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CNDJ - F05001110200020190150401ADJUNTA20220914154610-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190150401ADJUNTA20220914154610-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5430

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 050011102000201901504 01 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión proferida el 23 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los

abogados LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA y LEONARDO

DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA, por intermedio de apoderado judicial, el 25 de julio de 2019 interpuso queja disciplinaria contra los abogados LUIS ARMANDO CAMBAS 1 Decisión proferida por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5430

Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ZULUAGA y LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por los siguientes hechos:

Manifestó el quejoso que por recomendación del doctor Jaime Humberto Zalazar, acudió al despacho del abogado y médico LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA a fin de obtener dictamen de invalidez y adelantar las gestiones pertinentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez frente a Colpensiones; de la misma manera señaló que al no obtener información de la gestión realizada por el abogado LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, pese a los múltiples requerimientos, en el mes de febrero de 2018, el caso le fue asignado al abogado LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, a quien contrató y le firmó poder con el objeto de que adelantara la gestión. Sostuvo que el abogado LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE tampoco cumplió lo pactado en el contrato, por lo que en el segundo semestre del año 2018 le fue revocado el poder conferido. Indicó que solicitó al jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, información sobre la existencia del proceso laboral en los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, dependencia que le informó que no se encontró registro alguno de procesos donde apareciera el señor MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA como demandante. El quejoso aportó varias pruebas documentales para que fueron tenidas como pruebas dentro del plenario. P á g i n a 2 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

2.- El 25 de julio de 2019 el asunto fue sometido a reparto, correspondiéndole el trámite a la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO2. 3.- Se incorporó certificado número 371455 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15504748 y es portador de la tarjeta profesional No. 159768, vigente para la época de expedición del certificado, y se consignaron las direcciones registradas3. Así mismo, se allegó certificado número 371456 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71396267 y es portador de la tarjeta profesional No. 122574, vigente para la época de expedición del certificado, y se consignaron las direcciones registradas4. 4.- El 18 de octubre de 2019, la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra los abogados LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA y LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, y fijó el 18 de febrero de 2020, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 2 Folio 1 - 02ActaReparto

3 Folio 76 - 05Calidades 4 Folio 77-05Calidades 5 Folio 78-78 reverso - 06AutoApertura P á g i n a 3 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 5.- Se solicitaron los antecedentes de los abogados disciplinables a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 957464 el día 16 de octubre de 2019, a través del cual no aparece registrada sanción disciplinaria contra el abogado LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA6, y certificado número 957466 fechado 16 de octubre de 2019, a través del cual no aparece sanción disciplinaria contra el abogado LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE7. 6.- El 31 de enero de 2020 fue fijado el Edicto No. 003, por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de notificar a los abogados disciplinables LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA y LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE del auto de fecha 18 de octubre de 2019, que dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra8. 7.- El 18 de febrero de 20209, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron los disciplinables, el representante del Ministerio Público y el quejoso

con su apoderado, en la misma se surtieron las siguientes diligencias: 7.1.- Se recibió la ampliación y ratificación de queja del señor MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA, quien indicó que por recomendación del doctor Jaime Humberto Salazar acudió a la oficina del abogado LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA para 6 Folio 79 - 07AntecedentesDisciplinarios 7 Folio 80 - 07AntecedentesDisciplinarios 8 Folio 91 reverso - 08Citaciones 9 Folios 92-92 reverso - 09ActaAud18022020 P á g i n a 4 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios que le hiciera la evaluación médica, la calificación del pie y el trámite de la pensión por invalidez ante el Seguro Social, a quien le entregó la documentación que tenía y firmó contrato para adelantar todas las acciones encomendadas, indicó que el abogado LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA no adelantó gestión alguna y para el año 2017 le manifestó no seguir con el proceso. En cuanto al abogado LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE indicó que para el año 2017, y teniendo en cuenta que el abogado CAMBAS ZULUAGA no continuó con la gestión, le confirió poder y firmó un nuevo contrato, sin embargo, el abogado GALLEGO ARROYAVE tampoco adelantó gestión alguna durante los aproximadamente 5 meses que tuvo los documentos, por lo que

le fue devuelta la documentación inicialmente entregada. Finalmente precisó que no canceló suma de dinero alguna a los abogados disciplinables. 7.2.- Se escuchó en versión libre y espontánea al disciplinable LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA quien manifestó que jamás actuó como abogado, no firmó contrató alguno, no le fue otorgado poder, pues lo que hizo básicamente fue un dictamen provisional actuando como perito en su condición de médico. Dejó claro que el dictamen realizado fue de calificación provisional, además que para iniciar el proceso laboral del reconocimiento de la pensión por invalidez era necesaria la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral, la cual no se pudo obtener debido a que el quejoso se encontraba en tratamiento. 7.3.- Se recibió la versión libre del abogado disciplinable LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, quien indicó que P á g i n a 5 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios efectivamente el quejoso le confirió poder y le firmó contrato a fin de adelantar las gestiones pertinentes para el reconocimiento de la pensión por invalidez, gestión que no se inició, dado que el quejoso no presentó la documentación requerida para tal fin, en especial el dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral, situación que siempre le fue advertida; de igual forma, el disciplinable sostuvo que a diferencia de lo que considera el quejoso la acción laboral no

estaba prescrita. Seguidamente los abogados disciplinables realizaron solicitud probatoria y aportaron pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso para ser valoradas en su oportunidad. 7.4.- En la citada audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado disciplinable LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA aportó las siguientes pruebas documentales: • Dictamen de valoración del daño corporal, pérdida de la capacidad laboral y ocupacional realizada el 29 de noviembre de 2016, al quejoso MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA por el doctor LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA quien se identificó como Perito de Parte, Médico Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo (Salud Ocupacional) y Master en Medicina Evaluadora en Seguridad Social, Responsabilidad Civil y Seguros, con MD: 6260/93 y Lic. SST No. 201706009958610. • Oficio de fecha 7 de noviembre de 2018, a través del cual el abogado LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA dio respuesta al derecho de petición incoado por el quejoso, en 10 Folios 95-97 reverso - 11DocAportadosDiscipliLuisCambas P á g i n a 6 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios atención al cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela radicada con el No. 2018-1023 llevada en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín11. • Escrito de contestación de fecha 30 de octubre de 2018,

presentado por el abogado LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2018-1023 adelantada en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín12. 7.5.- Igualmente, el abogado disciplinable LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE aportó las siguientes pruebas documentales: • Poder otorgado por el quejoso MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA al abogado LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Medellín (Reparto)13. • Contrato de prestación de servicios con abogado de fecha 28 de febrero de 2017, suscrito entre el quejoso MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA y el abogado LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE14. 7.6.- La Magistrada de instancia decretó pruebas entre las que está la declaración del abogado Jaime Humberto Salazar Botero la cual fue solicitada por el Ministerio Público, se suspendió la audiencia y fijó como fecha para la continuación el 4 de agosto de 2020. 8.- Mediante oficio No. DESAJME20-1426 de fecha 20 de febrero 11 Folios 98-100 - 11DocAportadosDiscipliLuisCambas 12 Folios 101-102 - 11DocAportadosDiscipliLuisCambas 13 Folios 104-106 reverso - 12DocAportadosDiscipliLeonardoGallego 14 Folio 107 - 12DocAportadosDiscipliLeonardoGallego P á g i n a 7 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de 2020, el doctor Carlos Andrés Álvarez Zuluaga en su condición de Profesional Universitario de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó que consultada la base de datos del Sistema de Reparto (SARJ) así como el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, no se encontró registro de Proceso Laboral alguno en el cual apareciera como demandante el señor MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA15. 9.- Con oficio de fecha 6 de marzo de 202016, el apoderado del quejoso se refirió a los hechos indicados en el escrito de queja y realizó nuevo aporte probatorio en donde se encuentran, entre otros los siguientes documentos: • Derecho de petición de fecha 6 de agosto de 2019, realizado por el quejoso MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA al abogado Jaime Humberto (Sic)17, oficio de fecha 22 de agosto de 2019, a través del cual el abogado Jaime Humberto Zalazar dio respuesta al derecho de petición presentado por el quejoso MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA18. • Respuesta al derecho de petición dada por el abogado LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE al quejoso, en acatamiento de lo ordenado en la acción de tutela19. 10.- A través de proveído adiado 7 de mayo de 2021, la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, dispuso reprogramar la audiencia

de pruebas y calificación provisional para el día 8 de septiembre de 202120. 15 Folios 111 -112 - 16RtaOfc393 16 Folios 115-118 - 17SolicitudAportePruebas 17 Folios 119-121 - 17SolicitudAportePruebas 18 Folio 122 - 17SolicitudAportePruebas 19 Folios 123-124 - 17SolicitudAportePruebas 20 Folios 1-2 - 18AutoReprogramaAudiencia P á g i n a 8 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 11.- Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 el abogado disciplinable LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para ese día21, por lo que finalmente la audiencia se celebró el 23 de septiembre de 2021, en la que se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído proferido el 23 de septiembre de 202122, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra los abogados LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA y LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el quejoso no aportó los elementos probatorios necesarios que acreditaran el ejercicio profesional del abogado

disciplinable LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA como abogado y que por el contrario, de acuerdo con las pruebas allegadas se determinó que las actuaciones realizadas por el disciplinable consistieron en una mera labor de perito dentro del ejercicio de su profesión de médico especialista en seguridad y salud en el trabajo, al realizar un dictamen sobre la valoración de una calificación provisional de pérdida de capacidad laboral, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el mismo no era destinatario del procedimiento disciplinario adelantado, en razón a que sus actuaciones no se desarrollaron en 21 Folio 1 - 24SolicitudAplazamiento 22 Folios 1-12 - 25AutoTerminacion20210923 P á g i n a 9 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios el ejercicio de la abogacía. En lo que respecta al abogado LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, señaló que valoradas las pruebas allegadas, efectivamente existió una relación contractual entre este y el quejoso, señor MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA; sin embargo determinó que existió una imposibilidad material de incoar la acción laboral ordinaria para reconocimiento de la pensión de invalidez en contra de Colpensiones, en atención a la inexistencia de una calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral, requisito indispensable para iniciar tal acción. Concluyó el magistrado de instancia que el abogado LEONARDO

DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE no acudió a los estrados judiciales por causas ajenas a su voluntad, toda vez que no contaba con los requisitos necesarios para iniciar la acción laboral, sumado a la revocatoria del poder realizada por parte del señor MANUEL

VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de correo electrónico de 11 de octubre de 202123, el apoderado del quejoso MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de los abogados LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA y LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: 23 Folios 1-14 - 28RecursoApelación P á g i n a 10 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios El apelante expuso que la decisión de terminación del proceso disciplinario no se encuentra ajustada al recaudo probatorio allegado al plenario, que además no se realizó por parte la magistratura de instancia la declaración del señor Jaime Humberto Salazar, que, según lo relatado por el quejoso, fue quien lo envió a donde el abogado LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, y canceló las expensas correspondientes al dictamen de valoración realizado por el mencionado abogado. Sostuvo el recurrente que tanto con las pruebas aportadas, como

con las actuaciones adelantadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, quedó demostrado que los abogados disciplinables no adelantaron ninguna gestión a fin de iniciar acción laboral para lograr el reconocimiento de la pensión por invalidez del quejoso, demostrando así la indiligencia de los profesionales inculpados, quienes en ninguna oportunidad requirieron al señor MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA, para que aportara los documentos necesarios e iniciar la gestión encomendada. En atención a los argumentos expuestos por el apelante, la Magistrada de instancia concedió el recurso de apelación mediante auto de 4 de noviembre de 202124. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 13 de enero de 202225. 24 Folio 1 - 30AutoConcedeApelacion 25 Folio 1 - 03 05001110200020190150401CONSTANCIA P á g i n a 11 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1627.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de los disciplinables La calidad de disciplinables de los abogados LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15504748 y es portador de la tarjeta profesional No. 159768, y LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71396267 y es portador de la tarjeta profesional No. 122574 fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante certificados número 371455 y

número 371456 respectivamente emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia30. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 23 de septiembre de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes a través de correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2021, se observó que el recurso de apelación fue presentado mediante correo electrónico el 11 octubre 2021, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. 30 Folios 76-77 - 05Calidades P á g i n a 13 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Adicionalmente, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200731. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto La presente investigación disciplinaria se originó por la queja instaurada por el señor MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA, por intermedio de apoderado, en contra de los abogados LUIS

ARMANDO CAMBAS ZULUAGA y LEONARDO DE JESÚS GALLEJO, a quienes contrató para adelantar las gestiones tendientes a fin de realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral e iniciar proceso laboral para reconocimiento de pensión por invalidez, señaló el quejoso que los disciplinables no realizaron ninguna acción por lo que revocó el poder al abogado

LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al estudiar el caso de los abogados LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA y LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, 31 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los citados abogados, por considerar que no existió contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, en su condición de profesional

del derecho, por lo cual no se contaba con el presupuesto establecido en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007. De otro lado, indicó que frente al abogado LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, no se materializó la indiligencia imputada, en atención a que realizó la asesoría y determinó que era necesario tener claridad sobre el estado definitivo de la pérdida de capacidad laboral, para poder iniciar el proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión por invalidez; sumado a que con la revocatoria del poder se dio por terminada unilateralmente la relación profesional. Por su parte, el apoderado del quejoso manifestó su inconformidad argumentando que quedó claro que los abogados LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA y LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE si conocieron del proceso, además que no adelantaron ninguna acción tendiente a iniciar el proceso Laboral de reconocimiento de pensión por invalidez, el recurrente fue enfático en manifestar que no existe prueba fuera de las testimoniales, que den cuenta que los abogados disciplinables hayan realizado algún tipo de requerimiento de documentos y conceptos y que no se escuchó la declaración del abogado Jaime Humberto Salazar, prueba testimonial que era de suma importancia y que fue decretada en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Así las cosas, esta Comisión entrará a realizar el análisis de los P á g i n a 15 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

argumentos expuestos por el apelante a partir de las pruebas obrantes en el plenario de la siguiente manera: Del material probatorio recaudado, se observa que frente a la actuación desplegada por el abogado LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, no se allegó al plenario prueba siquiera sumaria que acredite que el mencionado abogado fue contratado para iniciar el trámite del proceso ordinario laboral del reconocimiento de la pensión por invalidez del señor MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA, no se allegó poder que demuestre que éste haya actuado como apoderado del quejoso, o contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el abogado disciplinable en condición de profesional del derecho. Por el contrario, de las pruebas documentales especialmente del dictamen de valoración del daño corporal, pérdida de la capacidad laboral y ocupacional realizada el 29 de noviembre de 2016, al quejoso MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA por el doctor CAMBAS ZULUAGA, se evidencia que este último se identificó como “(…) LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, persona mayor y vecino de la ciudad de Medellín, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.504.748 y Registro Medico No. 6260 de 1993 y Licencia en Seguridad y Salud en el Trabajo (Salud Ocupacional) No. 2017060099586; actuando como Perito de Parte, en mi calidad de Medico, Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo (Salud Ocupacional) de la U de A, Master en Medicina

Evaluadora en Seguridad Social, Responsabilidad Civil y Seguros de la Universidad de 32 Barcelona (España) (…)” . Sumado a lo anterior, en la diligencia de versión libre rendida por el abogado LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de febrero de 2020, éste fue inequívoco en indicar que jamás firmó poder o contrato de 32 Folios 95-97 reverso - 11DocAportadosDiscipliLuisCambas P á g i n a 16 | 23

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Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios prestación de servicios profesionales de abogado con el señor AREIZA CHAVARRÍA, que nunca actuó como abogado, que su actuación fue realizar la calificación del dictamen de valoración médica para la viabilidad de la demanda, y que actuó como perito médico y médico valorador. Además, que para el momento en que fue realizada la valoración y el dictamen médico al quejoso, no se había terminado el tratamiento médico pues el señor AREIZA CHAVARRÍA tenía un tumor en la pierna y que para iniciar el proceso ordinario laboral era necesario culminar el tratamiento y tener el dictamen definitivo de valoración de la pérdida de capacidad laboral, documento que nunca fue allegado o tramitado por el quejoso. Por lo anterior, esta Comisión comparte los argumentos de la primera instancia, toda vez que al tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en el presente caso no se cuenta

con el presupuesto de la acción disciplinaria, que es el ejercicio profesional de abogado, lo que supone la relación entre el cliente y el abogado y que la conducta objeto de reproche se origine con respecto a dicha relación, pues se insiste, la actuación del doctor LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA fue como perito de partemédico y no como profesional del derecho lo que lleva a concluir que éste no es destinatario de la acción disciplinaria. Ahora bien, en cuanto al abogado LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, al revisar la documental aportada se advierte que efectivamente el 28 de febrero de 2017, se suscribió contrato de prestación de servicios entre el citado abogado y el quejoso MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA cuyo objeto era que “(…) EL ABOGADO, de manera independiente, es decir, sin que exista P á g i n a 17 | 23

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5430

Radicado No. 050011102000201901504 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica en el trámite de reconocimiento de la Pensión por Invalidez de Origen Accidente Común de parte de COLPENSIONES. (…)”33. Posteriormente el señor AREIZA CHAVARRÍA le confirió poder al abogado GALLEGO ARROYAVE, para que iniciara el proceso ordinario laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones, poder que no está suscrito por el abogado disciplinable, y que se encuentra con nota de

presentación personal de fecha 29 de mayo de 2018, por parte del quejoso en la Notaría 9ª del Círculo de Medellín34. Luego, el 17 de septiembre de 2018, el quejoso MANUEL VÍCTOR AREIZA CHAVARRÍA revocó el poder otorgado al abogado

LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE 35.

Al revisar la versión libre rendida por el abogado LEONARDO DE JESÚS GALLEGO ARROYAVE, se advierte que este indicó textualmente lo siguiente: “(…) básicamente, conforme lo expone el denunciante en el escrito de la den

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