CNDJ - F05001110200020190147701ADJUNTA20220317112705-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190147701ADJUNTA20220317112705-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901477 01 Aprobado según Acta No. 21 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 30 de junio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor Diego Fernando Enríquez Gómez, en su calidad de Juez 15 de Familia de Oralidad de Medellín, con soporte en lo previsto en los artículos 73 y 210 del CDU2. HECHOS El 17 de julio de 2019, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió la queja formulada el 5 anterior por el señor Carlos Mario Gómez Naranjo, quien manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Diego Fernando Enríquez Gómez, Juez 15 de Familia de Oralidad de Medellín, por las presuntas irregularidades presentadas en el marco del proceso de privación de patria potestad 1 Sala conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Fl. 31 y ss., c.o. F 3568 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901477 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACION promovido en su contra por la señora Cecilia Yaneth Fornés Moreno, bajo el radicado No. 050013110015 2018 00139 00, consistente en: i) celebrar audiencia de conciliación el 26 de febrero de 2019 sin su defensor de confianza o abogado de pobre; ii) suspender la diligencia y retirar a las partes intervinientes, para hablar a solas con él y manifestarle: “(...) yo tengo el poder de permitirle la salida a su hijo del país sin su consentimiento y sin adelantar proceso alguno de patria potestad. Yo voy a darle a su hija una medida cautelar para salir del país, si Ud. no firma un documento de autorización de salida del país para su hija Mariana. Yo soy un experto de leyes de familia y puedo sin su consentimiento hacer lo que ya le dije, es más soy profesor de una importante universidad de la ciudad y se lo que estoy diciendo y a Ud. no le asiste derecho alguno...”, y ante su negativa de autorizar la misma, le dijo " … Me importa muy poco lo que Ud. diga o su opinión, Ud. se somete a mis consecuencias. Perderá el proceso de patria potestad, y aún así, sin realizar proceso alguno, le daré un permiso de salida del país a su hija y en contra de su voluntad. Ud. es un desconocedor del derecho. Ya verá que su hija saldrá del país y Ud. nunca más tendrá acceso a ella o información alguna sobre Mariana, sólo logrará su desdén, agravio,
odio e ignorancia del padre..."; iii) decretar medida cautelar de permitir la salida del país de su hija menor sin permitirle defensa alguna, ni ser escuchados sus argumentos para no autorizarla3. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fls. 1 y ss., expediente virtual 1. ACTA DE REPARTO. P á g i n a 2 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Previo reparto a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, por auto de 31 de julio de 20194, se abrió indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la determinación tanto al agente del Ministerio Público como al Juez, doctor Diego Fernando Enríquez Gómez; aunado a lo anterior, en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: El 18 de septiembre siguiente, el referido funcionario rindió versión libre por escrito, defendiendo la legalidad de su proceder.
Adujo que en el proceso de privación de patria potestad objeto de reproche disciplinario, al quejoso, allá demandado, se le asignó como defensor de oficio al abogado Gustavo Alonso Aristizábal, tras aceptarse precisamente la solicitud del hoy denunciante, en el sentido de concedérsele amparo de pobreza; añadió que en audiencia inicial
de instrucción y juzgamiento, el señor Gómez Naranjo pidió relevar al aludido profesional del derecho, quien en el mismo acto procesal dio cuenta que su representado (quejoso) lo trató con prepotencia y “desdiciendo” de su calidad de abogado, todo lo cual condujo a suspender la audiencia a fin de asignársele un nuevo jurista al demandado, cuando bien pudo aceptar simplemente el relevo, para que el señor Gómez continuara en el proceso con la designación de otro letrado, solo que el disciplinable optó por abundar en garantías. Agregó que en la mencionada audiencia, el juzgado abrió la posibilidad de que las partes conciliaran para finalizar el litigio sin sentencia, lo cual pudo hacerse sin la presencia de abogado alguno, 4 Fl. 1 y ss., expediente virtual 2. INDAGACIÓN PRELIMINAR. P á g i n a 3 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION conforme lo prevé el CGP; expresó que propuso fórmulas de arreglo a los intervinientes, lo cual avala el módulo de conciliación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; sostuvo que no logró persuadir a las partes ante la postura tajante del ahora quejoso, al persistir en impedir la salida del país de su hija de 16 años, acompañada de su madre para que rehiciera su vida ya maltrecha por ser víctima de agresiones
a su humanidad, hasta tanto no se le ofreciera una propuesta económica a favor del señor Gómez Naranjo. Relató que la demandante pidió como medida cautelar innominada, el autorizar de manera provisional la salida de la menor en compañía de su madre, a lo que bien pudo acceder, pero optó por suspender la audiencia hasta tanto se posesionara el abogado de pobre designado al demandado Gómez Naranjo, y esperar los conceptos del Defensor y el Procurador de Familia, entidades que a la postre dieron viabilidad jurídica a la petición cautelar, ante la primacía de los derechos constitucionales de la menor; también escuchó en declaración al actual compañero sentimental de la demandante, pero principalmente a la hija beneficiada con la medida, quien manifestó con suficiente madurez psicológica su deseo de salir del país a estudiar en compañía de su progenitora, vicisitudes todas que lo llevaron a conceder lo pretendido, decisión que aunque revocada por el ad quem, le sirvió de pábulo al quejoso para desafiarlo en la audiencia del 30 de mayo de 2019. Sostuvo que el quejoso estuvo el 7 de junio de 2019 en su despacho, y amenazó contra su integridad física, lo que condujo a formularle la respectiva denuncia penal, bajo el radicado P á g i n a 4 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION 0500160991662019133669, de conocimiento de la Fiscalía 39
Seccional de Medellín, cuya copia anexó. Aseveró que como consecuencia de lo anterior, se declaró impedido para conocer del asunto, luego de lo cual el quejoso emprendió una campaña temeraria en su contra ante el Tribunal Superior de Medellín, con miras a descalificar su actuación, de suerte que este queja tiene el propósito de construir un medio de defensa a la denuncia penal de la que viene de hablar, comportamiento que no le pareció extraño por cuanto el quejoso tuvo similar actitud con su primigenio defensor. Acto seguido, el funcionario denunciado informó que el juicio reprochado se encontraba en el Juzgado 1° de Familia de Medellín, además de adjuntar copia de la denuncia penal a que se hizo mención líneas atrás, y los registros sonoros de las etapas surtidas en la audiencia inicial del artículo 372 del CGP realizada el 26 de febrero de 2019. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de junio de 2020, resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor Diego Fernando Enríquez Gómez, en su calidad de Juez 15 de Familia de Oralidad de Medellín, con soporte en lo previsto en los artículos 73 y 210 del CDU. En lo atinente a la celebración de la audiencia de conciliación el 26 de febrero de 2019 sin el defensor de confianza o abogado de pobre del
quejoso, allá demandado, consideró el a quo que no se advertía P á g i n a 5 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION irregularidad alguna, porque de acuerdo con los numerales 2 y 6 del artículo 372 del CGP, podía evacuarse esa etapa “aunque no concurran las partes o apoderados”, sin que pudiera tampoco desconocerse la “autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia de los jueces”.
En cuanto a las presuntas irregularidades en el trámite de la audiencia de conciliación, sostuvo que “conforme al material probatorio obrante en el dossier”, el inculpado “impartió el trámite previsto en artículo 372 del Código General del Proceso, esto es, citó a las partes intervinientes para audiencia inicial, que establece que desde el inicio de la misma y en cualquier etapa de ella el Juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello significara prejuzgamiento”, para luego definir la conciliación y concluir en que la conducta endilgada “no se demostró, por el contrario, según el disciplinable, corresponde a falsas y temerarias acusaciones en su contra”. Respecto al decreto de la medida cautelar de permitir la salida del país de la hija menor del quejoso, sin permitirle defensa alguna, ni ser escuchado sus argumentos para no autorizarla, argumentó la primera
instancia que tampoco se advertía un proceder irregular, por cuanto no podía “transgredirse los límites de la autonomía e independencia funcional, habida cuenta que la misma corresponde a una interpretación razonada de la prevalencia de las garantías de los menores contempladas en la Constitución Política y en lo expuesto por la Corte Constitucional y debido a la urgencia de la misma”. P á g i n a 6 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION El auto apelado fue notificado por estado del 4 de noviembre de 20205, y enterado al quejoso el 26 de octubre anterior6.
EL RECURSO DE APELACIÓN El 26 de octubre de 2020, esto es, en tiempo, el quejoso interpuso medio de alzada contra la decisión de terminación de las diligencias, tras narrar que el disciplinable “Permitió la salida del país de la menor de edad Mariana Gómez Fornés (T.I. 1193127357) a sabiendas de que yo había impugnado ante el Tribunal Superior de Medellín su medida cautelar de permitirle salir del país a mi hija Mariana sin consentimiento alguno de su padre. Yo fui muy enfático con él de que acudiría a instancias superiores y Él descortésmente me dijo: Perderá su tiempo y ya la niña saldrá del país CON MI PERMISO configurándose un atrevido y descarado abuso de autoridad”.
Agregó que hubo “presión indebida” del Juez denunciado “para que negociara el permiso de salida de Mariana Gómez Fornés, una de las expresiones más funestas y recortadas es que me dijo que él tenía todo el poder y el conocimiento para permitir la salida de Mariana y resulta que el Tribunal Superior de Medellín, le dijo que no tenía razón (…)”. Sostuvo que el trato del disciplinable fue “vulgar, provocador y soez (…) para conmigo al notificarle que su decisión había sido derogada por El Tribunal Superior de Medellín, eso no se le puede permitir a ningún Representante de la Justicia, su enorme ego mal usado en 5 Fls. 8 y 17, expediente virtual 3.TERMINACIÓN. 6 Fl. 36, vto. c.o. P á g i n a 7 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION contra de un ciudadano de bien, no se le puede permitir de esa manera”.
Expuso que “permitirle a un Juez pasar por alto toda su nefasta decisión y sus consecuencias, es ubicarlos como "cuerpo glorioso", inmunes, todopoderosos, El Sr Juez ni tan siquiera ha tenido la gallardía de pedir excusas ni nada por el estilo, por su decisión equivocada”. En escrito radicado el 19 de octubre de 2020, en esencia, el quejoso negó que la etapa de la conciliación se encontrara superada, pues no
se hizo “en los términos que prevé la ley”, en tanto “solo hubo una reunión a solas conmigo donde incluso mal intencionalmente cierra micrófonos para que no quede constancia alguna”7; aunado a que “ustedes dirán que es la palabra del juez contra la mía, que no hay prueba alguna y que las actitudes del Juez estuvieron dentro del orden legal, pero que grosería de Juez”8. Mediante auto del 27 de noviembre de 20209, la magistrada ponente de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Fl. 13, ib. 8 Fl. 13, ib. 9 Fl. 18, ib.
P á g i n a 8 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION El proceso correspondió por reparto de 9 de diciembre de 2020, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 7 de abril de 2021 se dejó constancia que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, contentivo de 12 archivos virtuales, según constancia de la oficial mayor.
Por auto del 20 de abril de 2021, quien aquí cumple el cometido de ponente, asumió el conocimiento del asunto, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de actuaciones por los mismos hechos y notificar el Ministerio Público10. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional 10 Fls. 7 y 8, cdno. de 2ª instancia. P á g i n a 9 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante P á g i n a 10 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el
parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega P á g i n a 11 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el doliente, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, a quien no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación del mismo; por ende, como de todas maneras está planteando una inconformidad con la decisión del a quo, en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Comisión procederá a resolver la alzada. De la calidad del disciplinable. Si bien la calidad de inculpado no fue acreditada por la Sala de primera instancia, las piezas procesales del juicio verbal de privación de patria potestad dan cuenta que el titular del Juzgado 15 de Familia del Circuito de Medellín, es el doctor Diego Fernando Enríquez Gómez, para la época de los hechos. Del caso concreto. P á g i n a 12 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 30 de junio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor Diego Fernando Enríquez Gómez, en su calidad de Juez 15 de Familia de Oralidad de Medellín, con soporte en lo previsto en los artículos 73 y 210 del CDU, en esencia, porque el denunciado no debió permitir la salida del país de su menor, ni ejercer una presión en la audiencia del 26 de febrero de 2019 para lograrlo, acompañada de un trato inapropiado.
Sobre el particular se dirá, que escuchadas con detenimiento los dos segmentos del referido acto procesal, no se advierte un comportamiento arbitrario del director de la audiencia, aquí disciplinable; antes bien, lo que devela ese escenario, es que el inculpado guardó la compostura pese a que el quejoso (demandado), al inicio de la audiencia, optó por faltarle al respeto no solo a su abogado de pobre, sino también al auditorio con sus intervenciones que quisieron pasar por alto que era el Juez, y no él como parte, el llamado a concederle el uso de la palabra y a conservar la mesura en sus intervenciones, en procura de impedir que se saliera del cauce
natural del desarrollo de la audiencia inicial. En efecto, lo que devela el referido acto procesal, es que el disciplinable, para abundar en garantías y soportado en la doctrina autorizada del autor Hernán Fabio López Blanco, optó por aceptar el relevo del abogado de pobre que al unísono pidieron el quejoso y el profesional del derecho; ahora, que si la etapa de la conciliación se P á g i n a 13 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION evacuó (así el demandado Carlos Mario no la encontrara superada), fue porque el numeral 2° del artículo 372 del CGP posibilitó la realización de la audiencia inicial, con o sin apoderados, e incluso sin alguna de las partes.
Desde luego que si el quejoso, allá demandado, quiso tomarse la audiencia sin reparar en las directrices del disciplinable, apenas obvio resultó que el juez le advirtiera la existencia de unas reglas procesales de orden sancionatorio, lo que no se aleja de la realidad, según lo regula el artículo 43 del CGP. Tampoco parece descabellado, que en la audiencia inicial la parte demandante pudiera variar su pretensión procesal tendiente a cambiar la declaración de la privación de la patria potestad, por así preverlo el numeral 1° del artículo 93 del CGP, para abrirle paso al escenario en el que se daría o no la autorización de la menor para su salida del
país, fundada en los artículos 44 de la Constitución Política y 8° de la Ley 1098 de 2006, todo lo cual sería resuelto en la próxima audiencia [del 13 de marzo de 2019], a la espera de que el demandado Carlos Mario estuviera representado por un profesional del derecho idóneo. Ahora, que si en el receso de la audiencia de conciliación, lo que no consta en audio por estrategia de los jueces para no contaminar lo que de la confidencialidad suele surgir de esos espacios, el disciplinable recordó sus facultades de permitir la salida del país de los menores, tampoco se alejó de la realidad, según se desgaja de lo previsto en el numeral 3° del artículo 390 del CGP, que le otorga facultad al juez para decidir la patria potestad cuando hay disenso entre los padres como aquí ocurría. P á g i n a 14 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Tanto es así que concedida la cautela en la continuación de la audiencia, el quejoso reconoce le fue concedida la apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien aunque revocó el proveído del disciplinable que se fundó igualmente en los conceptos favorables del Defensor y Procurador de Familia, no por ello puede decirse que la decisión fue irrazonable u opuesta al ordenamiento jurídico, pues precisamente la garantía a una doble
instancia (concedida por su apelabilidad en los términos del artículo 321 del CGP), es la que permite que el superior revise la justeza de las decisiones de la primera instancia. En cuanto a que “ustedes dirán que es la palabra del juez contra la mía, que no hay prueba alguna y que las actitudes del Juez estuvieron dentro del orden legal, pero que grosería de Juez”, tal suerte de argumento pasa por alto que en derecho “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”, según reconocido adagio, lo que impone memorar, que “(…) nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona ‘afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga11’”12. De manera que no le asiste razón al quejoso, pues no probó que el disciplinable en las audiencias hubiere sido vulgar, hubiere empleado un lenguaje soez, o tuviera una motivación parcializada para decretar 11 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 12 (COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 10 de noviembre de 2021, exp. No. 050011102000201702582 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 15 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION una medida cautelar mediando una presión indebida de su parte; aunado a que se acreditó que las decisiones del 26 de febrero y 13 de marzo de 2019 que aquel profirió (antes de declararse impedido), estuvieron estructuradas en las normas procesales vigentes, es decir, el funcionario indagado atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia.
Tampoco se puede desconocer que el inculpado se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio que encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma, la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo, entre otras, que la
responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferirse una sentencia P á g i n a 16 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria.
Por las anteriores razones, se impone confirmar la providencia recurrida, al no lograr socavar las razones que llevaron a la primera instancia a inobservar anomalía alguna. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 30 de junio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor Diego Fernando Enríquez Gómez, en su calidad de Juez 15 de Familia de Oralidad de Medellín, con soporte en lo previsto en los artículos 73 y 210 del CDU, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto
de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 17 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 18 | 19 F 3568 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
MAU
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