CNDJ - F05001110200020190186801ADJUNTA20220609094541-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190186801ADJUNTA20220609094541-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901868 01 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 30 de abril de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Luz Janneth Quiceno Gutiérrez, en su calidad de Fiscal 42 Local de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Mediante oficio No. 2817 de 29 de agosto de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió la queja formulada el 26 de julio anterior por el señor Armando Manuel Valencia Mejía, quien manifestó su inconformismo con el proceder de la doctora Luz Janneth Quiceno Gutiérrez, Fiscal 42 Local de Medellín, en el marco de la causa que por injuria le promoviera la señora Claudia Yineth Vásquez Buitrago, bajo el radicado No. 050016099166201912149, por cuanto “lo más sorprendente es que me está hostigando, presionándome que 1 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION me retracte del derecho de petición y que usted sabe que no me cometido ninguna falta penal de injuria, y todo esto quedó evidenciado en los correos y en los registros de llamada a mi teléfono celular, vulnerando mi derecho a la defensa y al habeas data, presumo que no hay imparcialidad por parte de la Fiscal 42 Local de Medellín para impartir justicia” (sic).
Agregó que en “ese orden de ideas, solicito que (…) la denuncia penal por injuria en mi contra sea cerrad[a] y archivad[a]”2. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de septiembre de 2019, fue sometida a reparto la queja correspondiéndole a la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Gloria Alcira Robles Correal3. Mediante auto de 23 de octubre de ese mismo año, la referida falladora abrió indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: La inculpada rindió versión libre, en el sentido de haber citado el 22 de
mayo de 2019 a audiencia de conciliación a los señores Armando 2 Fl. 6, expediente virtual 1-ACTA REPARTO ANEXOS. 3 Fl. 1, expediente virtual 2-. INDAGACIÓN PRELIMINAR. P á g i n a 2 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Manuel Valencia Mejía en calidad de denunciado, y a Claudia Yineth Vásquez Buitrago, como denunciante, ambos empleados del SENA; añadió que en vista de que el mencionado expresó tener su domicilio en Bogotá, “una vez se hace presente la denunciante Vásquez Buitrago se establa comunicación telefónica con el citado, quien se compromete a retractarse de lo manifestado y envía escrito a la Superintendencia de Economía Solidaria, Presidente de la Junta Directiva del FBC, Presidente del Comité de Control Social del FBC y al despacho” a su cargo.
Agregó que luego de que la denunciante conoció el alcance de la misiva enviada por su opositor, informó su desacuerdo, “razón por la cual, y como es mi función como Fiscal informarle al citado”, este “envía sendos escritos el pasado 30 de julio de 2019 a todos los entes judiciales, incluso al Fiscal General de la Nación, donde me acusa de estarlo [hostigando] y todo según él, por ser amiga de la denunciante, persona que vi una vez en el Despacho, cuando se dejó constancia
telefónica donde se comprometía a retractarse de todo lo manifestado por la denunciante, a lo cual la misma nunca estuvo de acuerdo y por este motivo se reprogramó la audiencia para el 8 de noviembre de 2019, a la cual asistió [el aquí quejoso] sin problema, se logró un acuerdo conciliatorio y la carpeta fue archivada por conciliación”. Igualmente, la disciplinable certificó las actuaciones surtidas dentro de la causa No. 050016099166201912149. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de abril de 2020 (notificado por P á g i n a 3 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION estado del 5 de agosto siguiente4), tras invocar los artículos 73 y 210 del CDU, decretó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora Luz Janneth Quiceno Gutiérrez, en su calidad de Fiscal 42 Local de
Medellín. Lo anterior, por cuanto se desvirtuó la irregularidad expuesta en la queja disciplinaria, en la medida en que si el señor Valencia Mejía se sintió hostigado por la funcionaria que, en su sentir, se encontraba parcializada, debió recusarla, pero así no obró; antes bien, la decisión proferida dentro de la investigación penal adelantada contra el quejoso, le fue favorable, como quiera que concilió con su denunciante
y el proceso fue archivado, lo que le impedía continuar con el desarrollo de la indagación contra la implicada, máxime cuando esa facultad de conciliar sus diferencias son del resorte de las partes, es decir, que la funcionaria no profiere ninguna decisión, diferente a la de aprobar o no lo transado por uno u otro interviniente. Y como el señor Valencia Mejía no acreditó haber presentado petición alguna a la funcionaria inculpada para separarse del asunto, no había manera de considerar incumplimiento alguno de su parte. El auto apelado fue notificado al quejoso el 31 de julio de 20205. EL RECURSO DE APELACIÓN El 5 de agosto de 2020, el señor Valencia Mejía interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de las diligencias 4 Fl. 20, expediente virtual denominado 3-.TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 5 Fl. 5, ib. P á g i n a 4 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION adelantadas contra la doctora Luz Janneth Quiceno Gutiérrez, en su calidad de Fiscal 42 Local de Medellín6, con soporte en que “se ve notoriamente una violación al debido proceso, y lo más considerable es el formato único de noticia criminal de la fiscalía, se ve reflejada una inconsistencia en las fechas, horas y lo más preocupante es que la denuncia no está firmada por la denunciante, ni por la fiscal,
generando un vicio y una falta grave a las normas, las leyes, dañando mi bueno nombre y mi buena imagen, mi buena honra y mi salud mental, afectando mi correcto proceder dentro de mi área laboral”. Posteriormente, mediante auto del 2 de octubre de 20207, la magistrada ponente de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 15 de octubre de 2020, al magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho en el que permaneció el asunto hasta cuando el 17 de febrero de 2021 se dejó constancia que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021. Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el proceso cuenta con 10 archivos virtuales. 6 Fl. 6 y ss., expediente virtual denominado 3. TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO. 7 Fl. 21, ib. P á g i n a 5 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Por auto de 25 de febrero de 2021, se avocó el conocimiento del asunto, oportunidad en la cual dispuso que la Secretaría Judicial de
esta Comisión acreditara los antecedentes disciplinarios de la funcionaria inculpada; así mismo, informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación y, por último, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, comunicarle al Ministerio Público8. El 15 de marzo de 2021 se notificó de manera personal al Ministerio Público, quien guardó silencio. La Secretaría Judicial de esta Comisión, mediante certificado No. 192.135 de 24 de ese mismo mes y año, señaló que la doctora Quiceno Gutiérrez carecía de antecedentes disciplinario; el 25 siguiente, dejó constancia de la ausencia de duplicidad de quejas por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 8 Fls. 1 y 2, carpeta virtual denominada AUTO DE AVOQUESE 201401611 02 P á g i n a 6 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 19969. 9 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya
entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 7 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Recurso de Apelación: al respecto, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, a quien no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación de este; por ende, como de todas
maneras está planteando una inconformidad con la decisión del a quo, en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Comisión procederá a resolver la alzada. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 30 de abril de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Luz Janneth Quiceno Gutiérrez, en su calidad de Fiscal 42 Local de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Aduce el recurrente que “se ve notoriamente una violación al debido proceso, y lo más considerable es el formato único de noticia criminal de la fiscalía, se ve reflejada una inconsistencia en las fechas, horas y lo más preocupante es que la denuncia no está firmada por la denunciante, ni por la fiscal, generando un vicio y una falta grave a las normas, las leyes, dañando mi bueno nombre y mi buena imagen, mi P á g i n a 8 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION buena honra y mi salud mental, afectando mi correcto proceder dentro de mi área laboral”.
De manera que el quejoso invoca ahora un hecho anterior a la aparente presión indebida de que dijo ser objeto, pues enfatiza ahora
una supuesta deficiencia en el formato único de noticia criminal que utilizó la disciplinable, en el sentido de que ese documento carecía de la firma de su denunciante y la de la funcionaria judicial, disonancia que igualmente enrostró en cuanto a la hora y día en que fue diligenciado. Sin embargo, pasa por alto el apelante que se trata de un hecho nuevo que no hizo parte de los contornos de la queja, sin que esta Comisión pueda desconocer el derecho de defensa de la inculpada. Con todo, aunque pudiere tratarse de una copia de ese formato, lo medular es que la ausencia de firmas no se aviene relevante, en la medida en que como bien reposa en la documental que se allegó con el recurso de apelación que nos ocupa, se trató de un correo electrónico que para la época de los hechos (mayo de 2019), no era usual siquiera la antefirma de la denunciante; además, ese formato FPJ2 no lo diligencia la Fiscal, pues se sabe que lo elaboró persona distinta, vale decir, Sally Cecilia Blanco Hinestroza, quien luego sí lo remitió “al fiscal competente o la Oficina que corresponda”, según se deduce del Manual Único de Policía Judicial diseñado para el efecto desde el año 200510. 10 https://www.fiscalia.gov.co/colombia//wp-content/uploads/policiajudicial/DOC-CNPJ/MANUAL%20PJ%20-%202005.pdf P á g i n a 9 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Bastaba simplemente que el formato en mención, cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, consistentes en que la denuncia se hiciera por escrito, como acá, dejando constancia del día y hora de su presentación (23 de mayo de 2019, hora: 16:39:34), con invocación de la relación detallada de los hechos que conocía la denunciante Claudia Yineth Vásquez Buitrago, persona que al quejoso no le resultó desconocida a la hora de conciliar sus diferencias el 8 de noviembre de 2019, por pertenecer aquella al Fondo de Beneficio Común para los empleados del SENA, campo laboral en el que dice el señor Valencia Mejía se desempeña en propiedad. Y si el acá quejoso consideraba de importancia la firma de la fiscal, pasó por alto que su antefirma emanó precisamente de un correo institucional (luz.quiceno@fiscalia.gov.co) del cual no podía surgirle duda alguna, menos cuando el propio apelante refiere haber sido contactado desde el abonado telefónico institucional # 034 369904011, vicisitud que incluso en la hora actual ha venido siendo utilizada de manera cotidiana desde la expedición del Decreto 806 de 2020, precisamente para facilitar el enteramiento virtual. En esos términos, la Comisión encuentra que las irregularidades endilgadas quedaron desvirtuadas, por lo que lo procedente era disponer la terminación y el archivo del procedimiento respecto de la doctora Luz Janneth Quiceno Gutiérrez, en su calidad de Fiscal 42
Local de Medellín, conforme lo dispuso el a quo, siguiendo las disposiciones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, decisión que se confirmará. 11 Fl. 7, expediente virtual denominado 3-. TERMINACIÓN COMUNICACIONES APELACIÓN. P á g i n a 10 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 30 de abril de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Luz Janneth Quiceno Gutiérrez, en su calidad de Fiscal 42 Local de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 11 | 12
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12