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CNDJ - F05001110200020190180701ADJUNTA20220127141014-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190180701ADJUNTA20220127141014-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 050011102000201901807 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Diego Javier Vélez Yepes, contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía2, en el cual se inhibió de abrir proceso disciplinario contra la abogada LUZ MERY VELÁSQUEZ GARCÍA, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El señor Diego Javier Vélez Yepes presentó queja contra la abogada LUZ MERY VELÁSQUEZ GARCÍA, porque abuzando de su confianza e induciéndolo al engaño, se hizo pasar como propietaria de un apartamento ubicado en el edificio Portal del Poblado de Medellín con el fin de invadirlo. Por esa situación, inició un proceso reivindicatorio 1 Sala No. 04 del 19 de enero de 2022 2 Magistrada Ponente. Gladys Zuluaga Giraldo.

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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS en su contra, al interior del cual la profesional profirió afirmaciones contrarias a la realidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 20193 el a quo en aplicación del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MERY VELÁSQUEZ GARCÍA, señalando que la situación fáctica denunciada hacía referencia a actuaciones de carácter particular de la abogada, al fungir como señora y dueña del inmueble, circunstancia que claramente no se enmarcaba en un ejercicio o desarrollo de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la decisión, el quejoso el 30 de octubre de 20194 presentó su recurso de alzada, siendo concedido en proveído del 6 de noviembre de 20195. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del recurso fue repartido al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de noviembre de 20196. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la república el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 3 Folios 7 a 9 c.o 4 Folios 68 c.o

5 Folio 74 c.o 6 Folio 3 c.c. 2da inst. P á g i n a 2 | 13

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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 8 de febrero de 2021, la secretaría judicial de esta corporación efectuó el reparto del proceso al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros7. Luego, en Sala No. 04 del 19 de enero de 2022 la ponencia radicada por la doctora Acosta Walteros fue negada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Tal y como se indicó en el acápite del asunto, sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. En efecto, esta Corporación en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera señalar, es que, en desarrollo de los

procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina 7 Folio 5 c.c. 2da inst. 8 Folio 7 y 8 c.c. 2da inst. P á g i n a 3 | 13

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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no

para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el P á g i n a 4 | 13

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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la

particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la

queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni P á g i n a 5 | 13

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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al Magistrado instructor, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 110011102000201807534-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 010 de fecha tres (3) de marzo de 2021). En ese orden de ideas, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias y desestimatorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por la magistrada de primera instancia contra el auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2019. Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que los intervinientes y el quejoso queden desprovistos de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión,

concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, P á g i n a 6 | 13

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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Diego Javier Vélez Yepes, contra la decisión inhibitoria del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y

adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 7 | 13

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Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Diego Javier Vélez Yepes, contra la decisión inhibitoria del 30 de septiembre de 2019,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional P á g i n a 8 | 13

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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de la Judicatura de Antioquía, que se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra la abogada LUZ MERY VELÁSQUEZ GARCÍA. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, la decisión inhibitoria o desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en los artículos 68 y 69 de la misma normatividad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se

trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. P á g i n a 9 | 13

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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que

interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de P á g i n a 10 | 13

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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende

garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios o desestimatorios de plano, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el P á g i n a 11 | 13

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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a

un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, lo procedente era que la Sala Plena de la Comisión resolviera sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja, máxime en este caso, cuando en el presente asunto, lo mínimo que se debió haber hecho como labor investigativa era ordenar que se remitieran copias tanto del proceso penal como del juicio reivindicatorio, con el fin de analizarlos y determinar si la togada actuó o no como profesional del derecho, y si se pudo configurar una falta contra la lealtad con el cliente; tal y como

lo señalé en la ponencia que me fue negada. P á g i n a 12 | 13

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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 13 | 13

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