CNDJ - F05001110200020190199401ADJUNTA20220803093402-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190199401ADJUNTA20220803093402-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUZ ELENA RESTREPO MONTOYA Quejoso: GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO Radicación: 05001-11-02-000-2019-01994-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 057
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada LUZ ELENA RESTREPO MONTOYA, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 479.290, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de LUZ ELENA RESTREPO MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.968.591 y portadora de la tarjeta profesional No. 38.189 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: MP. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres
Barajas. consecutivo 19 “FalloDePrimeraInstancia” carpeta de primera instancia, expediente digital. 2 Consecutivo 03 “03Calidad”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada el 29 de mayo de 2019,3 por el señor Gildardo Antonio Salazar, en contra de la abogada Luz Elena Restrepo Montoya, en la cual relató que para el año 2016 contrató a la profesional para realizar el proceso de traspaso de un vehículo marca SIMCA, de placas NVC-543; indicó que la abogada le solicitó la suma de $120.000 para cancelar un edicto emplazatorio, pero que posterior a eso el trámite fue abandonado, al punto que se terminó por desistimiento tácito el asunto.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 16 de diciembre de 20194, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Luz Elena Restrepo Montoya.
Posterior a ello, se surtió la notificación personal a la disciplinada5 y se realizaron las respectivas comunicaciones.6 En sesión del 15 de octubre de 2020,7 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público, en esa diligencia se procedió con la lectura de la queja, se concedido el uso de la palabra al quejoso para que rindiera ampliación de queja y la inculpada rindió versión libre, así:
Ampliación de la queja: el quejoso expuso que, contrató a la abogada disciplinada para que realizara inicialmente un trámite de saneamiento de impuestos del vehículo marca SIMCA de placas NVC-543 y que posteriormente para que realizara el traspaso a persona indeterminada.
Relató que la disciplinada “no realizó nada” y que el proceso terminó en noviembre de 2018. 3 Página 1 Consecutivo 02 “QuejaAnexos”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Consecutivo 04 “AutoApertura”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Consecutivo 06 “NotificacionPersonal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Consecutivo 07 “Comunicaciones”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Consecutivo 12 “ActaAudiencia15102020”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 14
Versión Libre: la disciplinada indicó que en efecto fue contratada por el señor Gildardo para el trámite de un traspaso de vehículo automotor a persona indeterminada, ya que dicho vehículo al seguir a su nombre, le estaban realizando un cobro de impuestos, que inicialmente el quejoso le indicó que el vehículo se lo había vendido al señor Juan Carlos Aristizábal Tabares, que con ese nombre se presentó un proceso ante el Juzgado 28
Civil Municipal de Medellín, el cual culminó con la sentencia, donde se ordenó la condonación de impuestos del vehículo desde su venta y hasta la fecha de la providencia. Relató que, posterior a ello se realizó el trámite del traspaso a nombre de persona indeterminada, pero que, al momento de inscribir en registro el
automotor, el quejoso se percató que el nombre del comprador era Carlos Mario Aristizábal Tabares y no como inicialmente se había enunciado. Anotó que, advertido ello se comenzó a solicitar a tránsito la inscripción teniendo en cuenta la aclaración, pero que la entidad no quiso realizar dicha tarea. Por lo expuesto, afirmó se inició un nuevo proceso que se tramitó en el Juzgado 3° Civil Municipal de Medellín; argumentó que el quejoso no le canceló honorarios por el trámite de este y que se debía pagar un edicto para emplazar al demandado señor Carlos Mario Aristizábal, que para dicha época la abogada comenzó a tener problemas personales y familiares, lo cual conllevó a que el proceso terminara por desistimiento tácito. Seguido de lo anterior, se procedió al decreto de pruebas, donde se dispuso tener como tales los documentos aportados en esa audiencia, además se ordenó oficiar a los despachos judiciales para que aportaran copias de los procesos objeto del reproche y oficiar a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que remitieran copia de la carpeta del vehículo de placas NVC543. En sesión del 3 de junio de 20218 se celebró la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la
8. Consecutivo 28 “ActaAudienciaCalificación”, Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 3 | 14 disciplinable, donde la abogada manifestó que aceptaba la comisión del reproche en el sentido que era consiente que había abandonado el segundo proceso presentado al haberlo dejado terminar por desistimiento tácito.
A continuación, el Despacho instructor procedió a calificar el mérito de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: Formulación de cargos: la Magistrada instructora, imputó cargos a la disciplinable Restrepo Montoya, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello vulnerar, al parecer, el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, por cuanto la documental aportada al proceso demostraba el abandono en el cual incurrió la disciplinada, pues obra copia del proceso verbal de desaparición documentada de vehículo con radicado No. 201500254-00, el cual se tramitó en el Juzgado 3° Civil Municipal de Medellín, promovido por el quejoso y en contra del señor Carlos Mario Aristizábal, en
el cual la disciplinada fungió como apoderada de la parte actora, proceso que fue admitido y luego de realizadas dos publicaciones de edicto emplazatorio, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2017, terminó por desistimiento tácito. Posterior a la imputación jurídica, teniendo en cuenta que la inculpada confesó la incursión en la falta disciplinaria reprochada, en aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada indicó que el proceso pasaría al despacho para proferir la respectiva sentencia. P á g i n a 4 | 14
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante providencia del 30 de julio de 20219, sancionó a la abogada LUZ ELENA RESTREPO MONTOYA, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, comportamiento calificado a título de culpa.
La Seccional señaló que, con el caudal probatorio recaudado quedó demostrado que la disciplinada Luz Elena Restrepo Montoya fungiendo como como apoderada del quejoso dentro del proceso radicado No. 0500140-03-003-2015-00254-00, transgredió el deber endilgado y por ende incurrió en la falta imputada, debido a que abandonó el encargo profesional
encomendado, pues la actuación procesal culminó el 30 de agosto de 2017, por desistimiento tácito ante la inactividad y ausencia de impulso por parte de la apoderada de la parte actora, conducta que, además, fue confesada por la disciplinable. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza de la abogada Restrepo Montoya, se tomó por la Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, teniendo presente que la disciplinable había confesado la conducta y de conformidad con el literal B), numeral 1º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se configuró ese atenuante, estimando la Sala de instancia que el correctivo a imponer era multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA 9 Consecutivo 30 “SentenciaPrimeraInstancia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 5 | 14
Se le remitieron las comunicaciones a la disciplinable, a la dirección indicada por esta durante el trámite del proceso, surtiendo las respectivas notificaciones de conformidad al Decreto 806 de 202010. Por su parte el Ministerio Público fue notificado. Se dejó constancia secretarial de ejecutoria, de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, sin que ninguno de los sujetos procesales presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112
de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. El expediente fue sometido a reparto y el 8 de noviembre de 2022,11 se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.12
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia13, por medio de la cual se sancionó a la abogada Luz Elena Restrepo Montoya, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, ello según los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Respeto a las garantías procesales. 10Consecutivo 31 “Comunicaciones”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Consecutivo 01 “Acta de Reparto”, Carpeta de segunda instancia, expediente digital. 12 Consecutivo 02 “Acta de Reparto”, Carpeta de segunda instancia, expediente digital. 13 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Luis
Rolando Molano Franco. Archivo 67 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 14 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. El origen de la actuación fue la queja presentada el 29 de mayo de 201914, por el señor Gildardo Antonio Salazar, en contra de la abogada Luz Elena Restrepo Montoya, quien indicó que para el año 2016 contrató a la investigada para realizar el proceso de traspaso a persona indeterminada de un vehículo marca SIMCA de placas NVC-543 y que aquella abandonó el trámite pues permitió que se terminara el proceso por desistimiento tácito. Formulada la queja, la magistrada instructora mediante proveído del 16 de diciembre de 201915, ordenó la apertura del proceso disciplinario. En sesiones del 15 de octubre de 202016 y 3 de junio de 2021,17 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con los rigores del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en la segunda audiencia, la disciplinada confesó de manera libre y espontánea la comisión de la falta y posterior a esto se realizó la formulación de cargos por la vulneración del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, la falta fue imputada a título de dolo. Debido a la confesión y en los términos del parágrafo del artículo 105 de la
Ley 1123 de 2007, el proceso pasó al despacho para proferir la respectiva sentencia de instancia, prescindiendo de la etapa de juzgamiento. Acto seguido, el 30 de julio de 202118, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el 14 Página 1 Consecutivo 02 “QuejaAnexos”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Consecutivo 04 “AutoApertura”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 16 Consecutivo 12 “ActaAudiencia15102020”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
17. Consecutivo 28 “ActaAudienciaCalificación”, Carpeta de primera instancia, expediente digital 18 Consecutivo 30 “SentenciaPrimeraInstancia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 7 | 14 estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.
Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas19, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida por la Seccional. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinable, quien fue enterada del proceso en su
contra y concurrió al trámite, de igual forma se tiene que la disciplinada acudió a todas las etapas del proceso desde su notificación personal. Igualmente, se advierte que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria pues el abandono reprochado se consumó el 30 de agosto de 2017, fecha en la cual la autoridad judicial al interior del proceso No. 05001-40-03-003-201500254-00, decretó el desistimiento tácito del asunto y terminó el mismo, fecha desde la cual no se ha superado el periodo de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Caso Concreto: - Tipicidad Se le reprochó a la investigada la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar el encargo profesional asumido al interior del proceso verbal con radicado No. 05001-40-03-003-2015-00254-00 que se tramitó en el Juzgado 3° Civil
Municipal de Medellín. Al respecto, obra en el plenario copias del enunciado proceso20, dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: 19Consecutivo 31 “comunicaciones”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 20 Consecutivo 18 “18RtaOficio1308Juzgado3CivilMpalMllinExpediente2015-254”, Carpeta de primera instancia, P á g i n a 8 | 14
1. Poder otorgado el 12 de agosto de 2015 por el quejoso Salazar Castaño a la abogada Luz Elena Restrepo Montoya. (folio 11,
consecutivo 18, Carpeta primera instancia).
2. Auto de fecha 07 de septiembre de 2015, mediante el cual se admite la demanda y se reconoce personería a la disciplinada
(folios 25-26, consecutivo 18, Carpeta primera instancia).
3. Auto de fecha 09 de marzo de 2016, mediante el cual se designa terna de curadores (folio 39, consecutivo 18, Carpeta primera instancia).
4. Auto de fecha 30 de agosto de 2017, mediante el cual se termina el proceso por desistimiento tácito, por inactividad procesal superior a un año (folios 41-42, consecutivo 18, Carpeta primera instancia).
De lo aquí reseñado, se concluye que en efecto la abogada Restrepo Montoya, en cumplimiento al mandato otorgado por el quejoso, presentó demanda verbal la cual luego de ser admitida, terminó por desistimiento tácito ante la falta de gestión por parte de la profesional del derecho, hecho que igualmente fue confesado por la disciplinada, motivo por el cual no cabe duda que la inculpada incurrió en la falta endilgada, dado que abandonó la gestión encomendada. Así, acreditada la tipicidad de la conducta de la encartada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. expediente digital. P á g i n a 9 | 14 A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el
numeral 10 del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia las obligaciones que se desprendían del encargo profesional pactado con el quejoso, pues conforme a lo indicado por la misma inculpada en la confesión, no atendió las diligencias profesionales encomendadas por el poderdante al abandonar el trámite del proceso No. 05001-40-03-003-2015-00254-00.
No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.21 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía a la investigada no era otro que ejercer la representación del quejoso con la debida diligencia del encargo profesional convenido hasta su culminación, esto es, impulsar el trámite del proceso y no abandonarlo a su suerte, lo que ocasionó la terminación del trámite por desistimiento tácito. Por lo anterior, está probado que la inculpada omitió su deber de atender
diligentemente el encargo profesional convenido y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. - Culpabilidad 21 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 10 | 14 Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, pues lo cierto es que la disciplinada ejecutó la falta reprochada con culpa, dado que bajo un actuar negligente omitió cumplir con la gestión encargada, lo que permitió el decreto del desistimiento tácito al interior del proceso judicial. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso a la abogada una sanción de multa de (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017. Estos correctivos para la Comisión no se apartaron de un análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción respecto de la conducta endilgada. Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la disciplinada confesó la conducta de manera libre y espontánea con antelación a la formulación de cargos, por lo cual al momento de la dosificación de la sanción la
Magistrada de primera instancia tuvo en cuenta dicho criterio de atenuación en los términos del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, se considera que ese correctivo cumple con los referidos principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en ocasión a que: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. P á g i n a 11 | 14 También, la sanción tiene un fin preventivo respecto a la disciplinada, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra sus deberes profesionales, más aún cuando el abogado cumple una función social. - Proporcionalidad: La sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por la disciplinable. - Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se ejecutó a título de culpa y la confesión como criterio de atenuación, la respuesta punitiva resultó razonable pues entre los rangos de multa que oscilan entre un (1) smlmv y cien (100) smlmv, se impuso el correctivo de multa de dos (2) smlmv. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se sancionó a la abogada LUZ ELENA RESTREPO MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.968.591, portadora de la tarjeta profesional No. 38.189 del Consejo Superior de la Judicatura, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 12 | 14
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal
enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 14 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14