoTerminacion” M.P. Gladys Zuluaga Giraldo 8

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ningún momento trató de pícaro al señor Germán Darío Fernández. De igual forma, estableció, que si en gracia de discusión estuviera acreditado que la abogada Mónica María López Arango, hubiese

manifestado en escenarios públicos que el señor Germán Darío Fernández Cardona, no era periodista, lo que en efecto no se comprobó, dado que para el ejercicio del periodismo no se requiere título profesional, y que en consecuencia, lo puede ejercer quienes hayan adelantado estudios ante una universidad, como también las personas que desarrollaron el oficio de manera empírica, en todo caso, no constituye afrenta, desde el ámbito de objetiva y razonable afectación, el hecho de indicar que el quejoso no era periodista desde la perspectiva formal de culminar un pensum académico, que para el caso concreto, el señor Germán Darío Fernández Cardona, no adelantó estudios universitarios de periodismo ni comunicación social, pues en tal sentido lo certificó la Universidad de Antioquia, por ello no existe en la expresión un margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Que bajo ese contexto probatorio, el a quo, consideró que la afirmación supuestamente realizada por la doctora Mónica María López Arango, frente a que el señor Germán Darío Fernández Cardona, no era periodista, por no cursar estudios universitarios, no era alejada de la realidad, por lo tanto, frente a los matices de esa circunstancia, no se evidencia la suficiente relevancia para llamar a juicio a la profesional del derecho Mónica María López Arango, especialmente cuando el derecho disciplinario debe estimarse la última ratio del ordenamiento de la conducta de los abogados en ejercicio de la profesión, que por ello, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria. 9

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Respecto, al tópico del cobro y acuerdos de pago frente a deudas existentes en favor de la sucesión de la señora María Eva Cardona García, la Comisión de primera instancia concluyó que la abogada Mónica María López Arango, no cometió ninguna irregularidad en la búsqueda de los activos de la sucesión de la causante María Eva Cardona, por cuanto, según las declaraciones vertidas dentro del proceso de la referencia y el trámite del proceso de sucesión, llevó los créditos a la causa judicial, para así reconstruir la masa herencial, lo que redunda en pro de todos los herederos. Al punto que aportó documentos donde los deudores reconocían las obligaciones, especialmente cuando no tenían los títulos valores originales. Además, el señor Germán Darío Fernández Cardona, a través de su apoderado judicial, no objetó el trabajo de partición en tal sentido. De igual forma, el a quo comprobó que la investigada, no recibió ningún dinero proveniente de las deudoras Piedad Restrepo Giraldo y Lina María Uribe Fernández, que por consiguiente, no se le podía realizar ningún reproche en tal sentido, máxime cuando la señora Uribe Fernández, indicó que le canceló directamente a la señora Dora Luz Fernández Cardona – hermana del quejoso-, la parte que le correspondía a ésta del crédito, por lo demás, el mero inconformismo del quejoso con la labor desplegada por la jurista en favor de los

intereses de su cliente, no era razón para llamarla a juicio. Finalmente, en cuanto al reproche a la investigada por haber irrumpido arbitrariamente en los inmuebles que hacían parte de la herencia, el a quo, no advirtió ninguna actividad irregular en la conducta de la abogada Mónica María López Arango, cuando acompañó a la señora Dora Luz Fernández Cardona y al perito Juan Esteban Montoya Restrepo a realizar las mediciones de los inmuebles, habida cuenta que estaban 10

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acompañados de la beneficiaria -hermana del quejoso-, quien tenía la facultad de solicitar el ingreso a los inmuebles para conocer de su estado y quien bajo la invocación de ser propietaria del inmueble logró en unos eventos se le permitiera el ingreso al inmuebles, pero quedando claro que cuando así se permitió por los respectivos moradores, el avalúo lo realizaban conforme a los títulos del bien inmueble, que ninguno de los testigos refirió o endilgó a la abogada el haber actuado de manera arbitraria, agresiva o contraria a derecho. DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito remitido vía correo electrónico el 4 de agosto de 20227, el señor Germán Darío Fernández Cardona interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo. El quejoso alegó que desde el principio de las audiencias se notaba el

“sesgo” por parte de la magistrada que presidió el caso, que en su sentir se cumplieron por descartar protocolos, señaló que la abogada investigada tuvo demasiadas garantías por parte del despacho al que le correspondió el caso, permitiéndole la práctica de 5 testimonios, siendo que para el recurrente tan solo se le admitieron 2 testimonios. Insistió en que la abogada Mónica María López Arango, se ha referido a él de forma desobligante presentándolo por "oídas", haciendo eco a una de sus poderdantes, como un delincuente y como no tener derecho a ejercer el oficio de periodista. Recalcó que la disciplinada usurpó la identidad, pues se hizo pasar por un supuesto avaluador de documentos para poder ingresar a todos los inmuebles que hacían parte del proceso de sucesión. Solicitó revocar el auto recurrido para que en su lugar se 7 Expediente digital carpeta “02SegundaInstancia” documento PDF “04 CORREO REMISORIO 05001110200020190102801” hipervínculo one drive documento PDF “58Apelacion” 11

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estudie a fondo su queja y no quede en la “impunidad”. TRÁMITE DEL RECURSO La magistrada sustanciadora de primera instancia, concedió el recurso de apelación mediante auto del 12 de agosto de 2022, y ordenó el envío a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial8.

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Caso Concreto. Procedencia del recurso de apelación De acuerdo a los establecido en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es dable afirmar que, contra la decisión de terminación 8 Expediente digital carpeta “02SegundaInstancia” documento PDF “04 CORREO REMISORIO 05001110200020190102801” hipervínculo one drive documento PDF “60AutoConcedeApelacion” 12

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, así lo dispone la mentada norma: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…)”. Respecto a la legitimación para interponer el recurso de apelación, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, estableció que el quejoso está facultado para controvertir la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso fue presentado el 4 de agosto de 2022, es decir, de forma extemporánea de los términos dispuestos en el artículo 81 ibidem, que preceptúa lo siguiente: 13

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de

rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En el sublite sería del caso pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Darío Fernández Cardona, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en auto del 25 de julio de 2022, en el que resolvió terminar el procedimiento disciplinario en favor de la abogada Mónica María López Arango, de no ser porque se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. En el presente caso, el auto objeto del recurso de alzada se profirió el 25 de julio de 2022, dicha decisión fue notificada al quejoso a través del correo electrónico el “25/07/2022 17:20” 9, sin embargo, el señor 9 Expediente digital carpeta “02SegundaInstancia” documento PDF “04 CORREO REMISORIO 05001110200020190102801” hipervínculo one drive documento PDF “56OficioNotificación” 57ConstanciaEnvióNotificación 14

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Germán Darío Fernández Cardona no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123, que preceptúa: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, (…) y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…). Por lo expuesto, es posible afirmar que el legislador dispuso la facultad de impugnar las decisiones que terminen el procedimiento disciplinario en cabeza del quejoso, estableciendo para tal efecto un límite temporal, esto es, tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, así las cosas, en el presente caso, se evidencia que la última notificación, se realizó el 25 de julio de 2022 a las 17 horas con 20 minutos, ello quiere decir que los dos días de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, irían hasta el día 28 del mismo mes, por lo que, el término de los tres días que contaba el quejoso para impugnar fenecían el 2 de agosto de 2022, de tal manera, que como quiera que el recurso de alzada fue presentado hasta el 4 de agosto de 2022, el recurso se debió rechazar por extemporáneo.

Por lo anterior, el término de tres días con el que contaba el quejoso feneció el 4 de agosto de 2022, de tal manera que no le estaba dado al 15

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Magistrado a quo conceder el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue interpuesto y sustentado de manera extemporánea10. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 200211, consideró lo siguiente: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”. Así las cosas, sin que sea necesario agregar más consideraciones esta Comisión revocará el auto que concedió el recurso de apelación con fecha del 12 de agosto de 2022, y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de Ley 1123 de 2007, postura que ha sido pacifica por esta esta Corporación en asuntos de similares12. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 10 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será

rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. 11 Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño 12 Al respecto ver sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 1 de septiembre de 2021, radicado No 110011102000201801925 01; sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201907729 01; y auto del 26 de enero de 2022 radicado N°150011102000201501119 01, todas con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. 16

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: REVOCAR el auto del 12 de agosto de 2022 proferido por el despacho No 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el que concedió el recurso de apelación contra la decisión proferida en auto del 25 de julio de 2022, para en su lugar RECHAZAR el recurso de apelación formulado extemporáneamente por el señor Germán Darío Fernández Cardona contra este último proveído, en el que se resolvió terminar la presente investigación disciplinaria en favor de la abogada Mónica María López Arango, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de orige

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