CNDJ - F05001110200020190235901ADJUNTA20210930103103-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190235901ADJUNTA20210930103103-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. veintinueve (29) de septiembre del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2019 02359 01 Aprobado Según acta n.° 061 de la misma fecha.
1. A SUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria por la queja presentada por la señora Sugey Esther Santamaría Escorcia, en calidad de curadora del señor Justino Narváez Vélez en contra de la abogada Margarita María Mesa Ruiz, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.
2. H ECHOS 1 Sala n.° 057 del quince (15) de septiembre de 2021.
2 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. La señora Sugey Esther Santamaría Escorcia, en calidad de curadora del señor Justino Narváez Vélez presentó, el cinco (5) de noviembre de 20193 queja en contra de la profesional en derecho Margarita María Mesa Ruiz, por la presunta violación a la intimidad y violación a la
reserva, por los hechos que a continuación se transcriben: 1o) En un malintencionado proceso iniciado por la EPS SURA ante inspección de Policía Local de Medellín, debido a la discrepancia que existe entre la EPS SURA Y (sic) la atención del señor Narváez, proceso que datan del 2007 y 2008. 2. el (sic) señor JUSTINO NARVAEZ VELEZ, fue atendido en consulta (sic) la Dra. ANGELA BEATRIZ PEREZ SALAZAR, DE LA IPS NEUROMEDICA DEL CENTRO DE ESPECIALISTA MEDELLIN, dentro de la consulta realizada por esta profesional de la medicina, empleada de esta entidad arriba señalada, el paciente NARVAEZ es una persona con una discapacidad mental cognitiva absoluta, declarado interdicto judicialmente, es decir, una persona que muchas veces se aleja de la realidad por lo que puede manifestar miles de frases sin intensión (sic) de materializarlas y además no tiene antecedente de ser agresivo o capaz de atentar contra la vida de una persona.
3. DRA MARGARITA MARIA MEZA RUIZ (abogada de sura) UTILIZO (sic) y exhibió la historia clínica en inspección de policía y personas de administración de la eps sura). (Sic). Sin autorización de él (paciente) y mucho menos de su curadora, que soy yo.
Además el señor Justino, como paciente interdicto que es por su enfermedad mental, asiste a todas las consultas acompañado de sus familiares cercanos y el familiar que lo acompaño el día de la consulta con la Dra. Angela, no escucho que el señor Justino manifestara lo consignado por la Dra. ANGELA BEATRIZ PEREZ
SALAZAR, en la Historia Clínica, por lo que es un (sic) falsedad y además se hace sospechoso que en esta ocasión no le fue entregado la historia clínica de la consulta atendida
NEUROMEDICA.
4. Debido a que desde el día de la citación a la Inspección de Policía Local de Medellín, el señor Justino Narváez ha empeorado su salud mental se encuentra en depresión con episodio de pánico que nunca había tenido, por lo que esto se considera un perjuicio irremediable que fue causado por la mala actuación de la Dra.
MARGARITA MARIA MEZA RUIZ, a la mala interpretación en la atención de una consulta y utilizar la copia de la historia Clínica de un paciente con una enfermedad mental, lo cual es considerado como un delito ante la Ley civil penal y de ética, Sobre todo, con paciente de especial protección por la Ley. 3 Folio 4 del archivo denominado «1-. ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 19
3. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 20194, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en relación con la queja presentada por la señora Sugey Esther Santamaría Escorcia, en calidad de curadora del señor Justiniano Narváez Vélez, en contra de la profesional del derecho Margarita María Mesa Ruiz y, en consecuencia, ordenó el
archivo del proceso. Lo anterior, por cuanto se informó que, quien tuvo acceso a la historia clínica del señor Narváez Vélez no fue la doctora Mesa Ruiz, sino la entidad promotora de salud para la cual labora y de la cual es afiliado el esposo de la denunciante. Así mismo, afirmó que el hecho de que Sura E.P.S accediera a la información contenida en la historia médica del paciente Narváez Vélez, obedece a una de las prerrogativas contenidas en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, toda vez que los profesionales del área de la salud que realizan la atención, los auditores médicos de las aseguradoras y entidades prestadoras responsables tienen acceso a la misma por ley, lo que permitió inferir a la Sala que, al generarse el reporte por parte de la médico tratante sobre las manifestaciones del paciente en lo relativo al querer herir a un funcionario de Sura E.P.S, estos se acogieron a la autorización legal, y en aras de solucionar el problema evidenciado, optaron por presentar la querella por comportamientos que ponen en riesgo la vida y la integridad, en contra del esposo de la denunciante, ante autoridad pública. 4 Folio 1 del archivo denominado «2-. AUTO INHIBITORIO RECURSO COMUNICACIONES.pdf» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 19 Aunado a lo anterior, consideró el despacho que la doctora Mesa Ruiz presentó la querella ante la Inspección de Policía porque el personal de Sura E.P.S percibió y temió que uno de sus empleados se encontrara en situación de peligro por las manifestaciones emitidas
por el señor Narváez Vélez, y lo que hizo con la historia clínica fue anexarla y usarla como fundamento para la acción que se iniciaría. Aseguró que la obligación del abogado debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, porque de no ser así, se violaría el principio de la responsabilidad subjetiva, y que la actuación adelantada por la togada comporta un proceder no desvalorado ni descalificado por el ordenamiento jurídico.
4. D E LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Sugey Santamaría Escorcia interpuso recurso de apelación a través de escrito de fecha del diez (10) de febrero de 20205, por considerar que la profesional del derecho Margarita María Mesa Ruiz no presentó pruebas de estar autorizada para utilizar los documentos (historia clínica) de su esposo sin su autorización en calidad de curadora, ni del señor Justino Narváez y que dichos documentos solo pueden ser revisados por el cuerpo médico que atiende al señor Narváez y la doctora Mesa Ruiz, es abogada de la E.P.S Sura y por tanto no pertenece a las personas autorizadas por el artículo 1º de la Resolución 1995 de 1999.
5. T
RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Folio 10 ibídem.
P á g i n a 4 | 19 En cumplimiento de lo ordenado en providencia de fecha primero (1º) de marzo de 20206, proferida por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de Antioquia dentro del proceso de la referencia, se dispuso a conceder el recurso de apelación incoado por la quejosa contra la providencia de fecha 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del veintiuno (21) de agosto de 20207, al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Según acta individual de reparto del siete (7) de abril de 20218 correspondió al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Negado el proyecto presentado por la doctora Acosta Walteros en Sala n.° 057 del quince (15) de septiembre de 20219, el asunto correspondió por sorteo al despacho del doctor Mauricio Rodríguez Tamayo, magistrado ponente dentro del presente asunto.
6. C ONSIDERACIONES 6 Folio 16 ibídem. 7 Archivo denominado «actadef2244» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «05001110200020190235901 carat y const dra. Magda» ibídem. 9 Archivo denominado «AUTO NEGADO 201902359 01» ibídem.
P á g i n a 5 | 19 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia10. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que se inhibe de iniciar una investigación disciplinaria en contra de un abogado? Tesis mayoritaria de la Comisión11: la Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto que se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la abogada Margarita María Mesa Ruiz. Resolución del caso concreto La señora Sugey Santamaría Escorcia en su calidad de quejosa dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se inhibió de adelantar actuación disciplinaria por la queja presentada en contra de la abogada Margarita María Mesa Ruiz, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: 10 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»
11 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros. P á g i n a 6 | 19 En relación con la procedencia de la acción disciplinaria, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para desestimar de plano una queja, si esta no presta mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria. Aunado a lo anterior, el artículo 69 ibidem consagra: ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. […] Bajo el anterior derrotero normativo, la autoridad disciplinaria podrá proferir decisión inhibitoria en aquellos casos donde se adviertan informaciones y quejas falsas o temerarias, relacionadas con hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que se hubieren presentado de forma inconcreta o difusa.
Ahora bien, el problema jurídico del asunto radica en la posibilidad de recurrir ese tipo de decisiones inhibitorias que se abstienen de iniciar investigaciones disciplinarias; en tal sentido, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 7 | 19 Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. [Negrillas fuera de texto]. En virtud de lo anterior, es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por
medio del cual se desestima de plano la queja o el informe disciplinario, resulta improcedente la interposición del pluricitado recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada en contra de la abogada Margarita María Mesa Ruiz. 12 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo P á g i n a 8 | 19 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Sugey Santamaría Escorcia contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 9 | 19
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 19
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Sugey Santamaría Escorcia contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2019, proferido
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”, “por medio del cual se inhibió de iniciar actuación (…) en contra de la abogada Margarita María Mesa Ruíz”. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio plasmado en la ponencia que me fuera derrotada, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. P á g i n a 11 | 19 Así las cosas, la decisión de desestimación de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es, que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se
trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. P á g i n a 12 | 19 En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos y a los quejosos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte
Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se
erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social P á g i n a 13 | 19 y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar estas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal
normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por la quejosa y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas a la P á g i n a 14 | 19 misma, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 050011102000 201902359 01
Aprobado según Acta de Sala No. 61 del 29 de septiembre de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto del 19 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
P á g i n a 15 | 19 Antioquia, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada por la señora SUGEY ESTHER SANTAMARIA ESCORCIA, contra la abogada MARGARITA MARÍA MESA RUIZ, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad
decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la quejosa, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los P á g i n a 16 | 19 derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones.
Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con P á g i n a 17 | 19 archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”
En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección13. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de
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