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CNDJ - F05001110200020190138401ADJUNTA20211122111335-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020190138401ADJUNTA20211122111335-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ ANTONIO QUEJADA VÉLEZ

Quejoso: LUZ AMILVIA BONILLA VALENCIA Radicación: 05001-11-02-000-2019-01384-01

Decisión: REVOCA AUTO DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

Bogotá D.C. 4 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Amilvia Bonilla Valencia, en contra de la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, del 29 de abril de 2021, por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado José Antonio Quejada

Vélez.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 284.560, mediante el cual acreditó que el doctor José Antonio Quejada Vélez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.807.475 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 119.738 del Consejo Superior de la Judicatura.1

1 Archivo No. 5 carpeta primera instancia, expediente digital

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada el 4 de julio de 2019 por la señora Luz Amilvia Bonilla Valencia, contra el doctor José Antonio Quejada Vélez, con base en los siguientes hechos: La quejosa manifestó que el doctor José Antonio Quejada Vélez se encontraba adscrito en su momento como Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, Seccional Uraba, siendo asignado como su apoderado por dicha entidad, para que la representara en el proceso ordinario de pertenencia radicado No. 0504531030012015-01153-00, en demanda instaurada por el abogado Carlos Fernán Lagarejo Chaveira, quien no pudo seguir actuando por terminación del contrato. Sostuvo que por tal razón se le asignó para que la continuara representando al inculpado, quien, de manera no profesional permitió la finalización del caso por desistimiento tácito, el cual fue decretado el 30 de marzo 2017, cuando aún estaba activa su representación como Defensor Público.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 29 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

Durante los días 16 de febrero y 29 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y la quejosa. Allí se escucharon las declaraciones del abogado en versión libre y de la señora Bonilla Valencia en ampliación de queja.

Ampliación y Ratificación de la Queja. La señora Luz Amilvia informó que asistió a la Defensoría para que le ayudaran con un proceso, porque no tenía para pagar un abogado. Precisó que inicialmente le asignaron un profesional y después su representación quedo a cargo del inculpado. Afirmó que el investigado abandonó el caso, pues, dejó vencer los términos, y que, luego asistió al juzgado en el cual se dio cuenta que el abogado no le había informado nada de las actuaciones efectuadas en el proceso. P á g i n a 2 | 13 Aseguró que en ningún momento pensó que al abogado lo habían retirado de la Defensoría del Pueblo, porque aquel la mantuvo engañada. Agregó que el jurista le pidió el número de celular de su hermano Jesús Adolfo, pero no supo si había hablado con él e insistió que jamás fue a la Notaría, que no tiene ningún papel firmado con su hermano de acuerdo conciliatorio, ni ningún otro documento, que lo único que hizo el abogado fue citarla a ella y su hermano a su oficina en Turbo, momento en el cual no sabía que el abogado ya no estaba en la Defensoría.

Versión libre: El disciplinado manifestó que llegó a la Defensoría el 23 de diciembre de 2015, como Defensor Promiscuo, que en ese momento estaba sólo y tenía un gran número de Municipios en la Regional de Urabá, allí le asignaron todos los procesos civiles en curso, debiendo atender público dos días de la semana, así como todo lo que llegara y estuviera estancado.

Afirmó que el proceso de la quejosa lo tenía el abogado Carlos Fernan Lagarejo, quien había iniciado un proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 2015-00655 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó. Dijo que él no presentó el proceso porque para diciembre 23 fecha de su ingreso a la Defensoría, ya los Despachos Judiciales se encontraban cerrados. Manifestó haber encontrado ese proceso archivado, que después llamó a la quejosa a averiguarle que pasaba con el proceso y al darse cuenta de que el asunto era un problema personal de familia, buscó solucionarlo de la mejor manera, acudiendo a alterativas de solución de conflictos. Mencionó haberle pedido el teléfono de su hermano a la quejosa, y así tratar de ayudar con un acuerdo entre él y la señora Luz Amilvia. Aseveró que, al estudiar el caso, encontró que no existían los elementos claros para reclamar la pertenencia, por lo cual insistió en efectuar un acuerdo entre los hermanos. Señaló haberse reunido con ambos en una Notaría confiando que habían realizado el acuerdo, sin que así hubiera sido. Agregó que, después él salió de la Defensoría, entregando todos los procesos con un informe, con lo cual aclaró que el proceso de la quejosa lo encontró archivado, dijo además que, recibió sustitución de poder del abogado Legarejo para que él pudiera continuar el trámite. Aseguró que nunca le pidió honorarios a la quejosa y que en el anotado informe anotó P á g i n a 3 | 13

que el proceso estaba en conciliación, porque la señora y su hermano habían llegado a un acuerdo, aclarando que fue un acuerdo informal, el cual no supo si se protocolizó. Pruebas. i) Se solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, para que certificara quienes fungieron como abogados de la demandante en el proceso 2015-00655, en el que fungía como demandante la señora Luz Amilvia Bonilla Valencia y demandado Jesús Adolfo Bonilla Valencia, indicando los periodos y las actuaciones realizadas por estos, si se trataba de defensores de oficio o de confianza. Además, solicitó que si el abogado José Antonio Quejada Vélez, había realizado alguna gestión se remitieran copias de los poderes, la demanda y sus anexos. Igualmente, requirió información sobre los procesos Nos. 0504531030012015-00153 y 0504531030012015-00155, para que informara si la quejosa fue parte de éstos, quién fue su apoderado y si en ellos se decretó el desistimiento tácito, remitiendo copia íntegra digital de los procesos. Agregó que en caso de que en ese juzgado haya cursado otro proceso entre las mismas partes, se remitiera información, señalando el radicado y los apoderados de la mencionada ciudadana; ii) se solicitó a la Defensoría del Pueblo Seccional Urabá, para que certificara si el abogado José Antonio Quejada Vélez estuvo vinculado en esa entidad como Defensor Público y, en caso afirmativo informara en qué periodo y todo lo relacionado con algún proceso de la quejosa y; iii) citar al señor Jesús Adolfo Bonilla Valencia.

5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de abril de 2021, se dio traslado de la prueba allegada, esto es, del oficio remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó al cual dio lectura la Magistrada así: “Dice que, el proceso 2015-00655, trámite de pertenencia, promovido por la señora luz Amilvia bonilla valencia, en contra del señor Abel de Jesús Bonilla, mediante auto del 09 de julio de año 2015, se rechazó esa demanda, siendo retirada por el apoderado demandante el 23 de julio de 2015, y nos señala que el abogado demandante fue el abogado Carlos Fernán Lagarejo el hoy disciplinable. como lo había señalado entonces el disciplinado, cuando él vio el proceso, ya estaba archivado. Dicen también que hay unas acciones de tutela, pero que en ellas no figura el disciplinable, unos procesos 2015-00153 y 2016P á g i n a 4 | 13 00155, pertenecen a trámites de tutela, donde en ninguno de los extremos procesales funge la señora Bonilla, que esa otra información que teníamos pero bueno no se porque aparecían esos procesos, pero el proceso de pertenencia 2015-00655, sí quedó claro que ya estaba rechazada la demanda desde septiembre de 2015 y que en el proceso no actuó el hoy disciplinado.

Por estas razones la Magistratura dará por terminado este proceso disciplinario, ya que no obra ninguna prueba de que el abogado haya recibido

poder de la señora para representarla en un proceso judicial, sino que ya cuando le fue asignado por la Defensoría al parecer, cuando él revisó el proceso pues ya había sido archivado y había sido llevado por el igual defensor público que es el abogado que ya se mencionó que es el abogado Carlos Fernán Lagarejo Chaverra, con esto entonces le doy la palabra al doctor José Antonio Quejada para que se pronuncie con respecto a la decisión del Despacho” Luego, el inculpado afirmó estar de acuerdo con la decisión, a continuación, la Magistrada nuevamente retomó el pronunciamiento así: “Perdón que se me olvidó hacerle una precisión, como este proceso se llevó en el año 2015, pues a la fecha también habría prescripción, y por eso no se vincula a este proceso al abogado para saber que pasó y porque no se corrigió la demanda cuando el doctor Carlos Fernán Lagarejo Chaverra, porque ya eso fue en el año 2015 y a la fecha han ocurrido más de 5 años, por lo tanto hay extinción de la acción disciplinaria y por prescripción entonces ya no tenemos competencia para continuar con la investigación de esos hechos. Le doy la palabra a la señora Luz Bonilla solamente para señalar señora Luz que entonces ya con esta prueba como quedó visto pues el abogado si pudo revisar su proceso, pero no actuó como abogado dentro de ese proceso, y por otro lado como se señala como los hechos fueron en el año 2015 ya prescribió para iniciar la investigación con el otro abogado para saber que pasó y porque se le rechazó su demanda (…)”

6. RECURSO DE APELACIÓN

Notificada en estrados, la quejosa interpuso recurso de apelación manifestando que el inculpado sí actuó como su abogado al interior del proceso judicial de pertenencia, luego que la demanda fuera admitida y del retiro de su anterior poderdante el doctor Carlos Fernán Lagarejo, también Defensor Público. En ese instante, la Magistrada interrumpió la intervención de la quejosa, para anotar lo siguiente: “señora Amilvia ¿usted no nos dio los datos bien? porque en ningún proceso aparece el abogado como abogado suyo, en ¿cual proceso fue él el abogado suyo?, porque con el dato que usted nos dio en la queja, como ya le dijo aquí me dan la certificación de que aparece otro abogado y no el abogado José Antonio Quejada, a menos que usted me diga que hay otro P á g i n a 5 | 13 proceso, porque en los datos que usted me da en la queja no corresponden a esto que le estoy diciendo.” Expuesto ello, la quejosa refirió “doctora lo que pasa es que la Defensoría del Pueblo retira al otro abogado, al doctor Carlos Fernán Lagarejo lo retiró en su momento cuando fue admitida la demanda, y cuando este señor José Antonio Quejada Vélez llega, él es el que asume el papel que venía haciendo el doctor Carlos Fernán Lagarejo como tal, que la Defensoría del Pueblo le asignó el caso a él”.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 19 de agosto de 2021 y asignado al Despacho de la

Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.2

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del Caso. La apelante se apartó de la decisión, al señalar que la demanda sobre la cual versaba su queja había sido admitida y que una vez el doctor Carlos Fernán Lagarejo se retiró de la Defensoría, el doctor José Antonio Quejada 2 Documento: “Paso al Despacho.pdf”, expediente digital. P á g i n a 6 | 13 Vélez llegó y asumió el papel que venía haciendo el anterior abogado en el proceso de pertenencia No. 050453103001 2015-01153-00. Observado el material probatorio arrimado al dossier, encuentra esta Comisión, que la providencia proferida en primera instancia debe ser revocada en su integridad, por cuanto los hechos materia de investigación y

que fueron objeto de la decisión de terminación por parte del a quo resultan ser disímiles en su análisis, pues mientras la quejosa en su escrito de queja, fue clara y enfática al señalar que la Defensoría del Pueblo le asignó como Defensor Público al doctor José Antonio Quejada Vélez para el proceso ordinario de Pertenencia No. 050453103001 2015-01153-00, en demanda instaurada por el abogado Carlos Fernán Lagarejo Chaverra, quien no pudo seguir actuando por terminación del contrato en la Defensoría del Pueblo, la Magistrada de instancia desprovista del análisis conjunto de las pruebas, sólo dio alcance a las explicaciones dadas por el abogado disciplinado quien se enfocó a referir sus actuaciones sobre un proceso distinto, esto es, el Radicado No. 2015-00655, proceso de pertenencia, que fue promovido por la misma quejosa contra otra persona, esto es, contra el señor Abel de Jesús Bonilla. Encuentra, además esta Corporación, que la Magistrada en este caso sólo evaluó el contenido del oficio No. 363 del 25 de marzo de 2021, expedido por la citadora del Juzgado Primero Civil del Circuito Apartadó –Antioquia, Diva Marcela Tobar Muñoz, visible en el archivo pdf No 24, y en el cual textualmente señaló: “En atención a la solicitud realizada por usted, mediante oficio 0414 del 12 de marzo del año 2021, me permito remitir el expediente solicitado y radicado bajo el numero 2015-00655, de trámite de pertenencia, promovido por la señora Luz Amilvia Bonilla Valencia, en contra del

señor Abel de Jeús Bonilla, el cual mediante auto del 09 de julio de año 2015, se rechazó, siendo retirada por el apoderado demandante el día 23 de julio del mismo año, en consecuencia se remiten los documentos que reposan en esta judicatura. Igualmente, se le informa, que los procesos 2015-00153 y 2016-00155, pertenecen a trámites de tutela, donde en ninguno de los extremos procesales funge la señora Bonilla. Espero haber resulto su solicitud de manera satisfactoria, quedo atenta a cualquier inquietud (…)” (sic a lo transcrito) P á g i n a 7 | 13 La Magistrada hizo tal reseña en su decisión de terminación, para darle la razón al disciplinable de lo afirmado en su versión libre. No obstante, encuentra esta Colegiatura, que la instructora desechó de su análisis las siguientes pruebas: - Archivo digital pdf No 18 en el que reposa copia de auto del 28 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, en el proceso ordinario de pertenencia Rad. No. 050453103001-2015-01153-00, demandante Luz Amilvia Bonilla Valencia y demandado Jesús Adolfo Bonilla Valencia y otros, mediante el cual se admitió la demanda y entre otras decisiones, se concedió el amparo de pobreza a la señora Luz Amilvia y el reconocimiento de la personería jurídica al abogado Carlos Fernán Lagarejo Chaverra. - Folio 1, archivo digital pdf No 19 Certificación de la Defensoría del

Pueblo No. 2019-10519, expedida el 12 de junio de 2019, en la que consta que el disciplinable ejecutó varios contratos de prestación de servicios con la entidad, desde el 23 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de marzo de 2018. - Folio 2, archivo digital pdf No 19 que contiene el oficio del 26 de agosto de 2016, suscrito por el doctor José Antonio Quejada Vélez y dirigido al señor Jesús Adolfo Bonilla, mediante el cual lo cita para que se notifique del proceso 2015-01153-00, demandante Luz Amilvia Bonilla Valencia y demandado Jesús Adolfo Bonilla Valencia. - Folio 3, archivo digital pdf No 19 copia del Edicto Emplazatorio expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó correspondiente al proceso 2015-01153-00, demandante Luz Amilvia Bonilla Valencia y demandado Jesús Adolfo Bonilla Valencia. - Folio 3, archivo digital pdf No 19 copia de auto del 13 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, en el proceso ordinario de pertenencia Rad. No. 050453103001-2015P á g i n a 8 | 13 01153-00, demandante Luz Amilvia Bonilla Valencia y demandado Jesús Adolfo Bonilla Valencia y otros, mediante el cual se requiere a la parte demandante para que en el término de 30 días continúe el trámite de la demanda, so pena de dar aplicación al artículo 317 del CGP. - Folio 4, archivo digital pdf No 19 copia de auto del 30 de marzo de

2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, en el proceso ordinario pertenencia prescripción extraordinaria Rad. No. 050453103001-2015-01153-00, demandante Luz Amilvia Bonilla Valencia y demandado Jesús Adolfo Bonilla Valencia y otros, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. Así, habiéndose establecido por esta Comisión que las pruebas aportadas al presente proceso disciplinario corresponden al Radicado No. 201501153-00 y no fueron valoradas por el a quo, quien delimitó su pronunciamiento sobre el proceso Rad. No. 2015-00655-00, al determinar incluso que avizoraba una prescripción, es evidente que las dudas en el presente trámite disciplinario siguen latentes respecto del proceso Rad. No. 2015-01153-00 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó y que fueron denunciadas por la quejosa, esto es, si el inculpado se le encargó o no ese proceso y si incurrió en una actuación objeto de reproche disciplinario, por la decisión de la autoridad judicial de la terminación del proceso por desistimiento tácito, debiendo por tanto, ser solventadas, siendo pertinente la reanudación del correspóndete trámite, pues, se insiste, la queja se edificó en la posibles conductas trasgresoras del abogado en el proceso 2015-01153 y no en el 2015 -00655. En efecto, la primera instancia, sin justificación alguna, se abstuvo de investigar y referirse sobre estos aspectos en la decisión recurrida, pese a

que es obligación del juez disciplinario actuar de manera diligente en la instrucción y calificación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Así lo consagran los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007 que disponen: “Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal P á g i n a 9 | 13 forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”. “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Conforme la reseña probatoria anterior, destaca además la Comisión que aunque la Magistrada, interrumpió la intervención de la quejosa al momento de interponer el recurso de apelación para indicarle: señora Amilvia ¿usted no nos dio los datos bien? porque en ningún proceso aparece el abogado como abogado suyo, en ¿cual proceso fue él el abogado suyo?, porque con el dato que usted nos dio en la queja, como ya le dijo aquí me dan la certificación de que aparece otro abogado y no el abogado José Antonio Quejada, a menos que usted me diga que hay otro proceso, porque en los datos que usted me da en la queja no corresponden a esto que le estoy diciendo.”

Contrario a ello, lo que se observa sin asomo de duda, es que la quejosa en su escrito fue clara y enfática en señalar que la queja estaba centrada en el proceso ordinario de Pertenencia No. 2015-01153-00, cuyo asunto fue designado, al parecer, por la Defensoría del Pueblo, al doctor José Antonio Quejada Vélez, en reemplazo del profesional del derecho Carlos Fernán Lagarejo Chaverra, quien no pudo continuar con la representación de su proceso, por terminación de su contrato de prestación de servicios. Además, indicó que el abogado disciplinable de manera no profesional había dejado terminar el caso por desistimiento tácito decretado el 30 de marzo 2017, cuando aún estaba activo como su Defensor Público. Y es que no sólo se cuenta con las afirmaciones de la señora Bonilla Valencia, en su escrito de queja, sino con algunas pruebas aportadas que dejaron de ser valoradas por la Magistrada (antes señaladas) así como otras que no fueron decretadas, resultando útiles y necesarias para continuar el trámite de la investigación. En este caso, por ejemplo, haber solicitado la copia o préstamo del proceso No. 2015-01153-00, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó –Antioquia, teniendo en cuenta que la información brindada por la citadora del Despacho, arrojaba una duda P á g i n a 10 | 13 salvable, al obrar en el plenario copias simples de los autos y diligencias citadas precedentemente y que delataban otros indicios en la búsqueda de la verdad material, frente al mencionado proceso. En ese orden de ideas, en este caso resulta prematura la terminación del

proceso disciplinario al doctor José Antonio Quejada Vélez, como quiera que la inconsistencia del análisis probatorio se acusa protuberante, debiendo la misma ser solventada a través de una correcta y oportuna instrucción del proceso, en orden a establecer si, en efecto, existió de parte del abogado un incumplimiento de los deberes que como profesional del derecho le asistían, ello al evidenciar que la Magistrada Instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se abstuvo de examinar la integridad de los hechos sometidos oportunamente a su conocimiento, a pesar que la finalidad del proceso, consiste, precisamente, en la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen3, razón por la cual se revocará el auto recurrido para, en su lugar, ordenar la continuación del trámite disciplinario. Finalmente, se conmina a la Seccional que adelante con celeridad el presente asunto, con el fin de prevenir la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, del 29 de abril de 2021, por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado José Antonio Quejada Vélez, a efectos de

3 Artículo 15 Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 13 que la Seccional continue la actuación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13

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