CNDJ - F05001110200020190186701ADJUNTA20211007154431-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190186701ADJUNTA20211007154431-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2006
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201901867 01 Discutido y aprobado en Sala No. 63 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Luego de ser negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que esta Comisión decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión proferida por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de enero de 2020, en la que resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del abogado JAIRO DE JESÚS RÍOS ZULUAGA, por extinción de la acción disciplinaria por prescripción, con fundamento en los artículos 23, numeral 2° y 24 de la Ley 1123 de 2007 de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios. 1 A 2006
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201901867 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 6 de septiembre de 2019 por los señores Juan Bautista Velásquez Moreno, Olga Cecilia Velásquez Moreno, Gustavo Adolfo Velásquez Moreno y María Orfali Moreno Piedrahita, en contra del abogado JAIRO DE JESÚS RÍOS ZULUAGA, quienes indicaron que el togado, aprovechándose de la ignorancia y analfabetismo de la señora María Aurora Moreno de Velásquez, suscribió la escritura pública No. 506 del 4 de mayo de 2009, en la Notaría de Copacabana, transfiriéndole a título de venta el 20% del 50% sobre la posesión real y material del predio rural ubicado en el paraje Las Goyas con matrícula inmobiliaria 024-0005611, bien que le había sido adjudicado en la sucesión de José Joaquín Moreno y Cándida Rosa Borja que se tramitó bajo radicado No. 2004-0038 adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y en el cual, el abogado denunciado actuó como su apoderado. Indicaron que el jurista, con la ayuda del notario de Copacabana falsificaron la firma y huella de la compraventa, ya que la señora María Aurora era mayor de setenta y cinco años, no sabía leer, ni escribir y no podía firmar conforme a las normas notariales. Como pruebas, junto con el escrito de queja allegaron: (i) copia de la denuncia penal presentada ante la Fiscalía contra el abogado Jairo de Jesús Ríos Zuluaga el 14 de febrero de 2019; (ii) poder conferido al
togado por las señoras María Aurora Moreno de Velásquez y María Orfali Moreno de Piedrahita para representarlas en la sucesión doble intestada con radicado No. 2004-0038 adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia; (iii) copia de las cédulas de los quejosos; (iv) una hoja de reporte de neurología de 2 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO María Aurora Moreno de Velásquez del 25 de febrero de 2019 y (v) copia de la escritura pública No. 506 del 4 de mayo de 2009. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de enero de 2020, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del abogado JAIRO DE JESÚS RÍOS ZULUAGA, por extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Como argumentos, la instancia primigenia argumentó que al revisar los hechos denunciados por los quejosos y al confrontarlos con las piezas probatorias aportadas con su escrito, se podía establecer que, si bien era cierto que el abogado Jairo de Jesús Ríos Zuluaga adquirió a título de venta mediante escritura pública No. 506 el 20% del 50% que le habían adjudicado a su prohijada en la sucesión en la que aquél
actuaba como su apoderado, también lo era que cualquier irregularidad debía tener como punto de partida la fecha de la escritura pública, esto era, el 4 de mayo de 2009, data en la cual, si era el caso, el profesional habría podido incurrir en la falta disciplinaria, constatándose así que, desde entonces y hasta la fecha, ya habían transcurrido más de cinco (5) años. Conforme a lo anterior, se indicó que quedaba evidenciada la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con lo señalado en los artículos 23, numeral 2° y 24 de la Ley 1123 de 2007. 3 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN Dentro del término legal1, los señores Juan Bautista Velásquez Moreno, Olga Cecilia Velásquez Moreno, Gustavo Adolfo Velásquez Moreno y María Orfali Moreno Piedrahita, interpusieron recurso de apelación, a efectos de lo cual indicaron su inconformidad con lo decidido, ya que ello conllevaba a incentivar a la adulteración de documento público notarial. Reiteraron que el jurista abusó de la edad para falsificar la firma y huella de la señora María Aurora Moreno de Velásquez, quien meses atrás manifestó no saber firmar, además el abogado sabía el número de la vivienda en Copacabana. Señalaron que no estaban de acuerdo con el plazo de cinco años para los delitos de los abogados, ya que ello fomenta el delito y el abuso de
confianza, el apropiamiento ilegal y la falsificación de documentos, pues dichos actos pueden crear respuestas violentas al no existir justicia. Por ello, solicitaron que se continuara adelantando la investigación y allegaron los mismos documentos que habían acompañado la queja. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida entre los magistrados que conformaban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 1 La decisión fue notificada el día 9 de marzo de 2020 tal y como se observa a folios 22-23 del cuaderno original, interponiéndose el recurso por escrito dentro del término legal, concretamente el día 10 del mismo mes y año (fl. 24, c.o.). 4 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el 21 de agosto de 2020, correspondiendo la actuación al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, quien por auto del 25 de agosto de la misma anualidad avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso comunicar a los intervinientes, solicitar antecedentes disciplinarios y certificar si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones. Habiéndose dado alcance a las órdenes emitidas, el 21 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión emitió constancia con cumplimiento de auto. El 21 de mayo de 2021, el asunto fue repartido entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo
asignada Al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Luego de ser negado en sala de fecha 01 de septiembre de 2021, se designó el presente asunto al despacho del ponente actual. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". 5 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código” con lo anterior se debe entender que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la
ley que configure con cierto grado de certeza, verdad y relevancia una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el artículo 69 del Código Disciplinario del Abogado, donde se dicta que: ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado. 6 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con lo expuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a
la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de improcedibilidad, falsedad o temeridad por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”(subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de tramites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por los quejosos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: - RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los señores Juan Bautista Velásquez Moreno, Olga Cecilia Velásquez Moreno, Gustavo Adolfo Velásquez Moreno y María Orfali Moreno Piedrahita contra la decisión de fecha 31 de enero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.
SEGUNDO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse
de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Seccional de origen, para los fines pertinentes. 8 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: - DEVUÉLVASE el expediente a La Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 9 A 2006
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia 10 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO con salvamento de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala2. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los señores Juan Bautista Velásquez Moreno, Olga Cecilia Velásquez Moreno, Gustavo Adolfo Velásquez Moreno y María Orfali Moreno Piedrahita contra la decisión de fecha 31 de enero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del abogado JAIRO DE JESÚS RÍOS ZULUAGA, por extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de 2 Ponencia negada en Sala 53 del 1° de septiembre de 2021. 11 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del Despacho Ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la
obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración 12 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido
como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho 13 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los
individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. 14 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JCGC
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000201901867 01 Aprobado según Acta de Sala No. 63 del 5 de octubre de 2021 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con 15 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de
plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión proferida por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de enero de 2020, en la que resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del abogado JAIRO DE JESÚS RÍOS ZULUAGA, por extinción de la acción disciplinaria por prescripción, con fundamento en los artículos 23, numeral 2° y 24 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que los quejosos estaban legitimados para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario 16 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, los quejosos, se encontraban plenamente facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. • En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede
de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de 17 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso
procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un 18 A 2006
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por
otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección3. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la admini
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