CNDJ - F05001110200020190200301ADJUNTA20220728135653-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190200301ADJUNTA20220728135653-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201902003 01 Aprobado según Acta No. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante el ICBF) contra la providencia de 30 de junio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, en la que resolvió decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Marcela Sabas Cifuentes, en su condición de Jueza 1ª de Familia de Oralidad de Itagüí y, por ende, ordenó su archivo, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte de la informante. SITUACIÓN FÁCTICA El 21 de agosto de 2019, el abogado Alberto Miguel Restrepo Restrepo, quien adujo ser mandatario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, radicó petición ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que fue remitida por competencia a la primera instancia el 19 de septiembre siguiente, pues el mencionado 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en compañía de su par Gloria Alcira Robles Correal.
F 4952 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201902003 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA refirió las presuntas irregularidades en las que habría incurrido la doctora Marcela Sabas Cifuentes, Jueza 1ª de Familia de Oralidad de Itagüí, en el marco del incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho impetrado por la entidad que representaba en el proceso de sucesión testada del causante Heriberto Escobar Garcés radicado bajo el No.
1990-01196 00. Lo anterior, porque en audiencia del 25 de julio de 2019 le negó su solicitud de reconocimiento como heredero de mejor derecho, pese a que la heredera universal, Fundación Heriberto Escobar Garcés en Liquidación, repudió la asignación testamentaria, decisión que consideró “caprichosa, absurda, contraria a derecho y con manifiesta ignorancia de la ley”, tanto más cuando la juzgadora no practicó las pruebas documentales decretadas que daban cuenta de ello “con plena certeza” (fl. 3-6, c.o.). Añadió que la disciplinable no podía recurrir a una “falta de legitimación en la causa por activa del ICBF, para lo cual se basó, absurda e ilegalmente, en la cláusula quince del testamento del causante”2, dado que, de un lado, los bienes no pueden pasar a la Fundación Heriberto Escobar Garcés en Liquidación, sin haberle sido adjudicados, reiteró, por
haber repudiado la causa mortuoria; de otro, por encontrarse en estado de liquidación teniendo expresamente prohibido desarrollar su objeto social y, además, porque según el artículo 1019 del C.C., la asignación testamentaria legada en favor de esa Fundación, también se extinguió por haber operado la prescripción extraordinaria. 2 Fl. 6, c.o. P á g i n a 2 | 12 F 4952 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Refirió que la disciplinable no podía permitirle al liquidador de la mencionada Fundación oponerse al reconocimiento del heredero de mejor derecho del ICBF, pues el mencionado no tenía esas facultades.
ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de septiembre de 2019, la “queja” se asignó por reparto al despacho de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 2, c.o.). Por auto del 13 de noviembre siguiente, la magistrada sustanciadora dispuso la indagación preliminar y el decreto de algunas probanzas3, entre ellas, solicitar al Juzgado 1° Familia de Oralidad de Itagüí información relacionada con el cuestionamiento formulado por la informante, ICBF, a través de apoderado. En cumplimiento, la disciplinable remitió el medio magnético de 25 de julio de 2019 correspondiente al proceso objeto de reproche, en el que
se desató el incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho presentado por el apoderado que se anunció como mandatario de la entidad informante, ICBF, decisión que fue confirmada [el 19 de noviembre siguiente] por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín4, la que igualmente aportó5. 3 Fls. 1-, ib. 4 Fl. 6, ib. 5 Fls. 10 – 20, expediente virtual No. 2. P á g i n a 3 | 12 F 4952 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria de 30 de junio de 2020, decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Marcela Sabas Cifuentes, en su condición de Jueza 1ª de Familia de Oralidad de Itagüí y, por ende, ordenó su archivo.
Lo anterior, tras hacer un recuento de las actuaciones realizadas dentro de la reseñada tramitación, luego de lo cual sostuvo que “el apoderado de la entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra” la decisión de 25 de julio de 2019, a través de la cual la disciplinable le negó a su representada la solicitud de reconocimiento de vocación hereditaria impetrada en representación del ICBF; sin embargo,
esos medios de impugnación fueron desatados desfavorablemente, “porque esa petición ya había sido resuelta en auto del 30 de marzo de 2016 y confirmada el 3 de agosto de ese año, y se encontraba ejecutoriada conforme lo dispuesto en el artículo 302 del C.G.P., por lo que los intervinientes no pueden esbozar de manera indefinida y sistemática sus inconformidades, hasta que su petición encuentre eco en una providencia, desconociendo el fenómeno de cosa juzgada”. Concluyó, que la investigada “actuó conforme a derecho al negar la solicitud impetrada por ICBF, habida cuenta que la petición había sido resuelta desfavorablemente años atrás, decisión que fue confirmada por la Sala Unitaria de Decisión en Familia del Tribunal Superior de Medellín”. P á g i n a 4 | 12 F 4952 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Añadió que las decisiones proferidas por la inculpada se encontraban cobijadas por el principio de autonomía e independencia judicial, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, por lo que encontró ajustado a la legalidad su proceder al no extralimitarse en sus funciones, demostrándose que su conducta no se encontraba prevista como falta disciplinaria; en consecuencia, dispuso la terminación de las
diligencias adelantadas en su contra, soportada en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN El 28 de octubre de 2020, esto es, en tiempo6, el apoderado del ICBF allegó memorial a través del cual interpuso recurso de alzada, a cuya explicación se dedicó in extenso; sin embargo, ante las resultas de esta decisión, inocua se aviene la reproducción de los argumentos de disenso. TRÁMITE DEL RECURSO La magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 27 de noviembre de 20207, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Fl. 41, ib. el 3 de noviembre de 2020 cobraba ejecutoria el auto de 30 de junio anterior, según constancia secretarial. 7 Fl. 127, ib. P á g i n a 5 | 12 F 4952 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 7 de diciembre de 20208, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho a cargo de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
-. Obra constancia secretarial de 7 de abril de 20219, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 001 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente el mismo día10, se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que el mismo consta de 10 archivos virtuales. - Por auto de 30 de abril de 2021, quien aquí funge como ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la doctora Marcela Sabas Cifuentes, en su condición de Jueza 1ª de Familia de Oralidad de Itagüí11. - El 10 de mayo de 2021, el Ministerio Público se notificó del auto de avóquese12, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa 8 Fl. 3 ib. 9 Fl. 5, ib. 10 Fl. 6, ib. 11 Fls. 7 y 8, ib. 12 Fls. 9 y 44, ib. P á g i n a 6 | 12 F 4952 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA procesal. -. Se allegó el certificado de 16 de marzo de 2021 de la Secretaría
Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dando cuenta que por estos mismos hechos no cursa otro proceso13; asimismo, el certificado No. 307251 de esa dependencia, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la referida funcionaria14. - Mediante oficio No. 368 de 14 de mayo de 2021, el Juzgado 1° de Familia de Oralidad de Itagüí, allegó copia de los fallos de tutela proferidos en primera y en segunda instancia bajo los radicados STC2354-2020 de 10 de marzo de 2020 y STL4800-2000 del 22 de julio de 2020, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, con motivo de buena parte de los hechos aquí planteados por el apoderado en representación del ICBF. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en armonía con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199615. 13 Fl. 43, ib. 14 Fl. 45, ib. 15 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en
vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los “quejoso” (parágrafo del artículo 90), mas no “informante” (numeral 24 del artículo 34, preceptos 110 y 207), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 7 | 12 F 4952 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En el presente asunto, la Comisión rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Miguel Restrepo Restrepo, quien adujo ser mandatario del ICBF, contra la decisión de 30 de junio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la que resolvió decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Marcela Sabas Cifuentes, en su condición de Jueza 1ª de
Familia de Oralidad de Itagüí y, por ende, ordenó su archivo, por cuanto la entidad recurrente, representada por su mandatario, por tener la calidad de informante, no se encuentra legitimada para apelar en el régimen disciplinario de los funcionarios. En efecto, se sabe que el CDU (codificación vigente para cuando se formuló la apelación que nos ocupa) diferenció sobre las fuentes previstas para iniciar la acción disciplinaria, esto es, por denuncia de cualquier persona o de oficio, conforme se deduce del artículo 34, a cuyo tenor: “Son deberes de todo servidor público: (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. El evocado precepto también estableció el deber del servidor público de “poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración…”. Luego entonces, al establecer que son sujetos procesales el disciplinable, el defensor y el Ministerio Público y, al facultar al quejoso solo para coadyuvar, quiso decir el legislador que quedaba por fuera P á g i n a 8 | 12 F 4952 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA respecto del interés para recurrir al servidor público que cumple con el deber de informar.
Así, no facultó la Ley 734 de 2002 a la entidad informante para recurrir
las decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria, pese a ser una de las formas de iniciar la acción disciplinaria (artículo 69, CDU), siendo en el caso de análisis, uno de aquellos iniciado por información suministrada por el mandatario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como fue en el momento de poner en entredicho una decisión judicial en la que no le fue reconocida su legitimación y vocación hereditaria. De manera que no se trata de un asunto que interese en forma personal al apoderado del ICBF, sino que el primero actúa en representación judicial de la segunda, quien es la encargada de actuar en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, al tratarse de una entidad “en relación con los bienes vacantes y mostrencos”16. De ahí que “… los particulares, si bien pueden tener acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno”, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004. En punto a la legitimación, en similares términos se pronunció esta Comisión, al señalar “(…) el quejoso se encuentra facultado para 16 En concordancia con los artículos 82 de la Ley 153 de 1887 , 66 de la Ley 75 de 1968 y numeral 22 del precepto 17 del Decreto 1137 de 1999. P á g i n a 9 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe. La condición de servidor público [en este caso, el representante otorgante del poder al abogado Alberto Miguel Restrepo Restrepo] de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja”17. (Se resalta).
Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, por falta de legitimación, esta Comisión rechazará el recurso de apelación formulado por la informante, ICBF, a través de apoderado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ICBF contra la providencia de 30 de junio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de Antioquia, en la que resolvió decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Marcela Sabas 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 22 de septiembre de 2021, exp. 680011102000 2017 01172 01, M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 12 F 4952 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Cifuentes, en su condición de Jueza 1ª de Familia de Oralidad de Itagüí y, por ende, ordenó su archivo, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos del implicado, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 11 | 12 F 4952 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12