CNDJ - F05001110200020190156101ADJUNTA20220908074231-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190156101ADJUNTA20220908074231-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201901561 01 Aprobado, según acta No. 068 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de septiembre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo “19Sentencia20210930.pdf” del expediente digital M.P.Claudia Rocio Torres Barajas. P á g i n a 1 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201901561 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. responsable disciplinariamente y sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado Roberto de Jesús Uribe Escobar, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, concordante con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN Dio inicio a la presente actuación la compulsa de copias de la Fiscalía 111 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos, en donde informó que el abogado Roberto de Jesús Uribe Escobar actuó como defensor de confianza del señor Luis Arnulfo Tuberquia al interior de la investigación por homicidio agravado radicada bajo el No. 8195, estando sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 23 de julio de 2018, por el término de un año.
Informó que el abogado actuando como defensor del señor Tuberquia, asistió a la diligencia de Formulación de Cargos con Fines de
Sentencia Anticipada dentro del radicado No. 6178, el 2 de noviembre de 2018; y a la diligencia de Indagatoria dentro del radicado No. 8195, el 7 de diciembre de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartidas las actuaciones3 y acreditada la condición de abogado investigado, la magistrada instructora mediante auto del 2 de
3Archivo 01ActaReparto.pdf P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. septiembre de 20194, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 15 de julio de 2021 y 24 de agosto de 2021. Durante estas sesiones se decretaron y practicaron algunas pruebas y luego, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia formuló cargos al abogado Roberto de Jesús Uribe Escobar por desconocer el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28, armonizado con el artículo 29 numeral 4º y con ello correlativamente por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al hecho que el abogado presuntamente ejerció la profesión estando suspendido; la falta fue atribuida a título de dolo. En esa misma diligencia el abogado confesó la comisión de la falta y la
responsabilidad que de ello se deriva. Posteriormente, se remitió el asunto al despacho para la elaboración de sentencia. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el 30 de septiembre de 20215 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente y sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Roberto de Jesús Uribe Escobar, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, concordante con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibidem.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado Roberto de Jesús Uribe 4 Archivo 05AutoApertura20190902.pdf 5 Archivo 19Sentencia20210930.pdf.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Escobar, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, concordante con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibidem., con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que en la investigación se pudo comprobar que, el abogado Roberto de Jesús Uribe Escobar fue suspendido de la
profesión desde el 23 de julio de 2018 hasta el 22 de julio de 2019 según la sentencia proferida al interior del proceso disciplinario No. 2014-879, así mismo, probó que el investigado fungió como apoderado del señor Luis Arnulfo Tuberquia y participó en las diligencias de Formulación de Cargos con Fines de Sentencia Anticipada dentro del radicado No. 6178, el 2 de noviembre de 2018 y; de Indagatoria dentro del radicado No. 8195, el 7 de diciembre de 2018. Concluyó la primera instancia que la conducta desplegada por el disciplinable se configuró, pues al estar suspendido del ejercicio de la profesión, no podía ejercer la abogacía, no obstante, lo hizo, conducta con la que desconoció el deber consagrado en el artículo 28-14 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 29-4, e incurrió en la falta prevista en el artículo 39 ibídem, y así lo confesó el togado en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de agosto de 2021; en consecuencia el abogado investigado fue sancionado con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Las diligencias correspondieron por reparto el 25 de noviembre de
2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha6. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la 6 Archivo “03 F05001110200020190156101CONSTANCIA.pdf” de la carpeta de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. función de conocer en grado de consulta los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Es menester aclarar que, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el contenido del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogando el artículo 248 ibidem y la referencia a las palabras “y la consulta”, prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, no se puede pasar por alto que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 está vigente, por este motivo al tratarse de una Ley Estatutaria, teniendo prevalencia sobre las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, se debe entender entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten las Comisiones Seccionales de Disciplina en primera instancia, aún continúa vigente. 6.2 Del grado jurisdiccional de Consulta. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo
especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en termino el recurso de apelación. P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, para garantizar de esta forma la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una
institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los
aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. Para tal efecto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, para continuar con los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. De tal manera que el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina judicial es: - ¿Es procedente confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Roberto de Jesús Uribe Escobar y en consecuencia se le impuso la sanción de suspensión por el término de 3 meses? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina P á g i n a 8 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Judicial de Antioquia mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Uribe Escobar debe confirmarse. Lo anterior teniendo en cuenta que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado se surtió respetando las etapas que lo conforman y con la debida observancia de las formas propias del juicio. La actuación inició con ocasión de un informe de servidor público, es
decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado y se dictó el auto de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, las cuales fueron celebradas agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura al informe, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia. Así mismo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En cuanto a la falta imputadas, según los presupuestos fácticos y las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado que el abogado disciplinable Roberto de Jesús Uribe Escobar actuó como P á g i n a 9 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. apoderado del señor Luis Arnulfo Tuberquia al interior de una investigación penal adelantada por la Fiscalía 111 Especializada contra la Violencia a los Derechos Humanos, estando suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 23 de julio de 2018 por el término de un año, participando en las diligencias del 2º de noviembre y 7 de diciembre de 2018 en los radicados Nº6178 y Nº8195.
Surtido el trámite respectivo, se formularon cargos en su contra, los cuales consistieron en adecuar el acontecer procesal desplegado por el abogado en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el régimen de incompatibilidades en el numeral 4º del artículo 29 ibidem, adecuación típica que comparte esta comisión al estar probado en grado de certeza, que el abogado participó en las diligencias del 2 de noviembre y 7 de diciembre de 2018 en los radicados No. 6178 y No. 8195, aun cuando era consciente de la sanción que empezó a regir desde julio de 2018, pues el disciplinable confesó la incursión de su falta en el curso del presente proceso disciplinario. Verificada la tipicidad, el juicio de reproche disciplinario comporta además la vulneración de alguno de los deberes éticos de la abogacía, según lo establece el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007. En este
asunto, tal y como señaló el a quo, el disciplinable quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, pues siendo consciente de la sanción impuesta que le impedía ejercer la profesión de la abogacía, este debió de renunciar al poder que le confirió el señor Tuberquia y abstenerse de ejercer la profesión de abogado por el término de la sanción impuesta. Frente a la forma de culpabilidad, resulta acertada la imputación en grado de dolo, toda vez que quedó demostrado que el abogado con P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. plena voluntad ejerció la defensa al interior de la investigación penal que se llevaba a cabo en contra del señor Luis Arnulfo Tuberquia, siendo consciente de la sanción disciplinaria impuesta en su contra.
Ahora bien, la Comisión pasará a analizar la dosificación de la sanción impuesta, a la luz de los señalamientos esbozados en el fallo de primera instancia y al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece que la imposición de cualquier sanción disciplinaria debe consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como los criterios generales para su graduación tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta el perjuicio causado y las modalidades y
circunstancias en que se cometió la falta. Para el caso en concreto, obsérvese que la seccional dio aplicación al artículo 46 y el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al considerar el antecedente del abogado de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 23 de julio de 2018, por el término de un año. En ese mismo sentido la seccional dio aplicación a la circunstancia de atenuación traída en el numeral 1°, literal B del artículo 45 de la ley en cita, que prohíbe la sanción de exclusión cuando el abogado confiese la falta antes de la formulación de cargos. Ahora bien, en el caso bajo estudio consideró la seccional que lo pertinente era imponer como sanción la suspensión por el término de tres meses, situación que se ajusta a lo que la ley establece para estos casos en que el abogado en efecto confesó la falta disciplinaria y la vulneración al régimen de incompatibilidades del Código Disciplinario del Abogado antes de la formulación de cargos. En consecuencia procederá esta Colegiatura a confirmar la decisión de P á g i n a 11 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Antioquia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la que declaró responsable disciplinariamente y sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado Roberto de Jesús Uribe Escobar, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, concordante con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibidem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14