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CNDJ - F05001110200020190162901ADJUNTA20221013122624-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190162901ADJUNTA20221013122624-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO

Quejoso: CARLOS ARTURO CARDONA BEDOYA Radicación: 05001-11-02-000-2019-01629-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 77

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro, en sala del 17 de agosto de 2022, por no alcanzar la mayoría necesarias para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia, M.P Gloria Alcira Robles Correal y Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.664.138 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 221.138 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por el señor Carlos Arturo Cardona Bedoya el 8 de agosto de 2019, en la cual indicó que, en el año 2015, contrató los servicios profesionales del abogado Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo, para tramitar un proceso de pertenencia, sin embargo, el abogado no inició la gestión encomendada, razón por la cual solicitó, a través de esta jurisdicción, se le requiera al abogado la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios, los cuales según los recibos aportados, ascienden a la suma de $ 2.000.000.

4. TRÁMITE PROCESAL El 8 de agosto de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3 y el 27 de septiembre de 2019,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

En sesiones del 28 de octubre de 20215 y 14 de febrero de 20226, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la queja, se escuchó su ampliación, se rindió la versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del

abogado.

Versión libre: Indicó que, es presidente de la Liga de Consumidores de Medellín, entidad que desarrolla múltiples funciones, entre ellas, la defensa 2 Archivo “05CertificaCalidad” 3 Archivo “02ActaReparto” 4 Archivo “06AutoApertura” 5 Archivo “18AudioAudiencia28Oct2021” 6 Archivo “FOLIOS 105 AUDIENCIA DEL 5 DE OCTUBRE DE 2021” P á g i n a 2 | 20 de derechos de los consumidores y también la representación jurídica en otros tipos de procesos, como sucede en el presente caso. Resaltó que no es cierto lo expuesto por el quejoso al indicar que él no había realizado ninguna acción en su favor, pues el quejoso tenía conocimiento de la radicación de dos demandas de pertenencia, las cuales empezó a construir entre noviembre y diciembre de 2015, luego de ello, en enero de 2016, le solicitó algunos documentos al denunciante; sin embargo, aquel no se los aportó. Afirmó que radicó la demanda, pero de nuevo su cliente no allegó los documentos pedidos.

Por otro lado, indicó que sufrió un atentado en el año 2017, razón por la cual contó con la colaboración del abogado Steven Benavidez en el trámite de la demanda. Expuso que nuevamente radicó la demanda, sin embargo, la juez la inadmitió con 22 observaciones y una vez más, el quejoso no prestó su colaboración, por lo cual fue rechazada. Ampliación y ratificación de la queja: Expuso que, por diferentes medios se ha enterado que el abogado ha presentado la demanda, pero se la han

rechazo o el abogado la retiraba por falta de documentos. Refirió que le entregó al abogado la suma de $3.000.000, de los cuales el abogado solo le ha devuelto $2.000.000, sin embargo, se comprometió a reintegrar el faltante, esto es, la suma de $1.000.000. Por otro lado, manifestó que la relación con el abogado terminó en agosto de 2019.

Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes: - Historia clínica del disciplinado. - Inspección judicial realizada a los procesos de pertenencia con radicados 2016-01392-00 y 2019-00406-00, los cuales cursaron ante los Juzgados Once y Veinticinco Civiles Municipales de Oralidad de Medellín. - Recibos aportados por las partes, en los cuales constan la entrega y la devolución de una parte de los dineros.

P á g i n a 3 | 20 - Testimonio del señor Steven Giovanny Benavidez Torres (abogado que colaboró en la elaboración y trámite de la demanda de pertenencia): Expuso que participó en la realización de la demanda de pertenencia del quejoso. Asimismo, indicó que, una vez se inadmitió la primera demanda, se comunicó con el quejoso para le entregara algunos documentos necesarios para su subsanación, los cuales aquel nunca aportó. Expresó que cuando radicó nuevamente la demanda, esta también fue inadmitida con más de 20 observaciones, lo cual consideró que se debió a un conflicto personal entre la juez y el abogado, pese a ello, intentaron

subsanar la demanda, pero nuevamente el quejoso se negó a aportar los documentos necesarios. - Testimonio de Andrés Camilo Cardona García (judicante en la liga de consumidores de Medellín): Relató que conoció al quejoso y al disciplinable porque realizó su judicatura en la Liga de Consumidores de Medellín, en la cual el disciplinable era el presidente de dicha corporación y le llevaba un proceso al quejoso. Mencionó que en su judicatura le asignaron estar pendiente del proceso de pertenencia, el cual ya había sido inadmitido y rechazado anteriormente, no obstante, el proceso fue nuevamente inadmitido con un aproximado de veintidós observaciones y pese a que empezaron a realizar la labor de subsanar la demanda fue una tarea difícil, pues cuando se comunicaba con el quejoso, otrora cliente, le manifestaba que se encontraba trabajando y no podía o no tenía tiempo para coordinar una cita para aportar los documentos requeridos. Ante la pregunta de la magistrada instructora, explicó que no hay registro de las comunicaciones que tuvo con el quejoso para solicitarle por los documentos requeridos, porque estas comunicaciones se realizaron telefónicamente, igualmente, indicó que se le solicitó al quejoso actualizar algunos documentos, a lo cual este respondía que ya había aportado dichos P á g i n a 4 | 20 documentos, pero ellos le explicaban que los necesitaban actualizados, pero el cliente no los aportaba. Explicó que el abogado Steven Giovanny Benavidez Torres, consideró que era mejor retirar la demanda, conseguir los documentos y volverla a

presentar. - Ruby Karina Rivas Ramírez (judicante en la liga de consumidores de Medellín): Relató que conoció al quejoso y al disciplinable cuando realizó su judicatura en la Liga de Consumidores de Medellín, pero conoció del proceso cuando este ya había finalizado, sin embargo, explicó estuvo presente cuando se hizo la devolución de dineros al quejoso por la suma de $2.000.000, los cuales fueron cancelados a cuotas, de lo que obran recibos por dichas entregas, quedando pendiente solo la devolución de un $1.000.000. Formulación de cargos La primera instancia expuso que, con respecto a los hechos ocurridos anteriores al 2017, es decir, lo correspondiente a la presentación de la primera demanda de pertenencia, ya se encontraban prescriptos, de ahí que sobre los mismos fuera procedente formular cargos. En lo referente a lo sucedido al interior de la segunda demanda de pertenencia interpuesta, esto es, la que obra con radicado No. 2019-00406, la Seccional consideró pertinente formular cargos en contra del disciplinado, en virtud de que se encontró acreditado la relación cliente – abogado existente entre el señor Carlos Arturo Cardona Bedoya y el letrado Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo y que en razón de dicha relación el abogado interpuso la demanda de pertenencia referenciada, la cual le correspondió al Juzgado 25 Civil de Medellín, quien mediante auto del 24 de abril de 2019, inadmitió la demanda, ordenando realizar su subsanación, la cual no fue realizada y posteriormente se retiró.

P á g i n a 5 | 20 Expuso la primera instancia que, es posible que el abogado haya sido indiligente al momento de presentar la demanda sin vigilar que la misma cumpliera con los requisitos exigidos por la normatividad, en especial, verificando que estos estuvieran actualizados. En la formulación de cargos, la primera instancia aclaró que, no se realizó un reproche al disciplinado por dejar de subsanar la demanda, pues de acuerdo con los testimonios, se pudo establecer que fue el quejoso quien no aportó los documentos propios para la subsanación. Por lo anterior, es posible que el abogado haya incurrido en la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, en la modalidad de culpa. Las anteriores normas establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

En sesión del 22 de febrero de 20227, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 27 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,8 declaró responsable disciplinariamente al doctor Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo, por la violación al deber 7 Archivo “38AudioAudiencia6Dic2021” 8 La Sala de primera instancia, M.P Gloria Alcira Robles Correal y Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

P á g i n a 6 | 20 contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Expuso la Seccional que, de la revisión de los requisitos de inadmisión se desprende que hubo falta de atención por parte del disciplinable al redactar la demanda de pertenencia que debe contener unos elementos minimos que están relacionados con aspectos fundamentales como, el origen de la posesión, si la prescripción solicitada es ordinaria o extraordinaria, las personas que habitan en el inmueble, los datos de los testigos, lo que pretende demostrar de conformidad con el artículo 212 del CGP, los documentos desactualizados en copias simples, el requisito exigido en el numeral 5º del artículo 375 de Código General del Proceso relacionado con el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos,

donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, entre otros. En lo referente a la excusa médica presentada por el abogado como argumento de su ausencia de responsabilidad, indicó la Seccional que, los hechos relacionados con su estado de salud sucedieron en el 2017, y en la historia clínica obra una incapacidad de 15 días; ahora, la demanda por la cual se le hace el reproche disciplinario fue radicada en el 2019, esto es, aproximadamente dos años después del suceso que le generó su afectación de salud, de ahí que esta justificación no constituya un argumento exculpatorio de responsabilidad; como tampoco lo es el hecho de exponer que fue otro abogado quien redactó y presentó la demanda, ya que conforme al material probatorio era a él quien obraba como apoderado en la causa encomendada. Igualmente, no fueron admisibles para la Seccional los argumentos brindados por el disciplinable, en cuanto a que se encontraba en una encrucijada pues el quejoso iba a visitarlo en múltiples ocasiones solicitándole la presentación de la demanda, pero no le aportaba los documentos necesarios para ello; pues a consideración del despacho el P á g i n a 7 | 20 abogado al conocer los requisitos debió solicitarle estos al quejoso (tal como lo hizo) y en caso de no obtenerlos renunciar al poder y no radicar una demanda sin las condiciones de Ley.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinado interpuso recurso

apelación basado en los siguientes argumentos:

El abogado manifestó que presentaba el recurso de forma parcial, toda vez que no tuvo la posibilidad de acceder a la totalidad de las piezas procesales del expediente digital, pues no se anexó al mismo el video de la audiencia de juzgamiento del veintiuno (21) de febrero de 2022; razón por la cual, consideró que se estaba atentando contra su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, manifestó que la primera instancia transgredió el artículo 167 del Código General del Proceso, debido a que la magistrada, no probó la negligencia en la que supuestamente habría incurrido en el desarrollo de la gestión encomendada y no tuvo en cuenta las pruebas que lo favorecían, como los testimonios de los señores Steven Giovanny Benavides Torres, Andrés Camilo Cardona García y Ruby Karina Rivas Ramírez. De esta forma, sostuvo que en la valoración probatoria no se cumplió con lo establecido en el artículo 176 de la misma normatividad, por lo que se estaría ante una grave irregularidad. Asimismo, indicó que el a quo no resolvió a su favor la duda razonable que se presentó en el desarrollo de las diligencias, desconociendo así la aplicación al principio de in dubio pro disciplinado. Señaló que le ha devuelto al quejoso la suma $2.000.000. Igualmente adujo que, cuando se inadmitió la demanda, le solicitó al señor Cardona Bedoya que le colaborara a subsanarla, no obstante, el quejoso hizo caso omiso, lo cual conllevó al rechazo de esta. Al respecto, precisó que él se encontraba incapacitado medicamente al momento de subsanar la demanda, razón por

la cual delegó la presentación de la misma al doctor Steven Giovanny Benavides. P á g i n a 8 | 20

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla el 8 de agosto de 2022, sin embargo, al no alcanzarse las mayorías necesarias para la aprobación del proyecto presentado, el 18 de agosto de 2022, el plenario se asignó al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Previo a entrar a resolver los argumentos de fondo de la decisión, considera necesario esta Comisión hacer un breve recuento de las actuaciones

surtidas al interior del proceso de pertenencia con radicado No 2019-0040600, que se cursó ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Del material probatorio obrante en el expediente, se observa que el disciplinable presentó escrito de demanda de pertenencia el 3 de abril de

2019. Posteriormente, mediante auto del 24 de abril de 2019, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, inadmitió con base en veintidós observaciones que se resumen de la siguiente manera: P á g i n a 9 | 20 “1. Allegará nuevo poder especial de conformidad al artículo 74 del V.G del P., en donde se determine y clarifique el asunto para el que fue conferido de modo que no se confunda con otros, toda vez que el aportado no determina de manera clara e inequívoca el asunto para el cual se confirió, teniendo en cuenta que se alude a una demanda de “pertenencia” sin indicarse por cual prescripción adquisitiva pretende adquirir la propiedad del bien, esto es, la ordinaria o la extraordinaria.

Adicional a ello, en dicho poder, se advierte que se identifica de manera errada el nombre de uno de los demandados, pues se hace referencia al señor Rodrigo Yepes Rendón; no guardando relación con el que figura en la ficha catastral como de los demás documentos anexos con la demanda, conforme a lo anterior realizará las adecuaciones del caso en relación con los hechos y pretensiones de la demanda.

2. Indicará el domicilio y el número de identificación de los demandados de conformidad con el numeral 2 del artículo 82 del C. G. del P.

3. De cara al registro civil de defunción indicará de manera correcta el nombre completo de la finada “María Luz Bedoya Bedoya”.

4. Se deberá indicar de forma clara y precisa cuál es la dirección que, según el demandante, el bien inmueble a usucapir tenía con anterioridad.

Del mismo modo, se señalará diáfanamente cuál es la nomenclatura actual del referido bien. Lo anterior, teniendo en cuenta que el libelo demandatorio y en los anexos incorporados al mismo se alude a un sin número de direcciones que, al parecer corresponde al mismo bien.

5. Se indicará quien ha venido ejerciendo la posesión sobre el bien a usucapir después de la muerte de la señora María De la Luz Bedoya Bedoya. Asímismo, se manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ha ejercido dicha posesión, esto es, se indicará el lapso poseído, cuáles han sido los actos de disposición realizados; las mejoras y construcciones efectuadas, así como las perturbaciones frente a terceros, por las que se ha defendido el inmueble.

6. Señalará quiénes habitan actualmente el bien a usucapir y bajo qué calidad.

7. Fundamentará fácticamente cada una de las pretensiones de la demanda.

8. De conformidad con el numeral 5 del artículo 375 del CG del P., deberá aportar el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro.

9. Se deberán aclarar los hechos de la demanda en el sentido de explica a qué título ha poseído la demandante el inmueble objeto de usucapión.

10. De conformidad con lo indicado en el numeral anterior, se afirmará el tipo de posesión ejercida por el demandante, a saber, regular o irregular.

11. Se aportará un plano certificado ACTUALIZADO con mínimo un mes de expedición, por la autoridad catastral competente que deberá contener: la localización del inmueble, su cabida, sus linderos con las respectivas medidas, el nombre completo e identificación de colindantes, la destinación económica, la vigencia de la información, la dirección o el nombre con el que se conoce el inmueble rural en la región. En caso de que la autoridad P á g i n a 10 | 20 competente no certifique el plano en el término establecido en el parágrafo de este artículo, el demandante probará que solicitó la certificación, manifestará que no tuvo respuesta a su petición u aportará al proceso el plano respectivo.

12. La parte demandante, deberá aclarar y ampliar los hechos de la demanda, en el sentido de indicar cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expliquen como la demandante entró en posesión del inmueble objeto del proceso, además que se identifique que el demandante posea o haya poseído materialmente el inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida, ello teniendo en cuenta que en el año 2014 le fue adjudicado un porcentaje sobre el bien objeto de usucapión.

13. De conformidad con el numeral 5 del artículo 375 del C.G. del P., la demanda debe dirigirse también en contra del acreedor hipotecario pues este tiene un derecho real sobre el bien, en el sentido de que adecuará hechos y pretensiones de la demanda.

14. Tanto el escrito de la demanda como en la promesa de compraventa se enuncia un folio de matrícula inmobiliaria totalmente diferente al allegado, aspecto que deberá aclararse y en consecuencia corregirse.

15. De conformidad con el artículo 212 del C.G del P. , la parte demandante además de anunciar el nombre, domicilio y la residencia de los testigos, deberá indicar sucintamente el objeto de la prueba, esto es, señalar de manera inequívoca qué hechos se pretenden probar con cada uno de los testigos.

16. Aportara en un archivo PDF la identificación y linderos del predio objeto de la usucapión y solicitar la inclusión en el registro nacional de procesos de pertenencia (Artículo 6 del acuerdo PSAA14-20229 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

17. Se deberá anexar, además de los aportados todos aquellos medios probatorios con que pretende probar la posesión. Para estos efectos pueden utilizarse, entre otros, documentos públicos o privados en los que conste la relación jurídica del demandante con el inmueble, todas las constancias de pago de impuestos, contribuciones, valorizaciones, actas de colindancias o cualquier otro medio probatorio que permita establecer la posesión alegada, sin perjuicio de las demás oportunidades probatorias a que tenga derecho, lo anterior, con fundamento en el artículo 82 numeral 6

del Código General del Proceso.

18. De conformidad con el numeral 3° del artículo 26 del C.G del P., con el fin de determinar la competencia de este Despacho Judicial, en el caso bajo estudio, se deberá aportar al proceso el avalúo catastral actualizado del

inmueble objeto de prescripción, pues téngase en cuenta que lo aportado es el Impuesto Predial Unificado.

19. Se deberá anexar, además de los aportados todos aquellos medios probatorios con que pretenda probar la posesión. Para estos efectos pueden utilizarse, entre otros, documentos públicos o privados en los que conste la relación jurídica del demandante con el inmueble, todas las constancias, de pago de impuestos, contribuciones, valorizaciones, actas de colindancias o cualquier otro medio probatorio que permita establecer la posesión alegada, sin perjuicio de las demás oportunidades probatorias a que tenga derecho, lo anterior, con fundamento en el artículo 82 numeral 6

del Código General del Proceso. P á g i n a 11 | 20

20. Deberá dar cumplimiento al artículo 236 del CG del P., en cuanto a la solicitud de inspección judicial.

21. La parte actora allega documentos junto con la demanda en copias simples con el fin de que sean incluidos dentro del material aportado junto con la demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 245 del C.G del P. la parte actora deberá aportar los originales de aquellos documentos, si estos estuvieron en su poder, de lo contrario y salvo causa justificada, el aportante deberá indicar en donde se encuentran los originales, si tuviere conocimiento de ello.

22. Allegará un nuevo escrito de demanda en el que se incluyan los requisitos exigidos. (...)” - El disciplinable retiró los anexos de la demanda el día 10 de mayo de

2019. Frente al recurso de apelación El abogado en su escrito de alzada expuso que, la primera instancia no le

dio valor a las pruebas testimoniales aportadas en la audiencia de pruebas y calificación, esto es, los testimonios de Steven Giovanny Benavides Torres, Andrés Camilo Cardona García y Ruby Karina Rivas Ramírez. Sin embargo, frente a este aspecto, es necesario indicar que la Seccional resolvió todos los argumentos de defensa expuestos por el abogado, esto es, los expuestos en su versión libre, alegatos de conclusión y los basados en los presupuestos facticos que pretendió resaltar a través de los testimonios referidos, pese a ello, los argumentos no tuvieron la potencialidad de librarlo de responsabilidad disciplinaria. En este sentido, no se observa irregularidad alguna por parte de la primera instancia, pues si bien solo relacionó los testimonios en el acápite de pruebas, si se refirió a los argumentos de defensa que el disciplinado planteó con base en estos. Ahora, esta Corporación observa que, de lo indicado en los testimonios y abordado en la sentencia de primera instancia, se destacan los siguientes hechos: - La condición médica del disciplinado, esto es, que el abogado fue víctima de un atentado contra su vida en el año 2017, por lo que le P á g i n a 12 | 20 encomendó a otro abogado ayudarlo en la construcción y seguimiento de la demanda. - Igualmente, hubo judicantes que le hicieron seguimiento al proceso, y manifestaron que el quejoso no aportó los documentos necesarios para la elaboración de la demanda y su posterior subsanación. - Se demostró la devolución de una porción del dinero entregado por el quejoso al abogado por concepto de honorarios.

Pese a lo anterior, coincide esta Comisión y reitera lo ya indicado por la primera instancia, en lo referente a que dichos testimonios no libran de responsabilidad disciplinaria al disciplinable tal y como se pasará a exponer de la siguiente manera, abordando cada uno de los otros argumentos planteados en la alzada. En lo referente a la violación de los derechos de defensa del disciplinable, por no encontrarse copia de la audiencia de juzgamiento, se observa que a pesar de no encontrarse probada tal irregularidad, si en gracia de discusión esto se tuviera por cierto, el abogado fue participe activo de dicha diligencia y esta giró principalmente en escuchar los argumentos de defensa expuestos a través de sus alegatos de conclusión, de ahí no puede alegar el disciplinable que el recurso sea parcial por la ausencia de esta diligencia, que si bien puede tornarse como irregular, la misma no tiene la magnitud de generar una irregularidad sustancial que atente contra su derecho a la defensa y genere la nulidad del proceso, pues nuevamente se expone que fue parte activa, escuchó lo manifestado por la magistrada y el ministerio público y, además, se pronunció en alegatos de conclusión. En lo referente a la devolución del dinero, esta Comisión no considera necesario hacer un pronunciamiento, en virtud de que por este hecho no se le formularon cargos al disciplinable y en consecuencia, tampoco fue sancionado por el mismo, de ahí que torne innecesario un pronunciamiento frente a este aspecto. Ahora, frente a que no se probó la negligencia del disciplinable, que se acreditó en los testimonios que el abogado le insistió al quejoso sobre la

P á g i n a 13 | 20 necesidad de aportar los documentos para la radicación del proceso y su subsanación y que existe una duda razonable, esta Corporación pasa a exponer lo siguiente: El Estatuto Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene el profesional del derecho de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, como se observa, este deber no define un simple cuidado de los asuntos puestos a su cargo, sino una responsabilidad mucho mayor, pues la palabra “celosa” es definido según la Real Academia de la lengua de Española como: “1. m. Cuidado, diligencia, esmero que alguien pone al hacer algo. 2. m. Interés extremado y activo que alguien siente por una causa o por una persona.” (Subrayado por fuera del texto original)” Bajo esa línea, cuando el abogado tiene un “intereses extremado” en la gestión encomendada conoce los requisitos necesarios para conocer la demanda, requisitos que está en la obligación de saber por su condición de profesional del derecho. De esta manera, cuando el abogado no cuenta con los documentos necesarios para interponer la demanda y no logra conseguirlos, mal actúa al interponer una demanda que no cumpla los parámetros de la ley, y esto en virtud a que; primero, pone en riesgo los intereses de su poderdante, pues el juzgado puede negar las pretensiones por falta de material probatorio aun cuando materialmente su cliente goce con la razón en el derecho pretendido. Además, porque es de conocimiento del abogado o, en su defecto, tiene el

deber de conocer que su prohijado puede ser afectado con una condena en costas y agencias en derecho y, en ese sentido, no solo no obtiene lo pretendido sino que además puede resultar perjudicado al tener que asumir los gastos en que incurrió el demandado en su defensa, aspectos que en el caso en concreto el disciplinado omitió por completo y radicó la demanda sin el cumplimiento de requisitos básicos contemplados en la norma, de los cuales tenía conocimiento, pues en su escrito de demanda indicó la norma que los mencionaba, además que en anterior oportunidad ya había radicado demanda con los yerros referidos. P á g i n a 14 | 20 Ahora, como argumento de alzada, el abogado pretende exculpar su responsabilidad en su cliente, lo cual, de entrada, no

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