CNDJ - F05001110200020190140801ADJUNTA20220420164111-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190140801ADJUNTA20220420164111-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 05001110200020190140801 Aprobado en Acta de Sala 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación incoado por el defensor de confianza de la abogada LUZ MARÍA JARAMILLO FRANCO, contra la decisión emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de diciembre de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1 denegó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas. HECHOS DENUNCIADOS Se desprende de la queja presentada por José Fernando Arteaga Acevedo, que contrató a la abogada LUZ MARÍA JARAMILLO FRANCO para adelantar proceso ejecutivo hipotecario contra Eunice Barrientos Velásquez, cuyo trámite se surtió en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, con el radicado N° 2017-00406, dictándose sentencia el 22 de marzo de 2019, que ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $40.000.000,oo más intereses moratorios y costas procesales. 1 Magistrada: Dra. Gladys Zuluaga Giraldo.
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Radicado No. 05000110200020190140801
ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La togada radicó memorial de fecha 26 de junio de 2019, solicitando la terminación por pago total de la obligación y el levantamiento de medidas cautelares, a lo que accedió el despacho en providencia de 2 de julio siguiente. En diversas ocasiones, la letrada comunicó a su cliente que el proceso iba bien y reportó un abono de $10.000.000,oo sin suministrar mayor información, manteniéndolo presuntamente en engaño durante el transcurso del año 2019. El quejoso elevó un requerimiento y la denunciada reconoció apropiarse de los dineros por una situación personal, procediendo luego a suscribir un pagaré a fin de garantizar su devolución. Según noticia del hermano de la ejecutada, la doctora JARAMILLO FRANCO posiblemente se adueñó de la suma de $56.000.000,oo, fuera de los $10.000.000,oo, inicialmente reportados, que al parecer estaban soportados en recibos y transferencias bancarias. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 13 de agosto de 20192, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora LUZ MARÍA JARAMILLO FRANCO, llevándose a cabo sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional los días 5 de febrero de 2020, 18 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, oportunidades en las que se puso de presente el contenido de la queja y procedió el defensor de confianza a elevar solicitudes probatorias. 2 Documento 04 carpeta digital. P á g i n a 2 | 10
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Radicado No. 05000110200020190140801 ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN RECURRIDA La funcionaria instructora se pronunció frente a la petición de pruebas que hiciere el defensor contractual, decretando algunas y denegando la práctica de las siguientes: i) Testimonio de Remigio López González. ii) Oficiar al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, a fin de remitir copia del proceso ejecutivo radicado No. 2018-00023. iii) Solicitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, copia del expediente ejecutivo con radicación No. 2018-00017. iv) Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, para que allegue reproducción del proceso ejecutivo No. 2017-00788. v) Solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de la declaración de renta para el año 2019 perteneciente a José Fernando Arteaga Acevedo. Frente a la prueba testimonial de Remigio López González, quien fuera demandado por el quejoso en otro proceso -a través de la investigada-, sostuvo el a-quo que la defensa intentaba probar el actuar leal, transparente y honrado de esta, así como el manejo irregular de los dineros pagados a la empresa SOLFEX, dedicada a realizar préstamos hipotecarios, sin embargo la estimó impertinente, en tanto aludía a hechos ajenos al objeto de este disciplinario y
derivados de un asunto distinto al denunciado en la queja. P á g i n a 3 | 10
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Radicado No. 05000110200020190140801 ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Respecto de allegar los procesos ejecutivos adelantados en varios despachos judiciales de Antioquia, consideró que si bien la togada se desempeñó como mandataria de José Fernando Arteaga Acevedoquejoso-, la pretensión del defensor era demostrar que en esos trámites no hubo ningún inconveniente con la actuación de la letrada, y en tratándose de asuntos diferentes al aquí debatido, devenía su impertinencia. En lo concerniente a oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, argumentó la primera instancia que la finalidad del peticionante se circunscribía a probar el hipotético perjuicio económico causado al quejoso, aclarando que el proceso disciplinario no estaba encaminado a resolver pretensiones indemnizatorias o a imponer eventuales condenas por perjuicios, sino a indagar la presunta responsabilidad del denunciado, y la negó por impertinente. RECURSO DE APELACIÓN En el mismo acto, el defensor apeló la negativa parcial de pruebas, insistiendo en que el objeto del testimonio de Remigio López González, era deponer sobre el leal y transparente obrar de su prohijada, quien no solo representaba al denunciante en el caso
mencionado en la queja, sino en otros asuntos. Aludió al principio de integración normativa, invocando el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, dada la necesidad de la prueba para impugnar la “credibilidad del testigo” -refiriéndose al quejoso-, por cuanto en la noticia disciplinaria sostuvo que la abogada actuó en pro de sus intereses en diferentes gestiones. P á g i n a 4 | 10
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Radicado No. 05000110200020190140801 ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adujo que el señor Remigio López fue testigo del manejo irregular dado a los dineros suministrados por parte de diferentes personas en la empresa SOLFEX, de propiedad de José Fernando Arteaga Acevedo. Expuso que un medio probatorio orientado a restar credibilidad a la denuncia disciplinaria, no podía ceñirse a una sola situación, resaltando que si el quejoso se dolía de una presunta retención de dineros, las personas que tuvieron oportunidad de conocer a la abogada, eran idóneas para informar sobre su actividad leal, transparente y honrada. De otro lado, reiteró que la conducta reprochada no se circunscribió a un solo proceso ejecutivo, siendo necesario incorporar copia de los expedientes peticionados, para demostrar el actuar transparente de la doctora JARAMILLO FRANCO. Arguyó que la omisión de la práctica de esas documentales afectaría el principio de investigación integral, y
que a través de un solo proceso no se podían acreditar los postulados integrantes de la relación abogado-cliente (confianza, respeto, honradez, diligencia, entre otros). Por último, consideró pertinente la prueba de oficiar a la DIAN, en tanto por su intermedio podía acreditarse si se causó o no detrimento patrimonial al quejoso, máxime cuando era una persona sin claridad del dinero que poseía o de quién se apropiaba del mismo, aduciendo que si el denunciante deprecaba ser víctima de hurto, era viable auscultar en dicha información en aras de determinar una eventual pérdida de dinero. Concedido el recurso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió el expediente y el 9 de febrero de 2022, la secretaría P á g i n a 5 | 10
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Radicado No. 05000110200020190140801 ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió este asunto a quien hoy funge como ponente3. CONSIDERACIONES En atención a lo dispuesto por el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación instaurado contra la negativa parcial de pruebas. De conformidad con lo consignado en el acápite fáctico y tal como fue reseñado por la magistrada instructora en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de febrero de 2020 (Carpeta
CD_2 exp. digital), las circunstancias investigadas se contraen a las actuaciones de la togada en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana -rad. N° 201700406-, por: i) la presunta retención de dineros producto de la gestión encomendada y ii) posiblemente omitir o callar circunstancias trascendentales ocurridas dentro de la relación profesional. A través del testimonio de Remigio López y el recaudo de los procesos ejecutivos que cursaron en varios despachos judiciales del Departamento de Antioquia -donde su representada actuó en nombre del quejoso-, insiste el apelante en demostrar el obrar transparente, leal y honrado de la togada, en la generalidad de sus asuntos profesionales, recalcando que con la declaración del señor López pretende también, ilustrar el manejo irregular dado a dineros en la empresa SOLFEX, de propiedad de José Fernando Arteaga. 3 Documento 01 carpeta digital SEGUNDA INSTANCIA. P á g i n a 6 | 10
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Radicado No. 05000110200020190140801 ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, acertó el a-quo al negar la práctica de estas pruebas, dada su manifiesta impertinencia, en la medida en que con las mismas se busca acreditar circunstancias fácticas ajenas a los hechos objeto de debate, ya que indagar por el comportamiento en general de la
implicada en su gestión profesional, en nada se vincula con los reproches endilgados en la queja ni se relacionan con lo acaecido específicamente en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2017-00406, y menos interesa a esta investigación, demostrar situaciones asociadas con conductas adoptadas por otra persona en torno a “manejos irregulares de dineros”. Adicionalmente, practicar el testimonio del señor Arteaga con el propósito de impugnar la “credibilidad del testigo” -refiriéndose a atacar lo expuesto por el quejoso en la noticia disciplinaria-, de nuevo se enmarca en situaciones que no están enlazadas con el objeto de investigación, justificación que además desnaturaliza la acción disciplinaria, puesto que a las audiencias de la Ley 1123 de 2007, en manera alguna concurren el quejoso y el disciplinado a enfrentarse como partes en pendencia, luego la invocación del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal alusivo a la pertinencia, es un concepto que no se discute en disciplinario, pues justamente es dentro de dichos marcos, a más de conducencia, utilidad y necesidad, que el funcionario de conocimiento resuelve el ingreso al proceso de los medios probatorios, conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. P á g i n a 7 | 10
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Radicado No. 05000110200020190140801 ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En lo concerniente a la declaración de renta, sin duda su impertinencia está acreditada, ya que el recurrente pretende verificar si existió o no un detrimento patrimonial o la causación de un perjuicio económico en cabeza de José Fernando Arteaga Acevedo, transportando institutos de la antijuridicidad material, cuando en el examen disciplinario, basado en esencia en la infracción de deberes éticos sin justificación (Art. 4 Ley 1123/2007) excluye del análisis lo que aspira el censor, y como lo anotó la primera instancia, el proceso disciplinario no está encaminado a resolver pretensiones indemnizatorias o a imponer condenas por perjuicios, sino a indagar la responsabilidad de la togada, afirmación que comparte esta Colegiatura y que conlleva a concluir la impertinencia y carencia de utilidad de la prueba solicitada por el defensor, pues profundizar en el patrimonio del aquí quejoso, no coadyuva a elucidar la existencia o no de las circunstancias fácticas objeto de esta investigación. Frente a los demás planteamientos que propone el impugnante y que tienden a convertirse en argumentos defensivos, equiparaciones a conductas penales o cuando invoca eventuales violaciones de principios, es claro que no se circunscriben a sustentar los criterios de admisibilidad de las pruebas peticionadas, por lo que será confirmada la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Antioquia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 8 | 10
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Radicado No. 05000110200020190140801 ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de diciembre de 2021, donde denegó de manera parcial la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor de confianza de la abogada LUZ MARÍA JARAMILLO
FRANCO.
SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial, las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se enviará a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR inmediatamente este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta P á g i n a 9 | 10
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10