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CNDJ - F05001110200020190163601ADJUNTA20220210084507-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190163601ADJUNTA20220210084507-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901636 01 Aprobado según Acta N. 11 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 14 de julio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se decretó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Andrés Felipe Londoño Hernández. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Harol Andrés García Gardeazabal quien alegó que contrató al abogado Andrés Felipe Londoño Hernández el 25 de julio de 2017, para adelantar un proceso ordinario laboral contra el señor Gustavo Adolfo Arango Orozco, a efectos de reconocer una relación laboral y obtener sus prestaciones sociales. 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901636 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que acordó con el abogado por concepto de honorarios

profesionales el 20% de lo obtenido en caso de llegar a un acuerdo conciliatorio, o el 35% en el evento de obtener sentencia favorable. Adujo que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que celebró la audiencia de conciliación el 4 de marzo de 2019, sin lograr un acuerdo. Dijo que “desde el momento en que salimos de la primera audiencia” se realizaron conversaciones con el demandado, procediendo a acordar el litigio por la suma $16.000.000, de los cuales el abogado de manera “arbitraria se hizo consignar $4.500.000” y el restante fue depositado a su cuenta. Señaló que, como se indicó en el contrato de prestación de servicios le correspondía al abogado el 20% de los $16.000.000 acordados con la contraparte, teniendo en cuenta que el proceso no llegó a sentencia. Concluyó diciendo que el profesional del derecho se apoderó de manera arbitraria de $1.300.000 y a pesar de realizarle el reclamo se negó a devolverle el dinero. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado investigado y el quejoso de fecha 25 de julio de 2017.

  • Escrito dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se desistió de la demanda, suscrito por las partes y sus apoderados. • Copia del poder conferido por el señor Harol Andrés García Gardeazabal al doctor Andrés Felipe Londoño Hernández, el 31 de julio de 2017. • Impresión de mensajes vía WhatsApp entre el quejoso y el abogado investigado. • Correo electrónico, en el que se logra visualizar en el asunto:

“SOLICITUD RECLAMACIÓN PLACA TERCERO FGW518

ASEGURADO NVP33D”.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 16 de octubre de 2019 2, se constató que el doctor Andrés Felipe Londoño Hernández, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’128.424.450 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 278.594, documento que a la fecha se encontraba vigente3. 2 Folio 29 del archivo virtual denominado “01ExpedienteFisicoFolios1-72”. 3 Ibidem. P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 16 de octubre de 20194 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de febrero de 2020 a las 8:40 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación5. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesión del 11 de febrero de 2020. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales aportadas por el investigado: demanda ordinaria laboral presentada a nombre del quejoso; conversaciones sostenidas mediante WhatsApp entre el señor García Gardeazabal y el inculpado; consulta de procesos de la Rama 4 Folio 20 Ibidem. 5 Ibidem. P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial del proceso laboral identificado bajo el radicado No. 2018-0516 adelantado por el Juzgado Segundo Laboral de Medellín; contrato de prestación de servicios del 25 de julio de 2017 suscrito entre el abogado investigado y el quejoso.

DEL PROVEIDO APELADO La doctora Gladys Zuluaga Giraldo, magistrada de la entonces Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído calendado el 14 de julio de 2020, resolvió terminar anticipadamente y archivar las diligencias a favor del abogado Andrés Felipe Londoño Hernández, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El seccional de instancia relacionó las pruebas allegadas al plenario, entre ellas el contrato de prestación de servicios donde se acordó “el 20% de lo obtenido en conciliación de la audiencia inicial, de no ser así la suma equivalente al 35% de lo que obtenga en sentencia favorable”; poder donde el investigado tenía facultades de “conciliar, recibir, desistir”; las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de primera instancia, de donde se observó que luego de agotar la audiencia de conciliación, y señalar la de juzgamiento el quejoso presentó memorial al juzgado donde precisó que “con la asesoría jurídica, oportuna y legal del Dr. ANDRÉS FELIPE LONDOÑO HERNÁNDEZ”, solicitó el desistimiento del proceso, por lo que se dio por terminado el mismo. P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló la primera instancia que el abogado hasta donde actuó al interior del proceso laboral identificado bajo el radicado No. 2018-516, fue

acucioso en el sentido de asesorar a su cliente, redactar la demanda, radicarla ante la Oficina Judicial de Medellín, notificar al demandado, asistir a la audiencia inicial y posterior a ello, ejecutar acciones con la finalidad de acercar a las partes y lograr un acuerdo favorable a las pretensiones de su cliente, quien, a la postre, terminó desistiendo del proceso. Por ende, consideró que durante la vigencia de la relación profesional el abogado fue diligente. Indicó el a quo, “está demostrado que el acuerdo que logró el profesional del derecho encausado a favor de su mandante fue posterior a la audiencia inicial, por tanto, no sería dable que le fueran reconocidos honorarios profesionales equivalentes al 20%, dado que, su gestión profesional fue más allá de la audiencia inicial. De otro lado, el proceso ordinario laboral tampoco llegó a sentencia favorable, evento en el cual, se debía cancelar el equivalente al 35% de lo obtenido. No obstante, con la labor desplegada por el profesional del derecho, se logró solucionar el litigio de forma favorable para el cliente”. Dijo la primera instancia, respecto al presunto cobro excesivo de honorarios, que el quejoso conocía las condiciones del acuerdo de P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO voluntades, así como, los honorarios estipulados. Añadió: “Situación

distinta es que lo haya desconocido, teniendo en cuenta que la gestión profesional lograda por su apoderado judicial a favor de sus intereses fue después de agotar la audiencia inicial, en la que las partes no formalizaron ningún acuerdo. Pero entiende esta Sala que luego de la citada diligencia, el doctor Andrés Felipe Londoño Hernández adelantó gestiones profesionales en favor del quejoso, sin realizarse ninguna advertencia por su poderdante sobre aspectos del contrato, sino, hasta el momento que se dio por terminada aquella relación cliente – abogado y se logró el pago de $16.000.000, siendo consignados $11.500.000 a la cuenta de la cónyuge del quejoso, señora Claudia María Posada Acevedo y $4.500.000 a la cuenta del referido abogado”; quien en últimas determinara el quantum de los honorarios, no será ni el litigante, ni el quejoso, sino el juez competente, siendo un asunto netamente laboral, sin incidencia en el ámbito disciplinario, y menos que pudiera conducir a predicar el desconocimiento de un deber profesional por parte del abogado. LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación6, mediante el cual indicó que en el contrato de prestación de servicios se habían establecido honorarios del 20% a favor del abogado investigado, y se cobró más de lo estipulado y lo no pactado. 6 Expediente digital “07ApelaciónQuejoso01102020”. P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201901636 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Solicitó que el abogado le devolviera el excedente de dinero con indexación, y si no era posible que se continuara con la investigación, para que “se me escuche mi posición y se tengan en cuenta las pruebas aportadas”.

Finalmente,dijo que “no es justo que las personas de a pie, no tengamos la protección institucional de parte de los órganos de control. Se me cito para la diligencia, pero fue cancelada, vulnerando así mi derecho de contradicción y debido proceso al que tengo derecho como sujeto procesal con interés en la causa”. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado7 la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 13 de octubre de 20208, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 27 de octubre de 20209, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces 7 Archivo virtual “06NotificaciónTerminaciónAnticipada30092020”. 8 Expediente Virtual “09AutoConcedeApelación13102020”. 9 Archivo virtual del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 202110, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. Recibido el expediente el 7 de abril de 202111, la oficial mayor del despacho dejó constancia que el mismo tiene 16 archivos virtuales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 10 Ibidem. 11 Ibidem. P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

A. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) P á g i n a 10 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

(…)”

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la

gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 30 de septiembre de 2020, y el quejoso lo presentó el 1º de octubre del mismo año, por lo que se interpuso dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del caso en concreto Procederá la Comisión a revisar cada uno de los argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 14 de julio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Harol Andrés García Gardeazabal en la que manifestó que el abogado Andrés Felipe Londoño Hernández presuntamente retiene unos dineros, obtenidos en virtud de la gestión profesional que llevo a cabo, bajo el argumento que es el porcentaje que le correspondía de honorarios, sin haberlo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales.

El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 14 de julio de 2020, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado Andrés Felipe Londoño Hernández, al considerar que no se había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, teniendo en cuenta que con la gestión adelantada por el profesional del derecho, el porcentaje que cobró se encontraba acorde, decisión que fue objeto de apelación por parte del quejoso quien manifestó que según lo estipulado en el contrato le correspondía al togado el 20% de lo obtenido del encargo, por lo que le debía devolver el restante. Frente a este último reparo del recurrente, esta Comisión se permite aclararle que tal requerimiento se encuentra por fuera de la órbita de competencia de esta Corporación, pues de conformidad con los preceptos legales12, constitucionales13 y la jurisprudencia14 que rige la materia del asunto, la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para 12 Cf. artículo 59 y 60 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1997. 13 Cf. artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia. 14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-713 del 15 de julio de 2018. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: P.E. 030.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO regular o determinar cuál es el monto de honorarios que le correspondía al investigado, dado que, la jurisdicción competente para tomar dicha determinación es la civil, tal como lo ha advertido esta Comisión15 en casos semejantes, pues, en materia disciplinaria, lo propio es verificar si las conductas desplegadas por los profesionales del derecho se enmarcan en las faltas dispuestas en la Ley 1123 de 2007 o si con estas se desconocen los deberes consagrados en la misma normatividad.

En efecto, dentro del presente asunto se encuentra probado que el día 25 de julio de 2017, el quejoso y el investigado suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto que se presentara demanda ordinaria laboral en contra del señor Gustavo Adolfo Arango Orozco, y se declarara la relación laboral y como “parte del salario la comisión que recibía del 15% por los servicios prestados desde el 13 de febrero de 2002, y como consecuencia, solicitar el reajuste de las prestaciones sociales, tales como el pago de los aportes a la seguridad social y a pensión, cesantías, prima y vacaciones, valores previamente indexados hasta el pago efectivo de los mismos, sin perjuicio de los intereses moratorios a que hubiera lugar”16. Por lo anterior, se pactaron como honorarios, según la cláusula sexta del contrato, lo siguiente: “por la prestación independiente y onerosa de los servicios profesionales cancelará por concepto de honorarios a EL MANDATARIO, la suma inicial de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), pagaderos de la siguiente forma: a) la suma de

15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 70 del 10 de noviembre de 2021.

Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 17001-11-02-000-2017-00545-01. 16 Folio 5 del archivo virtual “01ExpedienteFisicoFolios1-72”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) al momento de entregar la documentación para el estudio del caso; b) la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) mensuales a partir de dar la primera cuota, hasta culminar la suma total de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), que se entenderán como anticipo de los honorarios, más la suma equivalente al 20% de lo obtenido en conciliación de la audiencia inicial, y de no ser así la suma equivalente al 35% de lo que obtenga en sentencia favorable”.(subrayado fuera de texto) El abogado inició la gestión, presentando la demanda, la que se admitió por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 18 de junio de 2018, se notificó al demandado el 13 de julio siguiente, se fijó fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas,

saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas para el 4 de marzo de 201917, donde no se llegó aun acuerdo y se programó diligencia de juzgamiento. El 11 de abril de 2019 el quejoso presentó memorial desistiendo de la demanda, en la que señaló “comedidamente y con asesoría jurídica, oportuna y legal del Dr. Andrés Felipe Londoño Hernández, quien representa mis intereses en la demanda (…)”, documento suscrito por el abogado investigado, el demandado y su apoderado. Ahora bien, como se desistió de la demanda laboral, se llegó a un acuerdo con el demandado por $16.000.000, de los cuales el abogado 17 Según consulta de procesos fl 69 del expediente virtual. P á g i n a 15 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO recibió la suma de $4.500.000, es decir, más del 20 %, por lo que el quejoso en su recurso de alzada solicitó la devolución de lo restante, esto es $1.300.000.

Sin embargo, advierte esta Comisión que no le asiste razón al apelante al señalar que el abogado cobro por honorarios una suma de dinero que no se había pactado, pues debe tenerse en cuenta que le correspondía al profesional del derecho el 20% en caso de que se hubiera llegado a un acuerdo de “conciliación en la audiencia inicial”, lo cual no ocurrió,

pues tal diligencia fracaso, al punto que al interior del proceso se citó a audiencia de trámite y juzgamiento, y si bien aunque no se llegó a sentencia, posterior a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, se logró un acuerdo con el demandado gracias a la intervención del profesional del derecho, a pesar de que en el plenario no se demostró que el quejoso le hubiera entregado adelantó de honorarios. Igualmente, debe resaltarse que el profesional del derecho en el asunto encomendado, fue diligente, pues elaboró la demanda ordinaria laboral que no parecía ser tan simple, por tratarse de un proceso declarativo, en el que el derecho, resultaba incierto, sin embargo, la misma se admitió por parte del Juzgado Segundo Laboral de Medellín, y de las conversaciones de WhatsApp entre el quejoso y el abogado, se puede extraer que el togado siempre mantuvo informado al señor Harol, al P á g i n a 16 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO indicarle “ya quedo la demanda”, “ya se notificó el señor, el ya conoce de la demanda”, “don Harol, la audiencia es para el 4 de marzo de 2019”,

“no ya se presentó la demanda dentro de los términos de 3 años, así que el tiempo que se demore el proceso no influye en nada”; además, se puede verificar de los mensaje de datos que el investigado fue el que logró el acuerdo conciliatorio con la parte demanda, al expresarle a su cliente: “don Harold, por favor me llama”, “que está llamando el abogado, que ya tiene el dinero” “para que no reunamos a las 11”, “que dices”, “harol su cedula y número de cuenta”, “voy a llamar a don Gustavo para ver que me dice del desistimiento(…)”(sic). Aunado a que según las conversaciones aportadas por el quejoso y el investigado, también se le había asignado al profesional otra gestión, según el cual, consistía en un trámite con una aseguradora, al punto que el togado envió un correo a la entidad y este le solicitó unos documentos al señor Londoño Hernández para dicho encargo, igualmente de los mensajes de datos, se extrae que Andrés Felipe estaba autorizado para cobrar honorarios por la suma de $4.500.000 al expresar: “Don Harol es que el acuerdo de los honorarios por $4500. Fue porque usted a su me autorizó, digame si cuando hablamos antes de la negociación, que incluso se tomó el caso de la reclamación del seguro, nos quedamos en 4500, solo digame si eso no fue así, hermano, uno en la vida tiene que tener palabra, solo dígame si eso no fue así” (sic). Así las cosas, considera esta Comisión que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el abogado no actuó P á g i n a 17 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contrario a sus deberes profesionales, por el contario se demostró de las pruebas allegadas al plenario, que se cumplió con lo establecido en el contrato de prestación de servicios al tenerse en cuenta que no se podría pretender que el togado cobrara el 20% de lo obtenido, cuando el acuerdo fue posterior a lo señalado, aunado a que no se demostró la entrega de anticipo de honorarios como se había acordado, además que por su gestión se logró un acuerdo con el demandado en el proceso laboral y la respectiva indemnización, al punto que se desistió del litigió, y teniendo en cuenta que se le había encomendado otra gestión ante una aseguradora, por lo tanto no se verificó la ocurrencia de conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del

abogado Andrés Felipe Londoño Hernández. Finalmente, señaló el señor Harol Andrés García Gardeazabal que como “sujeto procesal” al interior del proceso disciplinario de primera instancia no se le permitió escucharlo, ni aportar pruebas, sin embargo, debe indicarse que él no ostenta la calidad de sujeto procesal, dado que solo puede participar en unos actos específicos como son los consagrados en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Entonces el a quo como director del proceso y, en ejercicio de su autonomía funcional prevista en el artículo 228 de la Carta Política,

cuenta con la facultad de manejar la actuación disciplinaria y se consideró que la queja y las pruebas aportadas en la misma, se podría extraer la situación fáctica al ofrecer claridad, por lo que se decidió dar por terminado la actuación disciplinaria de conformidad con el artículo P á g i n a 18 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 103 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el hecho atribuido no existió.

En suma, como no han sido desvirtuados por el apelante los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria a favor del abogado investigado y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de julio de 2020, por la entonces sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la P á g i n a 19 | 23

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901636 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO judicatura de Antioquia18, en la que se decretó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ANDRÉS FELIPE LONDOÑO HERNÁNDEZ, en aplicación del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes

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