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CNDJ - F05001110200020190116101ADJUNTA20220120173452-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190116101ADJUNTA20220120173452-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901161 01 Aprobado según Acta No. 04 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia de 31 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, en la que resolvió decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los Fiscales que conocieron la investigación penal No. 050016000248 2013 06976 00 y, por ende, ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA El 7 de junio de 20192, la señora Olga Stella Gutiérrez Salazar manifestó su inconformismo con el proceder de los Fiscales 148, 180 y 104 Local, todos de Medellín, quienes, en su sentir, conocieron de la indagación 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, en compañía de su par Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Fl. 1, cuaderno original. F 2755 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901161 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

penal radicada con el No. 050016000248 2013 06976 00 que formuló por el delito de lesiones personales culposas, contra los señores Carlos Alberto Rivera Berrío y Carlos Mario Taba Palacio, propietarios de los vehículos involucrados, pues la Fiscalía General de la Nación, el 13 de agosto de 2018, habría archivado esa actuación, con soporte en la “imposibilidad de ubicación del sujeto pasivo” y “que han procurado la comparecencia mía y que no ha sido” viable, pese a contar con su “dirección, dos teléfonos fijos míos y un número de celular”3. Al escrito de queja, la señora Gutiérrez Salazar allegó copia de algunas piezas correspondientes a la actuación No. 050016000248 2013 06976 004. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de junio de 2019, la queja se asignó por reparto al despacho de la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 1, c.o.). 3 Fl. 1, c.o. 4 Fls. 3-21, ib. P á g i n a 2 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 4 de julio de 2019, la magistrada sustanciadora dispuso la indagación preliminar y el decreto de algunas probanzas5, entre ellas:

a) solicitar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, certificar los funcionarios que conocieron del asunto objeto de reproche disciplinario; b) solicitar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía informar el número de reasignaciones de la carpeta No. 050016000248 2013 06976 00; c) citar en ampliación de queja a la señora Gutiérrez Salazar, y d) certificación de actuaciones por parte de la Fiscalía 148 Local de Medellín. En cumplimiento, se allegaron las siguientes diligencias: - Mediante oficio No. 20190370491181 de 12 de agosto de 2019, la Oficina de Servicio y Atención al Ciudadano de la Fiscalía General de la Nación, informó que los despachos 148, 180 y 104 Local, todos de Medellín, conocieron de la actuación No. 050016000248 2013 06976 006. - A través del oficio de 9 de agosto de 2019, la Fiscalía 148 Local de Medellín remitió la carpeta No. 050016000248 2013 06976 007. - El 2 de septiembre de 2019, la doctora Marta Inés Moreno Querubín, Fiscal 148 Local de Medellín, se notificó de manera personal8 del auto de indagación preliminar de 4 de julio de ese mismo año, sin aducir razones. 5 Fls. 22 y 23, ib. 6 Fls. 27 y 28, ib. 7 Fls. 29-77, ib. P á g i n a 3 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria del 31 de octubre de 20199, notificada por estado del 29 de noviembre siguiente10, decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los Fiscales 148, 180 y 104

Local, todos de Medellín, quienes conocieron la investigación penal No. 050016000248 2013 06976 00 y, por ende, ordenó su archivo. Lo anterior, tras hacer un recuento de las actuaciones realizadas dentro de la reseñada tramitación, luego de lo cual sostuvo que la eventual falta disciplinaria en cabeza del Fiscal 180 Local de Medellín se encontraba desvirtuada, pues el 4 de febrero de 2014 citó a los intervinientes a conciliar sus diferencias, la cual se llevó a cabo el 13 siguiente, misma fecha en la que ordenó remitir el asunto a la Oficina de Asignaciones. En cuanto a la Fiscal 104 Local de Medellín, doctora Gladys Esther Londoño, argumentó que su posible falta disciplinaria también se encontraba desvirtuada, porque el 5 de junio de 2014 citó a la aquí quejosa a audiencia de conciliación, la que en efecto presidió el 19 siguiente, y ante la falta de acuerdo dispuso continuar con la indagación, solo que el 2 de marzo de 2015 se desprendió del conocimiento del

asunto al remitir la carpeta a la Oficina de Asignaciones. 8 Fl. 82, ib. 9 Fls. 83-90, ib. 10 Fl. 95, vto., cuaderno original. P á g i n a 4 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Respecto a la doctora Marta Inés Moreno Querubín, Fiscal 148 Local de Medellín, razonó que su aparente falta disciplinaria también se encontraba desvirtuada, pues cuando asumió el conocimiento del asunto (12 de junio de 2016), citó a la quejosa a diligencia de declaración para el 12 de julio de ese mismo año, cuyo acto procesal en efecto se llevó a cabo; entretanto, el doctor Humberto Romero Alzate, técnico investigador I de ese mismo ente fiscal, el 26 de mayo de 2017 intentó comunicarse -sin éxitocon la señora Gutiérrez Salazar (fl. 66); el 18 de octubre de ese mismo año, la doctora Moreno Querubín citó a la denunciante para el 4 de diciembre siguiente, pero no concurrió.

El 6 de junio de 2018, la mencionada funcionaria insistió telefónicamente en la citación de la víctima, para lo cual le dejó mensaje con un tercero; sin embargo, tampoco acudió al llamado realizado para el 14 de ese mismo mes y año, debieron convocarla nuevamente para el 17 de julio

de 2018 a efecto de adelantar la diligencia respectiva, pero, una vez más, tampoco acudió, lo que originó que la Fiscal Moreno Querubín, con soporte en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ordenara el archivo de las diligencias, fundada, en lo medular, en la inasistencia reiterada de la víctima, pero también en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ante la imposibilidad de establecer quién es el sujeto pasivo de la acción, sin que pudieran obviarse los principios de autonomía e independencia judicial. P á g i n a 5 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por último, destacó la posibilidad con que contaba la señora Gutiérrez Salazar para pedir el desarchivo del expediente, de tener nuevos elementos.

DE LA APELACIÓN El 5 de diciembre de 201911, esto es, en tiempo12, la quejosa allegó memorial a través del cual interpuso recurso de alzada, con soporte en que “no tengo facilidad para conocer sobre el proceso del buzón de voz, normalmente contesto al teléfono y miro al whatsapp, deberían entender la edad que tengo y mandarlo en forma física”; “durante el día permanezco por fuera, pues soy líder comunitaria y tengo citas”, siendo “mi interés… impulsar el proceso en los términos en que se me ha permitido”; “no existe el motivo por parte mía para archivar el expediente”

y, por último, “me dijeron que habían archivado el proceso, con lo cual no estuve de acuerdo, ya que quedé imposibilitada para trabajar debido al accidente”. TRÁMITE DEL RECURSO 11 Fl. 96 del cuaderno de 1ª instancia. 12 Fl. 126, ib.el 5 de diciembre de 2019 cobraba ejecutoria el auto de 31 de octubre anterior, según constancia secretarial. P á g i n a 6 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA La magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 13 de diciembre de 201913, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido mediante oficio No. 1104 de 31 de enero de 2020 y recibido el 3 de febrero siguiente14.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 25 de febrero de 202015, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 001 a cargo del Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202116, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 001 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 13 Fl. 127, ib. 14 Fl. 1, cuaderno de segunda instancia. 15 Fl. 3 ib. 16 Fl. 5, ib. P á g i n a 7 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA -. Recibido el expediente el mismo día17, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5 y 128 folios, respectivamente. - Por auto de 16 de marzo de 2021, quien aquí funge como ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los Fiscales 148, 180 y 104 Local, todos de Medellín18. - El Ministerio Público se notificó del auto de avóquese19, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal. -. Se allegó el certificado de 16 de marzo de 2021 de la Secretaría Judicial de la referida Corporación, dando cuenta que por estos mismos hechos no cursa otro proceso20; sin embargo, se abstuvo de certificar la ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios, ante la falta

de identidad personal de los inculpados21. - Mediante escrito de 14 de mayo de 2021, la doctora Gladys Esther Londoño, Fiscal 104 Local de Medellín, sostuvo, en esencia, que tuvo a su cargo la carpeta No. 050016000248 2013 06976 00 hasta el 20 de abril de 201522, sin haber actuado con negligencia. 17 Fl. 6, ib. 18 Fls. 7 y 8, ib. 19 Fls. 9 y 44, ib. 20 Fl. 43, ib. 21 Fl. 45, ib. 22 Fls. 47 y 49 de esta encuadernación. P á g i n a 8 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró:

“que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala P á g i n a 9 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de

asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia de 31 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la que resolvió

decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los Fiscales que conocieron la investigación penal No. 050016000248 2013 06976 00 y, por ende, ordenó su archivo, previa verificación de la oportunidad del recurso, la calidad de los disciplinables, la legitimación de la quejosa para apelar y los límites de la apelación. P á g i n a 10 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA De la oportunidad del recurso. Observa la Comisión que la decisión apelada cobraba ejecutoria el 5 de diciembre de 2019 (fl. 126, c.o.). Así mismo, se sabe que el recurso impetrado fue presentado el mismo día, a las 3:05 p.m. (fl. 96, c.o.) lo que claramente indica que aquél fue formulado dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002.

De la calidad de los disciplinables. Si bien la calidad de todos los disciplinables no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisados los documentos allegados se estableció que la titular de la Fiscalía 104 Local de Medellín, es la doctora Gladys Esther Londoño; la titular de la Fiscalía 148 Local de la misma ciudad, fue la doctora Marta Inés Moreno Querubín, sin que de las copias allegadas pudiera establecerse el titular de la Fiscalía 180 Local de Medellín.

De la legitimidad de la quejosa para apelar. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar el auto que dispuso el archivo de la actuación, como se extrae: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) P á g i n a 11 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.

Del alcance y los límites de la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dispone que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por consiguiente, ese será el derrotero de actuación para el juez de la apelación. De la caducidad parcial. Aún cuando la quejosa no cuestionó en su apelación el proceder de los

Fiscales 180 y 104 Local de Medellín, lo cierto es que frente a cualquier cuestionamiento sobre ellos, a estas alturas, la acción disciplinaria se encontraría caduca al tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En esa disposición se estipula que la acción disciplinaria caducará cuando hayan transcurrido 5 años desde la materialización de la conducta P á g i n a 12 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA escrutada y se establece que el conteo de ese término se interrumpe con la decisión de apertura de investigación disciplinaria: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la

prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera del texto original). Y ello es así, porque la Fiscalía 180 Local de Medellín se desprendió del conocimiento del asunto el 13 de febrero de 201423; entretanto, la Fiscal 104 Local de la misma ciudad, conoció de esa actuación hasta el 17 de abril de 2015, cuando mediante Resolución No. 91 de 2 de marzo de 23 Fl. 44, c.o. P á g i n a 13 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA este último año, dispuso su remisión por competencia a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (fl. 57), de suerte que el 12 de junio de 2015, la Fiscal 148 Local de esa misma ciudad, asumió su conocimiento (fl. 58).

En otras palabras, la aparente omisión objeto de análisis se termina de consumar cuando los Fiscales 180 y 104 Local de Medellín se desprenden del conocimiento de la causa penal. De manera que para el momento no ha habido apertura de investigación, por lo que la acción disciplinaria ha caducado, motivo por el que no se pueden continuar adelantando actuaciones en este proceso, en lo que a los reseñados fiscales respecta, razón por la cual se dispondrá la terminación del proceso disciplinario en los términos de los artículos 73 y

210 del CDU. Desde luego que la caducidad de la acción disciplinaria acaecida el 16 de abril de 2020, ocurrió tiempo antes de que la actuación fuera asumida por la actual magistrada ponente, cosa que sucedió el 8 de febrero de 2021. Por lo demás, hay que decir que a estas alturas el aludido fenómeno, cuando menos con alcance parcial, también se configuró respecto de la P á g i n a 14 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA doctora Marta Inés Moreno Querubín, Fiscal 148 Local de Medellín, si es que alguna irregularidad se desprende por haber recibido la declaración de la quejosa el 12 de julio de 2016.

Del caso concreto. La señora Olga Stella Gutiérrez Salazar, para efectos de recurrir la decisión de la primera instancia, se limitó a exponer la dificultad que pudo presentar a la hora de manejar su dispositivo móvil y revisar los mensajes de voz, lo que en manera alguna suponía desinterés de su parte por desarchivar la actuación de su interés. Pues bien, lo que advierte la Comisión es que la quejosa no cuestiona que ciertamente pudo ser requerida al número móvil que ella misma suministró (310 8465462), todo lo cual a partir del 26 de mayo de 2017 por la Fiscalía 148 Local de Medellín, con miras a que concurriera a rendir su declaración, según las constancias que bajo juramento

rindieron el Técnico Investigador Humberto Romero Alzate, la Fiscal Marta Inés Moreno Querubín y su Asistente Óscar Javier Puerta Cárdenas (fls. 66, 68, 69 y 72, c.o.). De manera que no se consideran irrazonables los argumentos que invocó la Fiscal 148 Local de Medellín, doctora Moreno Querubín, cuando en su proveído de 13 de agosto de 2018, fundamentada en el P á g i n a 15 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA artículo 79 de la Ley 906 de 200424, ordenó el archivo de las diligencias preliminares, de un lado, ante la ausencia de presupuestos mínimos atinentes a la tipicidad de la acción; y de otro, porque según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 5 de julio de 2007, exp. No. 110010230015200700019) era menester establecer quién era el sujeto pasivo de la acción, sin que lo anterior suspendiera la suspensión, interrupción o renuncia a la acción penal.

En aquel proveído, la funcionaria también sostuvo que si bien conforme al artículo 11 de la Ley 906 de 2004 existían unos derechos para la víctima, aquí no podía obviarse que el artículo 140 de la misma norma, también previó el deber de los intervinientes de comunicar cualquier cambio de domicilio o residencia, al igual que comparecer de manera

oportuna a las diligencias y audiencias a las que sean citados y entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para encauzar la actuación preliminar, que para el presente caso no se cumplió por parte de la ofendida. Con todo, la Fiscal 148 Local de Medellín, doctora Moreno Querubín, también le recordó a la quejosa “la posibilidad de reanudar la indagación en el evento que surjan nuevos elementos probatorios que permitan 24 Según el cual “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” P á g i n a 16 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción y que, por lo tanto, el archivo de las diligencias no reviste el carácter de cosa juzgada”, para cuyo efecto “debía acudir ante el Juez de Control de Garantías para solicitar el desarchivo de la carpeta”25.

La anterior argumentación impide sostener una irregularidad que trascienda las inconformidades propias del asunto debatido, pues el derecho disciplinario no ha sido erigido como una instancia de revisión

de las decisiones que los funcionarios, investidos de autonomía e independencia, adopten en cada caso concreto. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En este orden de ideas, solo son susceptibles de acción disciplinaria las 25 Fl. 77, c.o. P á g i n a 17 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.

Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor

asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual sucede en el sub examine. Es decir, que no encuentra esta Colegiatura que, más allá de la autonomía funcional, la funcionaria indagada haya incurrido en errores o interpretaciones que sitúen sus actuaciones en los extramuros de las disposiciones que gobernaban el asunto a cargo, a lo cual se aúna el hecho de que, cualquier divergencia debía surtirse a través de los mecanismos de control y de impugnación de que dispone la ley procesal. Por lo anteriormente expuesto, en cuanto hace relación a los Fiscales 180 y 104 Local de Medellín, se confirmará el auto apelado pero por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria; fenómeno igualmente extensivo a la Fiscal 148 Local de la misma ciudad, doctora P á g i n a 18 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Marta Inés Moreno Querubín, solo que con alcance parcial (12 de julio de 2021), debiendo refrendarse el auto apelado frente a esta última por no encontrar irregularidad alguna en su decisión de 13 de agosto de 2018, conforme a lo dicho.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 31 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la que resolvió decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los Fiscales 148 Local de Medellín, doctores Marta Inés Moreno Querubín y Humberto Romero Alzate, que conocieron la investigación penal No. 050016000248 2013 06976 00, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se P á g i n a 19 | 22

F 2755 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901161 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 20 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901161 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 21 | 22 F 2755 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 22 | 22

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