CNDJ - F05001110200020190229701ADJUNTA20220908101317-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190229701ADJUNTA20220908101317-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201902297 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Flor María Marín Montoya, Pablo León Lopera Arboleda, Ana de Jesús Loaiza de Rivera y Gabriela del Socorro Marín Montoya contra el auto interlocutorio de primera instancia del 31 de enero de 2022, proferido por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de la
abogada SANDRA ELENA GUTIÉRREZ SERNA.
Así mismo, se constató que por los mismos hechos se adelantaba investigación contra el Dr. CASTAÑO EUSSE bajo el radicado N.º 2019-00427, por lo que se ordenó su acumulación al referido proceso. P á g i n a 1 | 12
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201902297 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO
Los quejosos Flor María Marín Montoya, Pablo León Lopera Arboleda, Ana de Jesús Loaiza de Rivera, Gabriela del Socorro Marín Montoya, a través de apoderado presentaron queja disciplinaria el 15 de octubre de 2019 en la que manifestaron que la Dra. SANDRA ELENA GUTIÉRREZ SERNA dio inicio a un proceso hipotecario promovido en representación suya como demandantes en contra de Jaime Garachena Orbea y Luz Emilsen Montoya ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja bajo el radicado Nº 05376311200120140039200. En ese proceso el abogado ANDRÉS GEOVANNY CASTAÑO EUSSE obró como apoderado suplente “sin autorización de los interesados” y al no cumplirse con la carga de notificar a los demandados, en auto del 8 de abril de 2016 se declaró la terminación por desistimiento tácito. Pese a ello, para el 24 de mayo de 2016 solicitó la suma de $300.000 por concepto de “gastos”. Nuevamente la Dra. GUTIÉRREZ SERNA “sin autorización” de los interesados sustituyó el poder al Dr. ANDRÉS GEOVANNY CASTAÑO EUSSE el 26 de agosto de 2016. En virtud de esta sustitución el abogado presentó nuevamente la demanda el 23 de octubre de 2017 que originó el radicado Nº05376311300120170032900. En esta actuación se libró mandamiento de pago que fue notificado por estado de 8 de noviembre de 2017, y también fue decretado
también el desistimiento tácito, de lo cual se enteraron en el mes de P á g i n a 2 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abril de 2019 porque un amigo cercano que conocía al abogado CASTAÑO, así les informó.
3. TRÁMITE PROCESAL En auto del 5 de noviembre de 2019 y tras demostrarse la condición de abogados, se ordenó abrir investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de julio de 2020 a las 10:00 a.m.
Ante la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID 19 decretada por el Gobierno Nacional y en virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJ20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, CSJANTA20-M01 del 29 de junio de 2020, CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020 y CSJANTA20-87 de 30 de julio de 2020, los términos se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 02 de agosto de 2020, por lo que fueron reprogramadas todas las audiencias del
Despacho de primera instancia. En esta etapa se allegaron copias de los procesos 2014-0392 y 20170329, que fueron remitidas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de La Ceja. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional; y mediante proveído del 31 de enero de 2022 la Magistrada Sustanciadora de primera instancia, calificó la actuación disciplinaria con terminación P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO anticipada proceso disciplinario a favor de la abogada SANDRA
ELENA GUTIÉRREZ SERNA.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 31 de enero de 2022, la Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, decidiendo terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor de la abogada SANDRA ELENA GUTIÉRREZ SERNA por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la queja iba encaminada a una presunta extralimitación en la sustitución de poderes que hizo la abogada encartada a favor del abogado Castaño Eusse, la cual se configuró -la última de ellasel 26 de agosto de 2016, entonces el término de 5 años previsto por la ley
para que opere la prescripción de la acción disciplinaria empezó a correr desde esa fecha y ello generó que hubiese operado la extinción de la acción disciplinaria el 26 de agosto de 2021 y por ende, el Estado perdió el ejercicio de la potestad sancionadora en la fecha en cita. Por otra parte, de la revisión de las copias que fueron remitidas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de La Ceja, se extrae que el desistimiento tácito se decretó en dos procesos 2014-0392 y 20170329. En ese segundo radicado, mediante auto del 7º de febrero de 2019 la Jueza ordenó la compulsa de copias disciplinarias para que se investigara al Dr. CASTAÑO EUSSE por idénticos hechos a los que se puso en conocimiento de ese Despacho por los quejosos en el mes de noviembre de 2019, esto es, por haber representado de P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO manera sucesiva a los demandantes y demandados, por presuntamente haber tenido conocimiento de la dirección para ubicar a la contraparte, pero haberla ocultado con miras a que fueran emplazados y se les nombrara curador como efectivamente ocurrió y finalmente, por el descuido del trámite que conllevó a la declaratoria del desistimiento tácito por segunda vez, ocasionando la extinción del derecho pretendido en los términos del artículo 317 del Código
General del Proceso (2017-00329/Fl 166-167). Al evidenciar la primera instancia la existencia de una compulsa de copias anterior a la queja que originó la presente investigación, la primera instancia procedió a consultar en el Sistema de Gestión, encontrando que, en el Despacho de la Magistrada de esa Corporación Dra. Gladys Zuluaga, se adelanta bajo el radicado Nº 2019-0427 el proceso disciplinario contra el Dr. CASTAÑO EUSSE en virtud de la compulsa de copias realizada por la Jueza 1º Civil del Circuito de La Ceja, en el cual se profirió auto de apertura de investigación el 2 de abril de 2019 y se celebró la primera audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de septiembre de 2019, en la cual, el togado rindió versión libre y se decretaron múltiples pruebas testimoniales y documentales, siendo evidente que tal actuación no solamente fue avocada primero, sino que además se encontraba más adelantada, por lo que se ordenó la acumulación y remisión a ese Despacho para que en un solo proceso se adelantara la investigación disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza de los quejosos, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO 661 y el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que: “Frente al fenómeno de la prescripción respecto a la abogada SANDRA ELENA GUTIÉRREZ SERNA, se le resalta al despacho que la togada no solo sustituyo poder sino que no informó a sus poderdantes y continúo cobrando por el proceso. Es con base en las actuaciones antes referenciadas y apoyado en el mismo sustento jurídico por cual el despacho determina la prescripción para con la misma ̈la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma ̈ ̈ No sea proferido auto de apertura disciplinaria ̈ es de tener en cuenta que el auto de apertura disciplinaria como usted misma lo informa este se realizó. En auto del 5 de noviembre de 2019 y tras demostrarse la condición de abogado, se ordenó abrir investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de julio de 2020 a las 10:00 a.m. (08 Auto Apertura20191105)”
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 30 de marzo de 2022, al
magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 6 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción en favor de la togada investigada o se interrumpió con el auto de apertura de proceso disciplinario, como lo pretende el apelante. Es necesario precisarle al apoderado de los quejosos, que el auto de apertura de investigación disciplinaria no interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria en el régimen aplicable a los abogadosLey 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007, como sí se interrumpe el término prescriptivo de la acción disciplinaria en el régimen disciplinario general aplicable a los servidores públicos en los términos previstos en el artículo 30 de Ley 734 de 2002, que desde luego no corresponde al caso.
El fenómeno jurídico de la prescripción que aplica en relación con la acción disciplinaria con los abogados, se regula esencialmente en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones jurídicas que expresan lo siguiente: Artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...) 2. La prescripción. (...) De otro lado, el artículo 24 de la en cita establece: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Fueron las anteriores normas de la Ley 1123 de 2007, y solo ellas, las que la primera instancia tuvo en cuenta para encontrar probada la causal objetiva de terminación y archivo a favor de la abogada
SANDRA ELENA GUTIÉRREZ SERNA, puesto que a ella se le investigó en primera instancia por presuntamente extralimitar las funciones al sustituir el poder al Dr. ANDRÉS GEOVANNY CASTAÑO EUSSE, sin autorización de sus clientes. Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 en cita, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de P á g i n a 8 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; lo cual adecuado al hecho investigado en el presente asunto, debe calificarse como un comportamiento que hipotéticamente daría lugar a la configuración de una falta disciplinaria de ejecución instantánea, hecho que se expresa concretamente en la sustitución de poder que hizo la disciplinable al Dr. ANDRÉS GEOVANNY CASTAÑO EUSSE, la última de ellas el 26 de agosto de
2016. Así las cosas, el término de cinco (5) años previsto por la ley para que opere la prescripción de la acción disciplinaria empezó a correr desde la fecha antes referida, razón por la cual, el fenómeno jurídico de la prescripción operó el 25 de agosto de 2021, luego desde esta fecha en el presente asunto, el Estado perdió el ejercicio
legítimo del Ius Puniendi. Por lo anterior, se declara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor de la disciplinable Dra. SANDRA ELENA GUTIÉRREZ SERNA conforme a los artículos 23-2 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, se confirma la decisión de terminación anticipada del proceso a favor de la abogada implicada conforme lo establece el art 103 ibídem, toda vez que la actuación no puede proseguirse al presentarse la causal objetiva de prescripción. En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del treinta y uno (31) de enero de 2022, proferido por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial de Antioquia mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de la abogada SANDRA ELENA GUTIÉRREZ SERNA, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione
acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 10 | 12
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INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
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INTERLOCUTORIO
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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12