CNDJ - F05001110200020190213401ADJUNTA20221212095553-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190213401ADJUNTA20221212095553-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2019 02134 01
Aprobado, según acta n.° 092 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 31 de marzo de 20222, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado José Yonis Moreno Cáceres, con ocasión de la queja formulada por la señora Edith Catalina
Florián De Palma.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado José Yonis Moreno Cáceres tuvo origen en el escrito de queja4 presentado por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo «57Apelacion» del expediente del expediente digital de primera instancia.
3 Archivo «52AutoTerminacion31032022» del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo «01QuejaAnexos» del expediente digital de primera instancia. quejosa Edith Catalina Florián De Palma, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló la quejosa que contrató al profesional del derecho para que la representara ante la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada con ocasión de la muerte de su hijo Víctor Hugo Palma Florián, fallecido en forma violenta en Medellín el 20 de agosto de 2010. Refirió que el investigado le dijo que el Estado le debía resarcir los daños sufridos por cuando el deceso de su hijo se produjo cuando se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional. También le dijo que necesitaba viajar a Medellín para realizar las gestiones pertinentes y le solicitó una suma inicial de $3.000.000 y para tal efecto. Realizado el pago, cuando ya había transcurrido un buen tiempo, el togado la contactó en varias oportunidades requiriendo la entrega de más recursos económicos para cumplir con la gestión, los cuales fueron suministrados por la quejosa, realizando un pago total de $18.425.000. Finalmente, narró que luego de transcurridos varios años insistió al profesional del derecho para obtener respuesta frente a la gestión adelantada ante la jurisdicción penal y en relación con el posible resarcimiento de perjuicios, pero como respuesta expresó el abogado que «si quiere saber o resolver del proceso»5 debía darle más dinero para «supuestamente» viajar de nuevo a Medellín.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja6 y acreditada la condición de abogado del
investigado7, el magistrado instructor8 de la Comisión Seccional de 5 Archivo «01QuejaAnexos» del expediente digital de primera instancia. 6Archivo «01QuejaAnexos, folio 31» del expediente digital de primera instancia. 7Archivo «01QuejaAnexos, folio 33» ibidem 8Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. P á g i n a 2 | 18 Disciplina judicial del Atlántico, mediante auto del 31 de enero de 20199, resolvió remitir las diligencias por competencia a la homóloga de Antioquia. Recibida la queja, la magistrada instructora10 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto de 16 de diciembre de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de abril de 2020. En virtud del decreto del Estado de Emergencia por COVID-19, mediante auto de 9 de octubre de 2020 se ordenó reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de octubre de 2020. 3.2. El 27 de noviembre de 2020 se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. A continuación, mediante auto de 28 de enero de 202111, se declaró al disciplinable como persona ausente, fue designado un defensor de oficio para representarlo y se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de febrero de 2021. En sesiones de 15 de febrero y 8 de junio de 2021, se llevó a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la denunciante y el abogado de oficio designado para representar al disciplinable. Se decretaron pruebas y se fijó fecha para la continuación, el 12 de octubre de 2021. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 31 de marzo de 2022, la magistrada instructora procedió a calificar la actuación, disponiendo su terminación en favor del disciplinado. 9Archivo «01QuejaAnexos, folio 39» ibidem 10 Magistrada Gladis Zuluaga Giraldo 11 Archivo «10AutoNombraDefensaFijaFecha» del expediente digital de primera instancia. P á g i n a 3 | 18
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con el primer motivo de inconformidad, relativo a la presunta «indiligencia profesional», encontró demostrado que en efecto el investigado radicó, el 26 de septiembre de 2011, ante la oficina judicial de Medellín, una demanda de reparación directa actuando en representación de la señora Edith Catalina Florián de Palma y en contra de la Nación, Ministerio de
Defensa y Policía Nacional. Luego, señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín con el radicado 2011 00520 y que a actuación terminó luego del rechazo de plano de la demanda, proferido el 28
de septiembre de 2011, por virtud de la ausencia de la conciliación extrajudicial que se exigía como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa. También consideró el a quo que el denunciado, actuando en representación de la señora Florián de Palma, en efecto presentó la solicitud de conciliación extrajudicial para solicitar el pago de los perjuicios ocasionados por la muerte violenta de Víctor Hugo Palma Florián el 20 de agosto de 2010. La solicitud se radicó el 2 de noviembre de 2011 y la audiencia se llevó a cabo el 9 de febrero de 2012, declarándose fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. De igual manera, el a quo señaló que el abogado disciplinable, el 10 de febrero de 2012, radicó por segunda vez acción de reparación directa que correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado 2012-115. La demanda fue inadmitida mediante P á g i n a 4 | 18 auto de 17 de febrero de 2012 para que el demandante hiciera una estimación razonada de la cuantía y, en ausencia de subsanación, mediante providencia de 16 de marzo de 2012 se dispuso su rechazo. Con posterioridad a estos hechos no se encontró nueva actuación promovida del abogado investigado, quien en principio no podía intentar la demanda luego del 20 de agosto de 2012, tiempo límite para dar inicio al proceso de reparación. En esa medida, teniendo en cuenta que el 2 de noviembre de 2011 radicó
solicitud de conciliación extrajudicial y la audiencia que se llevó a cabo el 9 de febrero de 2012, a partir de dicha data debía contarse el término de caducidad. Sin embargo, comoquiera que no presentó nuevamente la demanda y la audiencia de conciliación se declaró fallida, se reactivó el término para ejercer la acción que venció el 27 de noviembre de 2012. De otro lado, frente a la representación de la quejosa en el marco de la investigación penal que se originó en los hechos que rodearon el fallecimiento del hijo de la quejosa, se consideró la providencia objeto de recurso que el denunciado, mediante escrito del 23 de septiembre de 2011, solicitó a la Fiscalía General de la Nación vincular a una persona en la investigación penal. Sin embargo, no pudo actuar más en la investigación por cuanto fue archivada el 8 de julio de 2014 ante la imposibilidad de encontrar a los presuntos responsables del delito. Así las cosas, el a quo consideró que la conducta omisiva estuvo vigente hasta cuando el profesional pudo actuar de conformidad con el deber de diligencia, es decir, hasta cuando se verificó el termino de caducidad de la acción de reparación directa, el 27 de noviembre de 2012, y hasta cuando se emitió orden de archivo de la investigación penal, el 8 de julio de 2014. P á g i n a 5 | 18 A partir de esas calendas, y hasta la fecha en la que se profirió la decisión de terminación, transcurrió un lapso superior a cinco (5) años que configuraba, para los días 27 de noviembre de 2017 y 8 de julio de 2019, el fenómeno de
prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Para finalizar este tema, consideró la Comisión seccional que la queja se radicó el 23 de enero de 2019, fecha para la cual la acción administrativa ya se encontraba prescrita y estaba por fenecer también la oportunidad de investigar los hechos relacionados con la actuación penal. En relación con el segundo aspecto de inconformidad, la presunta retención de dineros, la primera instancia encontró demostrado en la prueba recaudada que las sumas entregadas por la quejosa al encartado tuvieron como fin pagar honorarios profesionales. En este sentido, era claro que «cuando no se restituye el dinero suministrado por concepto de honorarios al no haberse ejecutado la labor encomendada» no se configuraba el tipo disciplinario descrito en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, motivo suficiente para abstenerse de formular reproche disciplinario por este punto.
5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso, en la debida oportunidad, el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada mediante auto de 31 de marzo de 2022.
La recurrente solicitó revocar la decisión que resolvió disponer la terminación y archivo definitivo de la acción disciplinaria y, además, solicitó que se ordenara la continuidad de la audiencia programada para el 23 de marzo de P á g i n a 6 | 18 2022 que fue suspendida por la magistrada instructora bajo el argumento de encontrarse atendiendo otro acto procesal, aun cuando estaba presente el
abogado de oficio designado para representar al investigado. Al respecto, manifestó que se trataba de una mujer que había sufrido por muchos años en razón de la muerte violenta de su hijo y, por tanto, exigía que no vulneraran más sus derechos. En esa medida, el Estado debía reparar los perjuicios causados con ocasión de la muerte de su hijo y fue por la omisión del abogado investigado que ello no había ocurrido. Por otra parte, sostuvo que durante años se había endeudado con «prestadiarios», cooperativas y entidades bancarias para sufragar los gastos que requirió el abogado y que cursaban procesos en su contra en los que sus bienes estaban sujetos a medidas cautelares. Todo lo anterior, como consecuencia de la necesidad de cubrir los honorarios que cobró el abogado por una gestión que no realizó. Incluso, dijo que para el año 2015 el abogado le solicitó $5.000.000 de los cuales solo alcanzó a entregarle la suma de $1.000.000. Finalmente, exigió la continuidad del proceso para que el Estado reparara los daños sufridos por la falta de asesoría del profesional del derecho.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron asignadas al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 15 de septiembre de 202212.
7. CONSIDERACIONES
12Archivo « 03 CONSTANCIA 05001110200020190213401» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 18
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos por resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la quejosa en contra la decisión de terminación del proceso disciplinario. Revisado el tiempo de ejecución de las faltas y los argumentos de la quejosa, los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación judicial son los siguientes: 13 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 18
7.2.1. Primer problema jurídico ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar la providencia objeto de recurso, toda vez que en el presente asunto la prescripción ocurrió, a más tardar, el 27 de noviembre de 2017 y 31 de diciembre de 2020, razón por la cual, para esas fechas la acción disciplinaria no podía proseguirse como pasará a exponerse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. P á g i n a 9 | 18 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria
prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—14 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación15, debe aplicarse por integración normativa16 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»17. 14Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
16ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación
del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 17ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 10 | 18 De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.1.2. Caso concreto En primer lugar, la recurrente solicitó revocar la decisión que dispuso la terminación de la actuación disciplinaria, sin ofrecer mayores razones que permitieran desestimar la consideración de la primera instancia, en el sentido de estar prescrita la acción disciplinaria, al menos en lo relacionado con el deber de diligencia profesional. Al respecto, la Comisión ha considerado en forma pacífica que la escasez de
argumentos del quejoso para controvertir la decisión de archivo no será óbice para desestimar el estudio del recurso, cuando se trata de una persona que carece de conocimientos jurídicos que le permitan estructurar debidamente el motivo de inconformidad con la decisión adoptada18. Superado este punto, la quejosa solicitó que la audiencia de pruebas y calificación provisional terminara en debida forma y, por tanto, que la decisión de terminación del proceso no estuviera contenida en un auto. En relación este particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 es evidente que «[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que […] la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante 18 Por ejemplo, auto del 16 de marzo de 2022, radicación 730011102000 2019 00912 01 MP Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 11 | 18 decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». Así las cosas, nada impide que la actuación termine mediante decisión motivada en cualquier estadio procesal, eso sí, siempre y cuando se acredite la existencia de los supuestos descritos en el precepto trascrito, la decisión se adopte motivadamente, se notifique a los intervinientes y, por supuesto, también al quejoso dado que tiene interés y se encuentra facultado para apelar. En esa medida, ninguna irregularidad revistió la decisión de dar terminación al proceso disciplinario por fuera de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues cumplió la magistrada instructora con el análisis riguroso de
la prueba recaudada y la debida motivación de la decisión que adoptó. Además, la providencia fue debidamente notificada a los intervinientes y a la quejosa, quien promovió el recurso que ahora resuelve la Comisión. Por otro lado, en relación con el acaecimiento de la prescripción que fue el sustento de la decisión adoptada, las pruebas recaudadas demostraron que el deceso del señor Víctor Hugo Palma Florián, hijo de la quejosa, se produjo el 20 de agosto de 2010. Luego, para evitar la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción administrativa, conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y literal c del artículo 3 del Decreto Reglamentario 1716 de 2009, la presentación de la acción debió tener lugar, a más tardar, el 20 de agosto de 2012. Ahora bien, dado que el abogado Moreno Cáceres radicó el 2 de noviembre de 2011 una solicitud de conciliación extrajudicial, cuando restaban 9 meses y 6 días para el acaecimiento de la caducidad, es claro que el término para promover la demanda debía contarse según las resultas de la citada audiencia. P á g i n a 12 | 18 En este sentido, si la conciliación se llevó a cabo el 9 de febrero de 2012 ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín y fue fallida en ausencia de ánimo para tal efecto de las partes, es claro que a partir del 10 de febrero de 2012 debía contarse nuevamente el término de caducidad de la acción. Desde ese momento el togado tenía 9 meses y 6 días
para promover la demanda, de manera que feneció la oportunidad de presentarla el 27 de noviembre de 2012. Visto lo anterior, concluyó la primera instancia que al momento de presentarse la queja disciplinaria ya habían transcurrido cinco (5) años contados a partir del momento en el que cesó el deber de actuar del profesional del derecho y, en esa medida, con acierto concluyó que había prescrito la acción disciplinaria. Por otro lado, en relación con la investigación penal, en efecto el abogado investigado actuó como apoderado judicial de la quejosa y, en tal calidad, presentó una solicitud en el marco de la investigación penal que se adelantó para esclarecer los hechos en los que resultó muerto el hijo de esta. En esa actuación fue dictada orden de archivo el 8 de julio de 2014 por el fiscal 252 seccional de La Estrella, decisión que no fue objeto de recursos y en relación con la cual tampoco se solicitó, por el abogado, el desarchivo de las diligencias. Al respecto, aunque no fue esclarecido si se trataba de un homicidio simple, agravado o con alguna característica que permitiera establecer la pena máxima imponible y, por esta vía, la prescripción de la acción penal,, en este caso es evidente que la relación profesional entre el abogado y su cliente tuvo punto final en el año 2015, data en la cual la quejosa refirió entregó por última vez dinero al abogado por concepto P á g i n a 13 | 18 de honorarios y, según expresó, no lo hizo más, a pesar de las solicitudes del profesional. En es medida, no existe evidencia para concluir que a partir de ese año la relación profesional se mantuvo vigente y, en consecuencia,
que el abogado tenía la posibilidad u obligación de solicitar el desarchivo de las diligencias penales. Tampoco se advierte que un elemento nuevo permitiera al profesional solicitar ese acto luego del año 2014, cuando se produjo el archivo de la actuación. Luego, entonces, en lo relativo al deber de actuar ante la jurisdicción penal, aunque la quejosa no refiera el momento exacto de la última entrega de dinero, a juicio de la Comisión, en todo caso, la relación profesional cesó el 31 de diciembre de 2015 y, hasta ese momento, en gracia a la discusión, podía el abogado ejercer como representante de la víctima (aquí quejosa) para solicitar el desarchivo de las diligencias. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de las conductas denunciadas por la señora Edith Catalina Florián De Palma. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en lo relativo a la conducta de retener los dineros entregados para la gestión profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se debe confirmar la decisión de archivo, por cuanto estuvo demostrado que las P á g i n a 14 | 18 sumas entregadas por la quejosa al disciplinable correspondieron al concepto de honorarios, de manera tal que la conducta de negarse a retornar, a pesar
de la ausencia de gestión, no configura la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, analizados los recibos de pago que acompañaron la queja, es evidente que los conceptos que justificaron los pagos se denominaron de la siguiente manera:
1. Gastos logísticos en gestiones jurídicas.
2. Gestiones profesionales.
3. Honorarios profesionales por gestiones procesales.
Revisados los documentos aportados por la quejosa con el escrito inicial, es evidente que el dinero recibido por el togado fue por concepto de honorarios, luego no podría entenderse como un emolumento percibido en virtud de la gestión profesional, ni tenía como fin cubrir gastos asociados a los procesos encomendados. Por tal motivo, el comportamiento desplegado por el profesional resulta atípico conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde la providencia desde el 19 de agosto de 202119, reiterada el 13 de octubre de 202120 y, recogida, finalmente, en el pronunciamiento que terminó por unificar la posición de la corporación sobre la materia21. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación n.° 050011102000201802286 01. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. «En todo caso y al margen de las dos alternativas expuestas, en lo que no puede existir alguna duda para esta corporación, es
que en la falta disciplinaria analizada no pueden caber aquellas situaciones en las que el cliente entrega dineros al profesional del derecho a título de honorarios.» 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 27 de octubre de 2021 aprobada según acta 68 de la misma fecha. Radicado 110011102000 201803960 01. M.P. Juan Carlos Granados Becerra. P á g i n a 15 | 18 Así, pues, no se encontró acreditado que el comportamiento del abogado Moreno Cáceres se hubiere adecuado a la conducta omisiva descrita por la norma puesto que los dineros fueron a título de honorarios por lo que se confirmará la decisión de la primera instancia. En virtud de lo anterior, y respecto de las conductas cuestionadas, la Comisión confirmará la decisión interlocutoria del 31 de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado José Yonis Moreno Cáceres, con ocasión de la queja formulada por la señora Edith Catalina Florián De Palma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 31 de marzo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado José Yonis Moreno Cáceres, de conformidad con la motivación expuesta.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando
que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 16 | 18
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 18
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18