CNDJ - F05001110200020190135801ADJUNTA20220805123105-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190135801ADJUNTA20220805123105-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. tres (3) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2019 01358 01 Aprobado según acta n.° 059 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, por la cual se declaró responsable a la abogada Ana Catalina Gutiérrez Cossio por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y la sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Luis Fernando Zapata Arrubla, en sala con la magistrada Gloria Alcira Robles Corrales.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ana Catalina Gutiérrez Cossio en primera instancia consistió en que «dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la labor contratada al punto de no atender el requerimiento del juez de conocimiento, en el sentido de efectuar el emplazamiento, y de no insistir en la presentación de la demanda en acumulación por el desistimiento de la primera a causa de su omitir y falta de cuidado, permitiendo así, la preclusión del término para su presentación, todo ello, afectando los intereses de su representado judicialmente.»3 Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Ricardo Leguizamón Salamanca4, quien en calidad de representante legal del Grupo Consultor Andino S.A. indicó que la abogada Ana Catalina Gutiérrez Cossio estuvo vinculada laboralmente con la citada sociedad desde el 19 de febrero de 2015, en el cargo de abogada litigante en la sucursal de Medellín y que, dentro de los procesos en los que se le confió mandato, se encontraba el del cliente GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. para interponer demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Salubell S.A.S y del señor Jorge Alberto Arredondo, para obtener el pago de unas obligaciones adeudadas por parte de los demandados y que estaban garantizadas con prenda constituida a favor de su cliente sobre el vehículo de placas HGW817. 3 Archivo denominado «31Sentencia.pdf» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «03Queja.pdf» ibídem. P á g i n a 2 | 30
En virtud del citado poder la abogada interpuso la demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, radicado bajo el número 2017-174, en el cual la requirieron para que allegara los documentos del historial del vehículo, en donde se evidenció que desde el 12 de julio de 2016 cursaba otro proceso ejecutivo contra la sociedad Salubell S.A.S en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en el cual el vehículo de placas HGW817 era objeto de medida cautelar. Con ocasión de la demanda que estaba cursando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, la doctora Gutiérrez Cossio presentó el 10 de mayo de 2017 demanda ejecutiva en acumulación5. Mediante auto de admisión de la demanda6, notificado por estado del 31 de mayo de 20177, se ordenó: i) librar mandamiento de pago por la suma de capital de $24.444.371, más los intereses moratorios y ii) a GM Financial Colombia S.A. emplazar a todos los que tuvieran créditos con título de ejecución contra Salubell S.A.S. Ante el incumplimiento de la orden impartida a la apoderada de la demandante GM Financial Colombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, mediante auto del 29 de agosto de 20178, notificado el 30 de agosto del 2017, requirió a la demandante en acumulación para que en el término de 30 días se procediera con el trámite del emplazamiento, previo a dar aplicación a la figura de desistimiento tácito. 5 Folio 7-11 del archivo denominado «03Queja.pdf» del expediente digital, cuaderno de primera
instancia 6 Folio 15-16 ibídem. 7 Folio 17 ibídem. 8 Folio 18-19 ibídem. P á g i n a 3 | 30 Como quiera que se cumplió el término señalado en el auto precitado sin que se realizara el emplazamiento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado profirió el auto del 13 de octubre de 20179, notificado el 18 del mismo mes, en el que decretó la terminación por desistimiento tácito de la actuación de la demanda acumulada instaurada por GM Financial Colombia S.A. Lo anterior trajo como consecuencia que la Sociedad Samara Cosmetics S.A. continuara con el trámite del proceso en el que se llevó a cabo audiencia de remate el 6 de marzo de 201810, donde el resultado fue la adjudicación del vehículo de placas HGW817 por la suma de $61.000.000 a la Sociedad Samara Cosmetics S.A.S. Como anexo de la queja se adjuntaron los documentos antes referidos, dentro de los que se destacan la demanda en acumulación presentada por la doctora Ana Catalina Gutiérrez Cossio, copia del poder otorgado a la disciplinable, copia del auto de admisión de la demanda en acumulación y mandamiento de pago, copia del auto del 13 de octubre de 2017 en el que se declara el desistimiento tácito y copia del acta de audiencia de remate del 6 de marzo de 201811.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió la queja, el proceso se asignó mediante acta individual
de reparto del 28 de junio de 201912. Acreditada la calidad de abogado de la 9 Folio 20-22 ibídem. 10 Folio 23-25 ibídem. 11 Archivo denominado «03Queja.pdf» ibídem. 12 Archivo denominado «02ActaReparto.pdf» ibídem. P á g i n a 4 | 30 profesional denunciada13, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del veintinueve (29) de julio de 201914. 3.2. Según certificado n° 283328, se acreditó que la abogada Ana Catalina Gutiérrez Cossio se identifica con cédula de ciudadanía n°. 1.128.274.297, y registra la tarjeta profesional n.° 224.867 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 6 de agosto de 201915. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió mediante oficio nro. 315 del 10 de febrero de 2021, enviado por correo electrónico del 15 de febrero de 2021, como quedó registrado en la constancia de envío16. 3.4. Llegado el 25 de febrero de 202117, fecha programada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, esta se realizó con la participación de la disciplinable y de la nueva representante legal del Grupo Consultor Andino S.A., en la que se recibió ampliación de queja, se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que si era su deseo rindiera versión libre, frente a lo cual indicó que guardaría silencio; se
enunciaron las pruebas recaudadas y se le preguntó a la encartada si quería solicitar pruebas, frente a lo cual respondió en forma negativa; se decretó de oficio la actualización de antecedentes disciplinarios de la investigada y procedió a calificar el mérito de la actuación en el sentido de formular cargos a la abogada Ana Catalina Gutiérrez Cossio, en los siguientes términos: 13 Archivo denominado «05AntecedentesDisciplinarios.pdf» ibídem. 14 Archivo denominado «06AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria.pdf» ibídem. 15 Archivo denominado «05AntecedentesDisciplinarios.pdf» ibídem 16 Archivo denominado «13OficioComunicaAudiencia.pdf»- «15ConstanciaEnvioComunicacionCorreo.pdf» ibídem 17 Archivo denominado «16ActaAudienciaCalificaciónProvisional.pdf» y ibídem P á g i n a 5 | 30
Imputación fáctica: […] La abogada efectivamente radicó la demanda ejecutiva en el Juzgado 3º Civil Municipal de Oralidad de Envigado con radicado 2017-0174 y en vista de otro proceso ejecutivo en curso con radicado 052663103001201600613 en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado fue necesaria la presentación de una demanda ejecutiva en acumulación, la cual fue admitida en el auto del 25 de mayo de 2017 librándose el respectivo mandamiento de pago. En auto del 29 de agosto de 2017 se requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días se procediera con el trámite de emplazamiento previo a dar aplicación a la figura del desistimiento tácito previsto en el
artículo 317 del Código General del Proceso, sin embargo, la abogada no atendió dicho requerimiento lo que conllevo a que se profiriera providencia el 13 de octubre de 2017 en el cual se declaró el desistimiento tácito, todo ello aunado a que a GM Financial Colombia S.A se le precluyó el término para presentar una nueva demanda en acumulación de conformidad con el artículo 463 del Código General del Proceso, lo que efectivamente afectó los intereses de su representado judicialmente18.
Imputación jurídica: posiblemente incurrió en la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 10, en concordancia con la falta del artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional19. La imputación subjetiva se hizo a título de culpa20. Se le corrió traslado de la decisión a las partes y se dio apertura a la etapa de juzgamiento, para lo cual se le preguntó a la abogada si solicitaba pruebas, ante lo cual respondió en forma negativa y el despacho tampoco decretó pruebas de oficio. 18 Min. 27:10 – 29.00 del archivo denominado «17AudioAudienciaPruebasyCalificacion25022021.mp4» ibídem 19 Ibídem min. 29:25-30:43 20 Ibídem min. 30:43
P á g i n a 6 | 30 3.5. El 15 de julio de 2021 se instaló la audiencia de juzgamiento y en ella se le concedió el uso de la palabra a la enjuiciada, quien presentó los alegatos
de conclusión en los que aludió que no contaba con dependiente judicial pese a la alta carga de procesos que tenía a cargo, y que además debía encargarse de realizar el cobro pre jurídico. Reconoció que cometió un error frente al proceso, al no enviar la notificación o hacer el edicto emplazatorio pertinente, pues era parte de sus funciones, pero que mientras trabajó para la entidad, intentó estar al día con todos los procesos. También precisó que la «medían» con fundamento en lo que lograba recaudar y no por los movimientos o actuación procesales que tramitaba21. 3.6. El 27 de agosto de 202122, la Sala dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió fallo sancionatorio en contra de la abogada Ana Catalina Gutiérrez Cossio, al hallarla responsable de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37.1, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 3.7. Una vez se surtió la notificación personal de la sentencia a la disciplinable, ministerio público y quejoso23, sin que interpusieran recurso de apelación24, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el trámite de consulta25. 21 Archivo denominado «30AudioAudienciadeJuzgamiento15072021.mp4» del cuaderno de la primera instancia del expediente digital 22 Archivo denominado «31Sentencia.pdf» ibídem. 23 Archivo denominado «32Comunicaciones.pdf» ibídem. 24 Archivo denominado «33TérminosEjecutoria .pdf» ibídem.
25 Archivo denominado «34OficioRemisorio.pdf» ibídem. P á g i n a 7 | 30
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable y sancionó con tres (3) meses de suspensión a la abogada Ana Catalina Gutiérrez Cossio por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
Indicó que existió un contrato suscrito por la doctora Gutiérrez Cossio con el Grupo Consultor Andino S.A., en virtud del cual se le asignó la representación de los intereses de la Sociedad GM Financial Colombia S.A., con el fin de que promoviera demanda ejecutiva contra la Sociedad Salubell S.A.S y el señor Jorge Alberto Arredondo, para obtener el pago de las obligaciones adeudadas por parte de los demandados. Frente a la tipicidad puntualizó que la responsabilidad atribuible al disciplinable se configuraba por la realización de la conducta típica disciplinaria consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional». Para llegar a esa conclusión, la Sala de instancia evaluó el mérito probatorio y encontró probado que la disciplinable «dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la labor contratada al punto de no atender el requerimiento del juez de conocimiento, en el sentido de efectuar el emplazamiento, y de no insistir en la presentación de la demanda en
acumulación por el desistimiento de la primera a causa de su omitir y falta de cuidado, permitiendo así, la preclusión del término para su presentación, todo ello, afectando los intereses de su representado judicialmente. » P á g i n a 8 | 30 En cuanto a la antijuridicidad explicó que la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, se puso en evidencia a partir del momento en el que la doctora Ana Catalina Gutiérrez Cossío no procedió a realizar el emplazamiento en el término concedido por el Despacho, lo que dio lugar a decretar la terminación del proceso en acumulación; hecho respecto del cual tenía la oportunidad de presentar nuevamente la demanda, sin embargo, no lo hizo y su cliente perdió la oportunidad de perseguir el vehículo y hacer efectivo el pago del crédito adeudado. En relación con la culpabilidad, calificó la conducta de la abogada Ana Catalina Gutiérrez Cossio como culposa, porque «este tipo de conductas devienen de un obrar omisivo, falta de compromiso en el manejo de los asuntos encomendados, omisión traducida en falta de atención y cuidado que conllevó al incumplimiento de sus deberes». Finalmente, la sentencia de primera instancia le impuso a la abogada Ana Catalina Gutiérrez Cossio la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo en cuenta el criterio de la modalidad culposa de la conducta, porque la abogada estaba en la obligación de conocer, promover y respetar las normas consagradas en la ley.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 30
Mediante acta de reparto individual del 14 de diciembre del año 202126, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable
26 Archivo denominado «01acta de reparto 20190135801.pdf» y «03F05001110200020190135801CONSTANCIA.pdf» ibídem. P á g i n a 10 | 30 deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia27. 6.2. Alcance de la consulta. Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinable y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto de garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la profesional Ana Catalina Gutiérrez Cossio y se dictó el auto de trámite de
27 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. P á g i n a 11 | 30 apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma el auto de apertura; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la concesión del uso de la palabra a la investigada, quien manifestó que optaría por guardar silencio y no solicitar la práctica de pruebas; y se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Finalmente, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra
vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada estuvo dirigida a que la profesional del derecho no cumplió la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado de realizar el emplazamiento, la que tuvo la posibilidad de cumplir hasta antes de que se profiriera el auto del 29 de agosto de 2017, en el que se ordenó citar a GMAC Financiera de Colombia S.A. para que hiciera valer su crédito prendario constituido sobre el vehículo de placas HGW 81728. 28 Folio 18-19 ibídem. P á g i n a 12 | 30 Sobre este último aspecto, en lo que refiere a su omisión en la presentación de la demanda en acumulación, este término se venció el día 25 de octubre de 2017, conforme lo preceptúa el artículo 463 del Código General del Proceso, pues en esa calenda el juzgado emitió el auto fijando la fecha para llevar a cabo la audiencia de remate y adjudicación del citado vehículo29. 6.4. Fundamentación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria Imputación fáctica y pruebas que demuestran la comisión de la conducta. La obligación a cargo de la doctora Ana Catalina Gutiérrez Cossio se encuentra demostrada a partir del poder que le otorgó la señora María Mercedes Aparicio Lozada, en calidad de representante legal de la Sociedad GM Financial Colombia S.A., para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Saludbell S.A.S. y Jorge Alberto Arredondo García, para el recaudo de la obligación contenida en el pagaré nro. 97861130.
En efecto, a partir de la citada obligación la disciplinable presentó la demanda ejecutiva en acumulación ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado en el radicado 2016-00302, cuyo demandante fue GM Financial Colombia S.a. y el demandado Salubell S.A.S., admitida mediante auto del 25 de mayo de 201731. 29 Folio 23-25 ibídem. 30 Folio 13 del archivo denominado «03Queja.pdf» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 Folios 7-11 y 15-17 ibídem. P á g i n a 13 | 30 Así entonces, la omisión referida a la realización del emplazamiento a todos los que tuvieran créditos con títulos de ejecución contra el deudor, previo a que se produjera el desistimiento tácito, quedó demostrado mediante el auto del 13 de octubre de 201732, en el cual se decretó la terminación de la actuación correspondiente a la demanda instaurada por GM Financial Colombia S.A., contra Saludbell S.A.S., por el incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, lo que configuró el desistimiento tácito. De otra parte, en lo que respecta al reproche consistente en que después de haberse decretado el desistimiento tácito la disciplinable no presentó nuevamente la demanda en acumulación antes del 25 de octubre de 2017, cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado programó como fecha para realizar el remate y adjudicación del vehículo de
placas HGW 817 el 6 de marzo de 2018, es claro el incumplimiento de ese deber profesional a partir del acta de audiencia de remate, en donde quedó consignado su desarrollo ante la ausencia de demandas acumuladas a la actuación 33. Imputación jurídica la primera instancia, al abordar el juicio de tipicidad o de adecuación, optó por calificar el comportamiento objeto de investigación como típico de la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa que reza: «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional». Así lo concluyó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 32 Folio 20 – 22 ibídem. 33 Folio 23-25 ibídem. P á g i n a 14 | 30 […] En este contexto, se le exigía a la disciplinable atender con diligencia el encargo profesional encomendado en virtud del contrato suscrito con Grupo Consultor Andino S.A., y que en el caso sub examine consistía en representar los intereses de la sociedad GM Financial Colombia S.A., mismo que no realizó, por cuanto, dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la labor contratada al punto de no atender el requerimiento del juez de conocimiento, en el sentido de efectuar el emplazamiento, y de no insistir en la presentación de la demanda en acumulación por el desistimiento de la primera a causa de su omitir y falta de cuidado, permitiendo así, la preclusión del término para su presentación, todo ello, afectando los intereses de su representado judicialmente. […] [Negrillas fuera de texto] Así entonces, el a quo abordó correctamente el juicio de adecuación, pues, de
las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, eligió la que se ajustaba a la omisión de la profesional del derecho, como a continuación se expone: La primera instancia eligió la relación jurídica que tiene lugar en la esfera de las diligencias propias de la actuación profesional. En este caso, con claridad precisó la Sala de instancia que la imputación jurídica se fundamentó en la conducta típica descrita por la norma como dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de la labor contratada. De un parte, determinó el dejar de hacer oportunamente a partir del incumplimiento de la orden impartida para que la abogada realizara el P á g i n a 15 | 30 emplazamiento a todos los que tuvieran créditos con títulos de ejecución contra el deudor, que dio origen al auto que decretó el desistimiento tácito. De la otra, estableció el dejar de hacer oportunamente a partir del vencimiento del término para presentar la demanda en acumulación, pues debió hacerlo antes de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado fijara la fecha para llevar a cabo la audiencia de remate, sin embargo, ante dicha omisión, se realizó la audiencia dando como resultado que el vehículo fuera adjudicado a la empresa Samara Cosmetics S.AS. Vale recordar, en este punto, las precisiones que ha realizado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con la conducta alternativa dejar de hacer, contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, aquí imputada: […] En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer
oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”34 . De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice 34 [32] Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. P á g i n a 16 | 30 dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con
base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado. […]35 Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10 del artículo 38 ibídem, que refiere: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
[…] (subrayas fuera de texto) 35 Decisión del 19 de agosto de 2021, dentro del radicado 23001110200020190006201 P á g i n a 17 | 30 Para la Comisión no existe duda de que la disciplinable vulneró el deber citado, en la medida que su actuar indiligente, concretado en el incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dio lugar a que se decretara el desistimiento tácito de la acción, pues al no efectuar el emplazamiento dentro del término de 30 días que la ley le concedía, el despacho tuvo que dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 1.° del artículo 317 del C.G.P.
Así también, por su indiligencia se llevó a cabo la audiencia de remate del vehículo constituido en prenda, pues de haber presentado la demanda en acumulación antes de la expedición del auto que fijó fecha para realizar esa diligencia, no se hubiera adjudicado el vehículo al único demandante que concurrió al proceso. En conclusión, la conducta indiligente de la abogada provocó que el 6 de marzo de 201836 se llevara a cabo la audiencia de remate en la que el juzgado resolvió adjudicar el vehículo de placas HGW 817 a la demandante, Sociedad Samara Cosmetics S.A.S., con lo cual perdió la empresa representada por la doctora Gutiérrez Cossio la oportunidad de hacer efectiva la prenda del citado vehículo constituida a su favor. Culpabilidad 36 Folio 23-25 ibídem. P á g i n a 18 | 30 Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. En el fallo de instancia el título de imputación subjetivo fue culposo, bajo la siguiente consideración: […] Por ello, cuando la disciplinable no atendió el requerimiento de efectuar el emplazamiento dentro del término concedido, y no presentar la demanda en acumulación después de haberse decretado el desistimiento derivado de su omitir, incurre en negligencia y descuido, de ahí emerge
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.