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CNDJ - F05001110200020190186501ADJUNTA20220303141808-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190186501ADJUNTA20220303141808-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3387

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2019 01865 01 Aprobado, según Acta n.° 017 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el abogado investigado, Nelson Darío Restrepo Restrepo, en contra de la providencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el disciplinable.2

2. TRÁMITE PROCESAL 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 M.P Gladys Zuluaga Giraldo 2.1 La actuación disciplinaria se originó en el informe contenido en oficio n.° 463 del 5 de septiembre de 20193 proveniente de la Secretaría de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 30 de julio del 20194, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, para investigar la presunta actuación irregular del profesional del derecho quien «so pretexto de pedir impulso del proceso apela indebidamente

a expresiones lamentables e impropias de un profesional de derecho que está llamado a expresarse con decoro y con el respeto que merecemos todos los funcionarios judiciales, expresiones que resultan abiertamente injuriosas para este servidor judicial[…]»5. 2.2. Repartido el informe6 y acreditada la calidad de abogado del investigado7, la magistrada instructora de primera instancia profirió auto de apertura de investigación el 16 de octubre de 20198 y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional que se instaló el 14 de diciembre de 2021. 2.3. En esa oportunidad el investigado rindió versión libre y espontánea y solicitó y aportó pruebas. Al decidir sobre su procedencia, la magistrada instructora negó parcialmente aquellas que fueron solicitadas, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que sustentó en audiencia y fue concedido en forma inmediata9.

3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN 3 Archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 4 Ibidem. 5 Folio 313, archivo 07, ibidem. 6 Archivo 00, ibidem. 7 Archivo 02, ibidem. 8 Archivo 03, ibidem. 9 Archivo 021 Video Aud Primera Apelación, carpeta «primera instancia» del expediente digital.

P á g i n a 2 | 13 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decidió negar parcialmente la práctica de la prueba testimonial y documental solicitada por el disciplinado, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, consideró impertinente la prueba denominada por el disciplinado como un «estudio comparativo de las actuaciones

adelantadas por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, con respecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad», bajo el argumento de no estar relacionada con los hechos que eran materia de investigación disciplinaria, consistentes en los presuntos actos de irrespeto que fueron puestos de presente en el informe que dio origen a esta investigación. En segundo lugar, consideró la primera instancia que era impertinente la prueba de escuchar en testimonio al juez primero civil del circuito de ejecución de sentencias de Medellín, a quien el disciplinado pretendía interrogar para que expusiera las labores que se adelantan en su despacho, su experiencia para ocupar el cargo, la forma en la que se fijan las fechas de remate y traslados de avalúos de los bienes y para definir la autenticidad de las decisiones judiciales cuya copia fue incorporada a la actuación. El fundamento para concluir en la impertinencia de la prueba, consistió en que el juez no era sujeto de investigación, sino que lo era el abogado Restrepo Restrepo. Por otro lado, adujo que las decisiones incorporadas al proceso se consideraban auténticas y, en relación con el auto que dio origen a esta investigación disciplinaria, consideró la magistrada ponente que no requería explicaciones adicionales a las contenidas en la decisión. P á g i n a 3 | 13 En ese sentido, recalcó que los funcionarios judiciales se expresan por medio de los autos que reposan en los procesos y, en consecuencia, no es preciso que rindan testimonio para brindar razones adicionales a

las contenidas en las providencias.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado solicitó revocar la decisión tomada en audiencia del 14 de diciembre de 2021 y, en su lugar, proceder al decreto de las pruebas negadas. Al sustentar su petición expresó que, en aras de derecho a la contradicción, era preciso realizar un interrogatorio al juez que ordenó las copias en su contra, porque era el responsable del juzgado y debía explicar las razones por las cuales ordenó un traslado de tres (3) días en un proceso, cuando la norma procesal fija este traslado en diez (10) días.

Así, consideró que el juez no estaba al tanto de lo que hacían los empleados del despacho y, si bien podría equivocarse en la decisión, no entiende el motivo para que tardara entre siete (7) y ocho (8) meses para fijar fecha de remate en un trámite de avalúo comercial, a sabiendas de que el mismo tiene vigencia de un (1) año. Además, expresó que su insistencia giraba en torno a la necesidad de proteger los derechos del demandante y una de las formas de hacerlo consistía en presentar memoriales reiterativos. Por último, manifestó que el memorial de acusación que recibió era una queja «vulgar e inexistente».

5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 4 | 13

Según constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202210, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del

magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es pertinente la solicitud de pruebas realizada por el abogado

Nelson Darío Restrepo Restrepo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es impertinente la solicitud probatoria que con acierto negó la primera instancia como quiera que (i) la testimonial del titular del juzgado informante solo permitiría valorar su responsabilidad, y no la del disciplinable, que es la que interesa al presente proceso; al paso que (ii) la prueba innominada pretendía justificar la conducta del abogado investigado en una presunta mora judicial del despacho a cargo del proceso, circunstancia a todas luces ajena al objeto de la presente causa disciplinaria. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados y (ii) el caso concreto. 10 Archivo 03, constancia de reparto, carpeta «segunda instancia» del expediente digital. P á g i n a 5 | 13 6.1. Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión

interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso»11. En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»12 e investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido13. En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por el proceso disciplinario figura14 el testimonio, que es el que concita en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2115 y 130, 11 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» 12 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» 13 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» 14 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la

peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» 15 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo P á g i n a 6 | 13 inciso tercero, de la Ley 734 de 200216, aplicables en el asunto sometido a consideración en esta instancia, por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 200217. En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201818, que se refiere «al análisis de la relación de los

medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.19 dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» 16 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» 17 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015,

radicado n. º 46153. P á g i n a 7 | 13 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada20, ante: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»21, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun así, sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 6.2 Caso concreto La solicitud de pruebas que fue materia de rechazo en primera instancia consistió, por un lado, en escuchar en testimonio al juez primero civil del circuito de ejecución de sentencias de Medellín y, por

el otro, en practicar «un estudio comparativo de las actuaciones adelantadas por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n. º 22053. P á g i n a 8 | 13 Ejecución de sentencias con respecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad». En primer lugar, en cuanto a la declaración del titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, es evidente la impertinencia de la prueba porque el objeto de esta investigación no es establecer la idoneidad del juez, ni la forma en la que aborda su trabajo con el equipo de servidores asignado o el origen de las providencias emitidas, sobre cuya autenticidad no se ha planteado reparo alguno. Por el contrario, la presente investigación disciplinaria está dirigida contra el abogado, de quien debe establecerse, con las pruebas legalmente practicadas, si ha infringido o no alguno de los deberes profesionales a los que está sujeto. Al respecto, cabe recordar que la pertinencia está referida a los hechos jurídicamente relevantes que permiten a la autoridad disciplinaria ajustar la conducta a un tipo en concreto. En este caso, el sujeto de investigación disciplinaria es el abogado Restrepo Restrepo y no el funcionario judicial que rindió el informe origen de esta investigación disciplinaria. En consecuencia, no es tema de prueba la posible conducta contraria al deber funcional del juez, en curso del

proceso ejecutivo, pues ello puede ser materia de análisis en una actuación distinta a esta. Por otra parte, respecto a la solicitud de practicar un estudio comparativo de las actuaciones adelantadas por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias con respecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad, encuentra esta Comisión que similares argumentos a los expuestos, en relación con la anterior probanza, justifican la negativa de este medio de convicción P á g i n a 9 | 13 Es evidente la impertinencia de la prueba, por demás innominada, con la cual pretende el disciplinado determinar el retardo en definir los asuntos sometidos a su cargo, por parte del juez primero civil del circuito de ejecución de sentencias de Medellín, en relación con otros despachos de igual denominación y carga laboral. En este caso, basta entonces con que se valore el expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado n°. 050013103005 2013 00040 00 que obra como prueba dentro del presente proceso disciplinario para concluir que no de recibo la tesis defensiva del abogado disciplinado, dirigida a justificar las manifestaciones que dieron origen a este trámite, en la aparente mora del funcionario judicial. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del catorce (14) de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Antioquia, por la cual se negó la práctica de una prueba testimonial y otra innominada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes P á g i n a 10 | 13 copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 13

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13

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