CNDJ - F05001110200020190222901ADJUNTA20220428084356-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190222901ADJUNTA20220428084356-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201902229 01 Aprobado según Acta No. 33 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 23 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Nicolás Alberto Molina Atehortúa, en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 del CDU. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 20 de septiembre de 2019 por el señor Rafael Rodrigo González Velásquez, quien manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Nicolás Alberto Molina Atehortúa, en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Medellín, por cuanto al parecer incurrió en irregularidades en el marco de la acción de tutela que el 13 de marzo de esa anualidad promovió contra la Procuraduría General de la Nación – Grupo Supervigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales radicada bajo el No. 201900051 00, al haberse declarado incompetente para conocer del asunto
1 Sala conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. F 3931 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201902229 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACION mediante auto del 15 siguiente, y no dar respuesta al derecho de petición que el 14 de junio de 2019 le presentó, “solicitándole analizara la situación planteada y me favoreciera con sus comentarios al respecto”, requerimiento que el despacho no respondió, pese a que insistió en el mismo el 26 de junio, 11 y 22 de julio de ese mismo año.
Junto con el escrito de queja, se aportó: • Copia de la acción de amparo en comento. • Auto No. 244 de 15 de mayo de 2019 proferido por la Corte Constitucional. • Sentencia de 12 de junio de 2019 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de la cual concedió el amparo al derecho de petición implorado por González Velásquez. • Oficio PAC-SPD 809 de 28 de marzo de 2019 suscrito por Nelson Andrés Villabona Rueda, Coordinador del Grupo de Supervigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. • Escrito de 1° de abril de 2019 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, Grupo de Supervigilancia del Derecho de Petición de la
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a través del cual el quejoso expresó sus observaciones al oficio PAC-SPD 809 en mención, y comprobante de envío por correo electrónico. • Acción de tutela incoada por el aquí doliente contra el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y de las pruebas en ella citadas. • Oficio No. 1298 de 31 de julio de 2049 suscrito por Isabel Ramírez V., escribiente del referido despacho judicial, con el que expresa atender el derecho de petición formulado por el aquí inconforme el 14 de junio de 2019. P á g i n a 2 | 16 F 3931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION • Memorial remitido el 31 de julio de 2019 a la mencionada célula judicial con observaciones relativas al contenido del citado oficio 1298. • Misiva de la misma fecha dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con la cual el quejoso anexó los dos documentos atrás señalados. • Sentencia proferida por la citada Corporación el 8 de agosto de 2019, con la que negó el amparo al derecho de petición invocado por González Velásquez, por carencia actual del objeto.
ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de octubre de 2019 le correspondió por reparto la queja que nos ocupa a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien mediante auto
de 15 de abril de 2020 ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar2 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario. Etapa en la cual se decretó como prueba, oficiar al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que remitiera copia de la acción de tutela objeto de reproche disciplinario. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 23 de octubre de 20203, decretó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor Nicolás Alberto Molina 2 El disciplinable se notificó personalmente del auto de indagación el 17 de octubre de 2014, sello de notificación personal visto en reverso del folio 12 del c.o. de 1ª Inst., ib. 3 Notificado por estado del 26 de noviembre de 2020, cobrando ejecutoria el 30 siguiente (fl. 1, expediente virtual carpeta 22 denominada “Términos”). P á g i n a 3 | 16 F 3931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Atehortúa, en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Medellín,
en aplicación del artículo 73 y 210 del CDU. En cuanto a los cuestionamientos a la decisión del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual el disciplinable se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela 2019-00051 instaurada por el quejoso contra la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, sostuvo que era razonable que el inculpado, al amparo del numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, remitiera el ruego tuitivo al Tribunal Administrativo de Antioquia, determinación que hizo parte de la autonomía funcional de que gozan los jueces de la república, cuya postura ha sido sostenida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para citar un ejemplo, la proferida con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dentro de la acción de tutela Radicado N° 05001-22-03-000-2020-00261-01, ATC852-2020 del 23 de septiembre de 2020, en la que se invocó el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992. Respecto a la no repuesta oportuna a los “derechos de petición” del 14 y 26 de junio, 11 y 22 de julio de 2019, precisó el a quo, entre otras cosas, que no ameritaba reproche disciplinario contra el funcionario inculpado, porque no podía considerarse la solicitud elevada al despacho y sus reiteraciones, como el ejercicio del derecho fundamental de “petición” amparado en el artículo 23 de la
Constitución Política, como lo pretendía el quejoso, sino como un requerimiento eminentemente procesal o jurisdiccional, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T 377 de 2000, dada la naturaleza de lo puesto de presente en los escritos, en tanto ninguna solicitud expresa se hizo al despacho, dado que sólo se puso de presente una presunta conducta punible que el accionante P á g i n a 4 | 16 F 3931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION consideraba se había presentado con su opositor y le pedía al despacho un pronunciamiento dentro de la acción de tutela, que ya estaba decidida para la fecha en que las mismas fueron radicadas.
Agregó que, de las pruebas allegadas a la actuación por el mismo quejoso, se evidenció que sí se le dio respuesta a la solicitud procesal presentada por este, lo que incluso ameritó la declaratoria de existencia de un hecho superado en la tutela presentada contra el despacho y que conociere en su momento, el Tribunal Superior de Medellín. RECURSO DE APELACIÓN El señor Rafael Rodrigo González Velásquez, en tiempo, esto es, el 25 de noviembre de 2020, interpuso recurso de alzada contra el auto proferido, con insistencia en que el disciplinable no podía abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela en mención, con independencia de la “disidencia” existente entre ambas Cortes,
Constitucional y Casación Civil, en torno a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, pues debió preferirse a la primera. En cuanto a la ausencia de respuesta a los derechos de petición, señaló que la primera instancia no se detuvo en lo razonado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al estimar que en efecto por su naturaleza era dable concluir que no estaban dirigidos a obtener un pronunciamiento jurisdiccional y, en consecuencia, debían resolverse sus requerimientos con miramiento en el plazo de los 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015. P á g i n a 5 | 16 F 3931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Posteriormente, mediante auto del 2 de diciembre de 2020, la magistrada ponente de instancia concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -. El proceso correspondió por reparto del 10 de diciembre de 2020, a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 7 de abril de 20214, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura,
se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente el 7 de abril de 20215, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 59 archivos virtuales. -. Por auto de 6 de mayo siguiente, se avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios de los inculpados, informar la existencia de procesos por los mismos hechos6 y notificar al Ministerio Público. 4 Fl. 5 del cuaderno de segunda instancia. 5 Fl. 6, ib. 6 Fls. 7 y 8, ib. P á g i n a 6 | 16 F 3931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION -. El día 24 de ese mismo mes y año, el representante de la sociedad se notificó de manera personal de esta actuación, quien guardó silencio7. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó el certificado No. 335.924 de 26 de mayo de ese mismo año relacionado con la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado; igualmente, allegó constancia de 27 siguiente, sobre la ausencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos8. -. Mediante oficio S.J.- DMMS – 13167 de 21 de mayo de 2021, la
aludida dependencia le remitió al disciplinable el expediente virtual que solicitó una vez se le corrió el respectivo traslado en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia9. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las 7 Fl. 44, ib. 8 Fls. 45 y 46, ib. 9 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo
bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 7 | 16 F 3931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1° estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios (…)”. (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. De la calidad del disciplinable. Si bien la calidad de inculpado no fue acreditada por la Sala de primera instancia, las piezas procesales del
juicio penal dan cuenta que el titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, es el doctor Nicolás Alberto Molina Atehortúa, para la época de los hechos. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de 23 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de P á g i n a 8 | 16 F 3931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Nicolás Alberto Molina Atehortúa, en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Medellín, en aplicación del artículo 73 y 210 del CDU.
Aduce el recurrente que, en su sentir, el disciplinable, en el marco de la acción de tutela que presentó, no podía en su auto de 15 de marzo de 2019 abstenerse de conocerla, para en su lugar remitirla al Tribunal Administrativo de Antioquia, aunado a que debió responder dentro del término de ley, el derecho de petición que el 14 de junio de ese mismo año (dos días después de que le concedería el amparo) le formuló, reiterado los días 26 de junio, 11 y 22 de julio siguiente. En cuanto al proveído de 15 de marzo de 2019, ciertamente el
funcionario denunciado declaró su falta de competencia para conocer del asunto en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, por lo que consideró que la acción de tutela debía ser conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, quien, a su vez, propuso el conflicto negativo que dirimió la Corte Constitucional mediante el Auto No. 244 de 15 de mayo de 2019, asignándole el conocimiento del ruego tuitivo al acá disciplinable, con soporte en que no le resultaba dable aplicar las reglas de reparto contenidas en el evocado Decreto10. Pues bien, no se discute que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. (Se resalta). 10 Fl. 13, expediente virtual, cuaderno 02 QuejaAnexos.pdf. P á g i n a 9 | 16 F 3931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION En punto a la expresión "a prevención", ha dicho la Corte Constitucional que significa "que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella"11.
Sin embargo, en el presente caso, compártase o no la decisión del juez inculpado, no puede obviarse que la misma no califica como irrazonable y susceptible de reproche disciplinario, por lo siguiente: La acción de tutela fue dirigida contra la Procuraduría General de la Nación – Grupo Supervigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, y si se mira con detenimiento la norma que invocó el disciplinable, esto es, el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, según el cual “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los (…) Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. (…) Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”, era posible que pudiera considerar que repulsara la competencia para conocer en primera instancia el ruego tuitivo. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como 11 Auto No. 016/94 P á g i n a 10 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992”. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y
ATC2521-2016). Entretanto, la Corte Constitucional también ha considerado que “la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), de suerte que la determinación del disciplinable impide calificar de irrazonable su decisión. Tanto es así, que la misma Corte Constitucional en el Auto No. 244 de 15 de mayo de 2019 con el que le asignó el conocimiento de la acción de tutela al Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se abstuvo de disponer la expedición de copias disciplinarias en su contra.
Aunado a lo anterior, esta Comisión en un asunto de similares contornos, consideró que “la decisión con la cual resolvió, remitir la acción constitucional promovida por WILLIAM GIL RODRÍGUEZ contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS y la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicada bajo el número 201700353 00, se efectuó conforme a la interpretación y aplicación del artículo 1° numeral 1° inciso 2 del Decreto 1382 de 200012 compilado en el 12 Decreto 1382 de 2000. ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y en cumplimiento de los derroteros de su superior funcional en pretéritos
pronunciamientos”. Y más adelante agregó que, en todo caso: “(…) no corresponde a este Juez Disciplinario pronunciarse en relación con la definición y alcance de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 de cara a las consideraciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en los términos vistos en precedencia, pues el ámbito de competencia de esta Comisión se suscribe a la investigación de las conductas de los funcionarios judiciales atendiendo los parámetros de interpretación de la normativa, principios generales del derecho y la jurisprudencia, como elementos esenciales en la argumentación de sus decisiones”13. Ahora bien, del texto que dio inicio a la presente actuación disciplinaria, se advierte que únicamente se exponen factores de inconformidad o insatisfacción del doliente por una decisión anterior al fallo con el que le fue concedida la protección que invocó, pero en manera alguna provisto de arbitrariedad, esa sí, pasible de reproche disciplinario. Téngase en cuenta que el conflicto previo al fallo se suscitó, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, determinación que en manera alguna le puede ser atribuible al juez inculpado, quien además una vez le fue asignado el asunto, asumió el conocimiento. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. 13 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, decisión de 18 de noviembre de 2021, exp. No.
110010102000201700913 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 12 | 16 F 3931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION En cuanto al segundo motivo de censura, reprocha el quejoso la ausencia de respuesta al derecho de petición de 14 de junio de 2019, con el que pretendía del juzgador, luego de concederle el amparo dos días atrás, que emitiera un pronunciamiento sobre las supuestas manifestaciones falaces de Nelson Andrés Villabona Rueda, Coordinador del Grupo de Supervigilancia del Decreto de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, al replicar su acción de amparo.
Como se ve, era perfectamente posible entender que ese pedimento tuviera el confinado propósito de resolver un aspecto jurisdiccional (la presunta comisión de una conducta punible por parte de su opositor) propio de la “adición” que regula el artículo 287 del CGP, aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, mas no que se tratara de un derecho de petición, como lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su fallo de 8 de agosto de 2019. Memórese que “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación
reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y P á g i n a 13 | 16 F 3931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (Corte Constitucional, sentencia T 377 de 2000; se resalta).
Y si se aceptara que la solicitud del allá accionante de 14 de junio de 2019, reiterada los días 26 siguiente, 11 y 22 de julio del mismo año, calificaba como un derecho de petición, ha decirse que el oficio No. 1298 del 31 de julio de 2019 emanado del Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, compártase o no, atendió el requerimiento del señor González Velásquez de manera
negativa, vicisitud que comportó que precisamente se frustrara el amparo pretendido por carencia actual del objeto, de suerte que ninguna irregularidad se advierte en el proceder del disciplinable. Resueltos como se encuentran los dos motivos de disentimiento del apelante, se confirmará la decisión de primera instancia que resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Nicolás Alberto Molina Atehortúa, en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 del CDU. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 23 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Nicolás Alberto Molina Atehortúa, en su condición de Juez 16 P á g i n a 14 | 16 F 3931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Penal del Circuito de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 del CDU, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto
de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16 F 3931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16