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CNDJ - F05001110200020190230401ADJUNTA20211028173811-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190230401ADJUNTA20211028173811-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintisiete (27) de octubre de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N°. 050011102000 2019 02304 01 Aprobado Según Acta Núm. 068 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia2, por medio del cual se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria ante la queja presentada por la señora María Estela Durán Maury en contra del abogado José Rafael Ávila Ayala, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.

2. H

ECHOS 1 Archivo 11, Carpeta Segunda Instancia, Expediente digitalizado. 2 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. La señora María Estela Durán Maury, formuló queja disciplinaria el veintiocho (28) de noviembre de 2019, en contra del profesional del derecho José Raúl Ávila Ayala, quien fue contratado con el fin de representar los intereses de la quejosa, concretamente presentar los alegatos de conclusión y los recursos de reposición y apelación. Además, adujo que ambos pactaron verbalmente honorarios en la

suma de $1.600.000 pesos, sin embargo, el abogado le cobró $1.000.000 adicional para presentar los recursos correspondientes y también la «intimidó» diciéndole que no le hiciera perder el tiempo, que debía tener el dinero en la fecha y hora acordada. Finalmente, advierte la quejosa que el abogado Ávila Ayala, la llamó por un nombre diferente al suyo3.

3. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de 2019, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado José Raúl Ayala ante la queja presentada por la señora

María Estela Durán Maury. Al respecto, consideró que los comportamientos denunciados, per se, no revelan falta disciplinaria alguna que deba investigarse por parte de la corporación, pues respecto a lo manifestado por la quejosa en cuanto a que el abogado la había intimidado, advirtiéndole que no le hiciera perder su tiempo y que tuviese el dinero listo, lo que se advirtió por parte de la magistrada fue la premura y el afán del abogado para que la cliente cumpliera con lo acordado. Lo anterior, en cuanto a que el abogado exigía a la quejosa puntualidad en la llegada a la cita pactada y seriedad en la entrega del 3 Folio 3 a 5, archivo 01 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digitalizado. P á g i n a 2 | 19 dinero acordado, ante lo cual concluyó la corporación que las

manifestaciones no tuvieron vocación de amenaza ni de intimidación, por tal razón no existe relevancia disciplinaria alguna. Adicionalmente, en cuanto a la presunta exigencia por parte del abogado Ávila Ayala de $1.000.000 de pesos adicional al $1.600.000 pesos acordados inicialmente, se encontró que el contrato de prestación de servicios profesionales aportados con la queja, ponía en evidencia que el objeto contratado se limitó a la «asistencia y representación judicial en audiencia del 25 de octubre de 2019 en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en procesos acumulados de pertenencia y reivindicatorio con radicado No. 2017-00061». De lo anterior se colige que el abogado no estaba comprometido a presentar los recursos, como lo afirmó la quejosa. Asimismo, advirtió la Corporación, que en un numeral subsiguiente dentro del mismo contrato, se pactó entre las partes la suma de $1.600.000 pero, se hizo la salvedad de que, para representarla en las etapas subsiguientes del proceso, se pactarían nuevos honorarios. Finalmente, respecto a lo afirmado por la quejosa por el descuido del abogado al llamarla por un nombre diferente al suyo, advierte la primera instancia que es una situación que no denota irregularidad alguna, conducta que prestaba mérito para iniciar un proceso disciplinario.

4. D E LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora María Estela Durán Maury interpuso recurso de apelación contenido en escrito de fecha P á g i n a 3 | 19 veintisiete (27) de enero de 2020, por medio del cual indicó que si el

abogado no presentó el recurso de apelación era necesario que le devolviera los dineros que canceló, un informe y los audios solicitados con insistencia. También manifestó que la conducta del profesional se ajustaría a la falta descrita en el artículo 30 núm. 7° de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado solicitó más dinero del acordado. Por último, expuso que el abogado Ávila Ayala la intimidó diciéndole «maricona, me tienes el dinero, no me hagas perder el tiempo», ante lo cual considera la apelante que fue una forma de presionarla, como si fuese obligación de ella contratarlo.

5. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha primero (1) de marzo de 2020, proferido por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia dentro del proceso de la referencia, se dispuso conceder el recurso de apelación incoado por la quejosa contra auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, por medio de la cual se dispuso inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el cinco (5) de febrero de 20214 al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Negado el proyecto presentado por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros en sala ordinaria n° 065 del (13) de octubre de 2021, el asunto correspondió por sorteo a este despacho. 4 Archivo 02, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digitalizado.

P á g i n a 4 | 19

6. C

ONSIDERACIONES 6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia5. 6.2 Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que se abstiene de iniciar una investigación disciplinaria en contra de un abogado? Tesis mayoritaria de la Comisión6: la Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto que desestimó de plano la queja en contra del abogado José Raúl Ávila Ayala. 6.3. Resolución del caso concreto La quejosa María Estela Durán Maury interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia decidió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria ante la queja presentada en contra del abogado José Raúl Ávila Ayala, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no 5 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la

ley a un Colegio de Abogados” 6 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros P á g i n a 5 | 19 ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: En relación con la procedencia de la acción disciplinaria, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para desestimar de plano una queja, si esta no presta mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria. Aunado a lo anterior, el artículo 69 ibidem consagra: ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. […] Bajo el anterior derrotero normativo, la autoridad disciplinaria podrá proferir decisión inhibitoria en aquellos casos donde se adviertan informaciones y quejas falsas o temerarias, relacionadas con hechos

disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que se hubieren presentado de forma inconcreta o difusa. Ahora bien, el problema jurídico del asunto radica en la posibilidad de recurrir ese tipo de decisiones inhibitorias que se abstienen de iniciar investigaciones disciplinarias; en tal sentido, resulta necesario analizar P á g i n a 6 | 19 lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. [Negrillas fuera de texto]. En virtud de lo anterior es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa,

aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por medio del cual se desestima de plano la queja o el informe disciplinario, resulta improcedente la interposición del pluricitado recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. P á g i n a 7 | 19 Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada en contra del abogado José Raúl Ávila Ayala. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora María Estela Durán Maury, contra el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 8 | 19

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 19

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora María Estela Durán

Maury, contra el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia”, “por medio del cual se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria ante la queja presentada por la señora María Estela Durán Maury en contra del abogado José Rafael Ávila Ayala”. P á g i n a 10 | 19 Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio plasmado en la ponencia que me fuera derrotada, la quejosa está legitimada para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así las cosas, la decisión de desestimación de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es, que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, esta decisión conlleva el archivo

formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí P á g i n a 11 | 19 resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos y a los quejosos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también

materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena P á g i n a 12 | 19 observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las

garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar estas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o P á g i n a 13 | 19 confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la

corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por la quejosa y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas a la misma, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG

SALVAMENTO DE VOTO Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 14 | 19

Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 050011102000 2019 02304 01 Aprobado según Acta de Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. ASUNTO Negada la ponencia puesta a consideración de la Sala por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues tal y como se expresó en el proyecto negado, considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra

el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la señora María Estela Durán Maury, contra el auto del 19 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado JOSÉ RAFAEL ÁVILA AYALA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, consideré que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 65, 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de P á g i n a 15 | 19 sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional

o legal estas tengan carácter reservado. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminaci6n de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la señora quejosa, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, la queja presentada. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones P á g i n a 16 | 19 judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que

las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el P á g i n a 17 | 19 tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en

cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección7. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 7 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213

de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 18 | 19 JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 19 | 19

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