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CNDJ - F05001110200020190146601ADJUNTA20210813075611-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190146601ADJUNTA20210813075611-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901466 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 28 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la doctora Inés Montoya González, quien alegó que el disciplinable no adelantó las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento de los perjuicios a favor del señor Benjamín Velásquez Flórez, con ocasión de la acción de grupo promovida por los afectados por el proyecto vial Aburrá Río Cauca, y agregó lo siguiente: “no representó o no se logró el pago por parte de la entidad INVIAS a través de la Defensoría del Pueblo por perjuicios ocasionados en la vereda Mestizalmunicipio de 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Archivo virtual denominado 1-. ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS 2019-01466.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901466 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO San Jerónimo Antioquia, con ocasión a la construcción del proyecto vial Aburrá Río Cauca en lo que refiere a la vivienda familiar”3.

Aportó con la queja: cesión de crédito a favor del disciplinable, correspondiente al 30% del valor obtenido en la sentencia No. 274, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de septiembre de 20104 y poder conferido por el señor Benjamín Velásquez Flórez a la doctora Inés Elena Montoya del 28 de septiembre de 20185.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 13 de agosto de 20196, se constató que el doctor Alberto Lleras Londoño Mora, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6876701 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 76662, documento que a la fecha se encontraba vigente7. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 13 de agosto de 20198, en el cual consta que el disciplinable tiene las siguientes sanciones: censura, impuesta mediante sentencia del 22 de julio de 2015, M.P. Pedro Alonso Sanabria, en el proceso No. 201101649 01, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y suspensión de 28 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta mediante sentencia del 29 de octubre de 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 1 del archivo virtual denominado 2-. APERTURA COMUNICACIONES 2019-01466. 7 Ibidem. 8 Folio 4 a 5 Ibidem. P á g i n a 2 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2015, M.P. María Mercedes López Mora, en el proceso No. 201103096 01, por incurrir en la falta contemplada en los numerales 1° y 2° del artículo 36, ídem, que rigió desde el 18 de abril de 2016 hasta el 17 de agosto de 2018.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 19 de julio de 20199, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado10, emitió auto el 13 de agosto de 201911 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de febrero de 2020 a las 9:20 a.m., emitiendo

los respectivos oficios de notificación12. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesión del 4 de febrero de 202013. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: escrito del 19 de septiembre de 2019, suscrito por la doctora Inés Montoya González, mediante el cual, describió lo sucedido al interior de la acción 9 Archivo virtual denominado 1-. ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS 2019-01466. 10 Folio 1 del archivo virtual denominado 2-. APERTURA COMUNICACIONES 2019-01466. 11 Folio 2 al 3 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Folio 1 del archivo virtual denominado 3-. AUDIENCIAS PRUEBAS COMUNICACIONES 2019-01466. P á g i n a 3 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de grupo No. 2003-03502-01; RUT del señor Benjamín Velásquez Flórez14; certificado de cuenta No. 8470483 del Banco Agrario15; formulario SIIF II, elaborado por el señor Benjamín Velásquez16; certificado de propiedad suscrito por la Secretaria de Planeación de San Jerónimo17; derecho de petición interpuesto ante la Defensoría por la quejosa el 11 de febrero de 201918; respuesta del 8 de abril de 2019, por

parte de la Defensoría19; y recurso de reposición del 2 de mayo de 201920. Durante la audiencia del 4 de febrero de 202021, el disciplinable aportó distintos recibos de energía E.P.M., del señor Benjamín Velásquez22 y la doctora Inés Montoya González, así como las resoluciones No. 648 del 6 de mayo23 y No. 412 del 18 de marzo de 201324, por medio de las cuales se efectuaron unos pagos a favor de algunos beneficiarios de la acción de grupo No. 2003-03502-01, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia; oficio del 11 de diciembre de 2019, suscrito por la Defensoría25 y consulta de procesos de la Rama Judicial, acción de grupo radicada bajo el No. 2003-03502-0126. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la doctora Inés Montoya, quien señaló que el señor Benjamín Velásquez Flórez, residente de la vereda El Mestizal, acudió a ella con el fin de conocer las razones por las cuales sus vecinos recibieron el pago de los 14 Folio 22 ibidem. 15 Folio 24 ibidem. 16 Folio 25 ibidem. 17 Folio 26 ibidem. 18 Folio 27 al 29 ibidem. 19 Folio 31 al 33 ibidem. 20 Folio 34 al 35 ibidem. 21 Archivo virtual denominado 3-. AUDIENCIAS PRUEBAS COMUNICACIONES 2019-01466. 22 Folio 4 al 6 ibidem. 23 Folio 9 al 28 ibidem. 24 Folio 29 al 56 ibidem.

25 Folio 57 al 58 ibidem. 26 Folio 66 al 80 ibidem. P á g i n a 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO perjuicios reconocidos en virtud de la acción de grupo No. 2003-0350201. Aclaró que a favor del señor Benjamín, el Tribunal reconoció los

perjuicios materiales y fue incluido en el grupo No. 2, sobre el cual, el Tribunal refirió debía realizarse el cobro, acreditando ser poseedor o propietario de una vivienda. Señaló que para ese momento, no se aportaron los documentos requeridos para reclamar el perjuicio material, razón por la cual, el señor Benjamín no fue incluido dentro del grupo. Cuestionó cuál fue la actuación que el disciplinable realizó para que la Defensoría del Pueblo no lo reconociera como beneficiario y esbozó esto: “(…) la defensoría aduce la negativa porque no se hizo el trámite ante el Tribunal administrativo por el grupo 2 (…)”. El Ministerio Público preguntó a la quejosa, cuál era el término hasta el cual podían acreditarse los requisitos, ante lo cual, la doctora Inés refirió que en el año 2000, se dio la afectación por el ensanche de la vía; en el 2003 se presentó la acción de grupo; el reconocimiento se dio en 2013 y entre 2013 y 2014, el señor

Benjamín allegó la documentación para ser reconocido. Solicitó que se tuviera en cuenta, el documento de cesión de crédito correspondiente al 30% del valor obtenido en la sentencia No. 274 del 30 de septiembre de 2010, suscrito por el señor Benjamín Velásquez a favor del disciplinable. En versión libre, el disciplinable alegó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Mencionó la Resolución No. 1772 del 18 de diciembre de 2013 y señaló lo siguiente, “(…) expresamente, la página 11 dice que el término para integrarse a la acción de grupo ante el Juzgado Veintidós Administrativo, venció el 11 de noviembre de 2011”. P á g i n a 5 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Añadió que incluso la resolución que resolvió el recurso de apelación No. 184 es del 4 de febrero de 2014.

Esbozó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 30 de septiembre de 2010, señaló de manera expresa que el grupo dos, debía acreditar propiedad o posesión antes del 16 junio de 2010, fecha en que se declaró zona de alto riesgo. Señaló que no era cierto que el señor Benjamín, al 16 de junio de 2010, tuviera una vivienda en Mestizal. Relató que el señor Gonzalo de Jesús Pulgarín, líder de la

comunidad, le comentó que había hablado con el señor Benjamín y le había informado que no podía ser parte del grupo, porque su vivienda estaba ubicada, no en el municipio de San Jerónimo sino en Medellín. Señaló que la cesión de crédito se dio en el segundo semestre del año 2011 y afirmó que en esa fecha prestó $5.000.000 al señor Benjamín. En medio de la diligencia, el delegado del Ministerio Público solicitó a la magistrada sustanciadora estudiar el término de prescripción de la acción disciplinaria. DEL PROVEIDO APELADO La doctora Gladys Zuluaga Giraldo, magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído calendado el 28 de febrero de 202027, resolvió terminar anticipadamente y archivar las diligencias a favor del abogado Alberto Lleras Londoño Mora. 27 Folio 1 al 9 archivo virtual denominado 4-. TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 2019-01466 P á g i n a 6 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En primer lugar, aclaró la primera instancia que del escrito de queja, se advertía que el objeto de la investigación disciplinaria se contraía a una presunta indiligencia, en atención a la gestión profesional encomendada, por cuando el disciplinable no adelantó dentro del

término, los trámites tendientes a obtener el pago de los perjuicios reconocidos al interior de la acción de grupo No. 2003-03502-01. Al respecto, recalcó que si bien según la Resolución No. 1772 del 18 de diciembre de 2013, el señor Benjamín Velásquez hizo parte de las personas que fueron reconocidas como miembros del grupo dos por “daño material”, no cumplió con los requisitos que indicó la providencia para acceder a los beneficios de la indemnización, pues la oportunidad para allegar tales documentos venció el 11 de noviembre de 2011. Añadió que en todo caso, el 4 de febrero de 2014, se resolvió de forma definitiva el asunto, con la emisión de la decisión que resolvió el recurso de apelación. Por lo anterior, decretó la terminación y archivo de las diligencias por prescripción. En segundo lugar, señaló que en relación con el presunto cobro de $5.000.000, según los cuales, el señor Benjamín Velásquez cedió al disciplinable, la referida suma, como adicional al porcentaje del 30% del valor total que se reconociere a título de indemnización de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se tenía que el documento no constituía un recibo de pago sino más bien una garantía de pago futuro. Refirió el a quo que dicho documento no daba cuenta de la obtención efectiva o pago del porcentaje. Sumado a que el mismo había sido suscrito antes de que Defensoría del Pueblo tomara la decisión de excluirlo del grupo de beneficiarios. Añadió la magistrada sustanciadora que ello también se colegía de la versión libre del

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigado, según la cual, se suscribió dicho documento para el segundo semestre del 2011, razón por la cual, decretó la terminación y archivo de las diligencias, por prescripción.

LA APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación28, mediante el cual indicó que no era ajustado tomar el término de “caducidad” desde el momento de la acción constitucional que brindó el amparo, sino que debía ser tomada con base en el pago de la entidad demandada. Trascribió los argumentos expuestos en escrito presentado al a quo el 13 de octubre de 202029, en el cual, realizó un recuento de lo sucedido y alegó que los documentos requeridos por el Tribunal, fueron entregados por el señor Benjamín Velásquez. Señaló que el acto recurrido ante la Defensoría, no integró al grupo al señor Benjamín, situación que riñó con los derechos que pretendía la acción de grupo y no se obtuvo una reparación integral. Reiteró que resultaba importante tener como base, la decisión de la sentencia del 16 de noviembre de 2007. Finalizó recalcando que buscaba lograr el pago y reconocimiento de los perjuicios ocasionados

en la vereda Mestizal o en su defecto, tramitar queja contra el abogado. TRÁMITE DEL RECURSO 28 Folio 14 al 19 ibidem. 29 Cf. Folios 6 al 14 del archivo virtual denominado 2-. APERTURA COMUNICACIONES 2019-01466 y folios 13 al 19 del archivo virtual denominado 4-. TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 2019-01466 P á g i n a 8 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Siendo el recurso presentado30 la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 20 de octubre de 202031, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 30 de octubre de 202032, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 202133, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor

Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. Recibido el expediente el 7 de abril de 202134, la oficial mayor del despacho dejó constancia que el mismo tiene 10 archivos virtuales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 30 Folio 14 al 29 del archivo virtual denominado 4-. TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 2019-01466 31 Folio 21 ibidem. 32 Archivo virtual del cuaderno de segunda instancia. 33 Ibidem. 34 Ibidem. P á g i n a 9 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por

el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 P á g i n a 10 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, procede esta Comisión a pronunciarse respecto del

recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 28 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la magistrada sustanciadora de primera instancia terminó y archivo la presente investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a dos situaciones fácticas, veamos: En primer lugar, en relación con la presunta indiligencia del disciplinado al no acreditar los requisitos exigidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de grupo No. 2003-03502-01, para acceder al pago de los perjuicios, el a quo señaló que como la oportunidad para allegar tales documentos venció el 11 de P á g i n a 11 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO noviembre de 2011 y en todo caso, para el 4 de febrero de 2014, se resolvió de forma definitiva el asunto, la acción disciplinaria se

encontraba prescrita, razón por la cual, decretó la terminación y archivo de las diligencias. En relación con estos hechos y una vez verificado el dossier, esta Comisión encuentra que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, y por consiguiente, le asiste razón a la primera instancia, razón por la cual, se hace necesario realizar el siguiente recuento procesal: Para el año 2000, el señor Miguel Ángel Correa y “otros”, interpusieron acción de grupo contra el INVIAS, con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados en sus viviendas, ubicadas en la vereda El Mestizal en el municipio de San Jerónimo, con ocasión de la construcción del proyecto vial, “Aburrá-Río Cauca”. El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, declaró administrativamente responsable a los demandados. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelta el 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, el Tribunal reconoció “daños materiales” al grupo No. 2, en el que identificó a aquellos “que no demandaron, pero fueron mencionados como afectados por los diferentes estudios realizados (…)” y enlistó en el puesto No. 7, al señor Benjamín Velásquez. La sentencia especificó que este grupo podría P á g i n a 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO solicitar el pago de perjuicios materiales, previa acreditación de requisitos35.

El 25 de junio de 2013, la Defensoría del Pueblo profirió la Resolución No. 94236, por medio de la cual, “integró el grupo de beneficiarios que se presentaron en el término del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, en la acción de grupo No. 2003-03502-01”. En dicha resolución no se reconoció como integrante del grupo de beneficiarios al señor Benjamín Velásquez, razón por la cual, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No. 1772 del 18 de diciembre de 2013. La Resolución No. 1772 del 18 de diciembre de 201337, “por la cual, se resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 942 del 25 de junio de 2013 (…)”, resolvió que no era posible realizar el pago, teniendo en cuenta, que el plazo para acreditar requisitos venció el 11 de noviembre de 2011 y refirió de manera textual lo siguiente: “(…) el recurrente tenía la calidad de miembro del grupo, sin embargo, para acceder a la indemnización, debía acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados por el Tribunal (…) Es decir, que debieron allegar ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín dentro de la oportunidad consagrada por el artículo 55 de la Ley 472 de

1998, junto con (…) Por lo que la oportunidad procesal para allegar las pruebas mediante las cuales se pretendía hacer valer dicha calidad, 35 Folio 18 ibidem. 36 Folio 49 al 67 archivo virtual denominado 2-. APERTURA COMUNICACIONES 2019-01466. 37 Folio 68 al 95 ibidem. P á g i n a 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO venció el 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual, se extinguió el plazo con que contaban las personas para adherirse a los efectos de la sentencia (…)”38 (negrilla fuera del texto original).

Inconforme con la decisión, el señor Benjamín Velásquez interpuso recurso de apelación. El 4 de febrero de 201439, la Defensoría del Pueblo profirió la Resolución No. 184, por medio de la cual, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 942 del 25 de junio de 2013 y rechazó la solicitud del señor Benjamín, aduciendo que no cumplió con lo estipulado por el Tribunal dentro del término previsto y señaló lo siguiente: “En relación con los señores (…) BENJAMÍN VELÁSQUEZ FLÓREZ, es preciso indicar que no cumplieron con los requisitos exigidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para acceder a la indemnización a saber: i) que las personas

hayan presentado en debida forma y dentro del término legal para ello la solicitud de adhesión (…)”. (negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, verificados los documentos incorporados al dossier, encuentra esta Comisión que el término perentorio que tenía el señor Benjamín Velásquez para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida 38 Folio 93 ibidem. 39 Folio 38 al 48 ibidem. P á g i n a 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por el Tribunal Administrativo de Antioquía, feneció el 11 de noviembre de 2011, temporalidad que fue ratificada en Resolución No. 1772 del 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición y confirmada mediante Resolución No. 184 del 4 de febrero de 201440, oportunidad en la cual, la Defensoría del Pueblo resolvió el recurso de apelación interpuesto y rechazó la solicitud de reconocimiento y pago de perjuicios, se repite, por vencimiento del término previsto para acreditar requisitos.

Por lo anterior, como hasta el 11 de noviembre de 2011, el señor Benjamín Velásquez podía jurídicamente acreditar los requisitos y el 4 de febrero de 2014, la Defensoría ratificó la imposibilidad jurídica de

allegar los documentos y pruebas solicitadas, encuentra esta Corporación que hasta la fecha, han transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En segundo lugar, frente a la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el investigado en relación con la cesión de crédito que le otorgó el señor Benjamín Velásquez, se observa que si bien el documento no está fechado, de manera textual se lee lo siguiente, “(…) cedo en forma irrevocable al abogado Alberto Lleras Londoño (…) que tenga como título la sentencia No. 274 A.P., dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia41”. De la literalidad del texto, se extrae que el mismo fue elaborado con posterioridad a la sentencia del Tribunal, que se profirió el 30 de septiembre de 2010. 40 Folio 38 al 48 ibidem. 41 Archivo virtual denominado 1-. ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS 2019-01466. P á g i n a 15 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En todo caso, en ambas situaciones, advierte esta Corporación que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable confirmar la decisión de terminación del procedimiento disciplinario proferida por el a quo, respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 16 | 19 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901466 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por la primera instancia, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 7 de abril de 2021, data para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de febrero de 2020, proferida por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual decretó la terminación del proceso en favor del abogado ALBERTO LLERAS LONDOÑO MORA, pero conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 17 | 19 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901466 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato

PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcio

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