CNDJ - F05001110200020190236401ADJUNTA20220927091723-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190236401ADJUNTA20220927091723-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 050011102000-2019-02364-01 Aprobado en Acta de Sala No. 73 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JESÚS ALBERTO MADRIGAL ALZATE con CENSURA, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la incursión dolosa en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° ibidem. HECHOS Luz Adriana Cardona Cardona y Martha Irene Cardona Yépez presentaron queja contra el abogado Jesús Alberto Madrigal Alzate, a quien encomendaron promover un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa de Transportadores de Barbosa – COOTRABAR y el propietario del vehículo con placas SAB206, por el accidente ocurrido el 17 de septiembre de 2011 donde perdió la vida un familiar -Francisco Antonio Cardona Marín-. 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala dual con la Magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. A 5688
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Radicación N°. 050011102000-2019-02364-01 ABOGADOS EN CONSULTA Relataron que dicho trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota bajo el radicado 2015-00133, finalizado el 7 de febrero de 2018 por una transacción entre las partes donde se pactó la entrega de $20.000.000,oo a favor de las demandantes. Su apoderado el 6 de diciembre de 2017 recibió de COOTRABAR la suma de $8.000.000,oo. Por su parte, el propietario del vehículo le entregó en efectivo $1.000.000,oo el 28 de marzo de 2018 y otros $400.000,oo el 9 de octubre siguiente. Mencionaron que en diferentes oportunidades hasta septiembre de 2019, solicitaron información al letrado sobre el estado de la gestión y la existencia de pagos, pero no obtenían respuesta. Al conseguir por sus propios medios los comprobantes de los desembolsos, requirieron al togado, el cual se comprometió a entregar la respectiva liquidación, pero no cumplió. Adjuntaron a su escrito entre otros documentos, el memorial radicado ante el despacho pidiendo la terminación del trámite y el auto que accedió al pedimento2. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de noviembre de 20193 se ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 5 de agosto4, 21 de septiembre de 20205 y 5 de mayo de 20216, en presencia del investigado. En su versión libre, señaló que en
el proceso verbal 2015-00133 se llegó a un acuerdo con la parte demandada por valor de $20.000.000,oo a favor de las quejosas. 2 Archivo digital “03AnexosQueja”. 3 Archivo digital “06AutoApertura”. 4 Archivo digital “11ActaAudiencia20200805”. 5 Archivo digital “29ActaAud20200921”. 6 Archivos digitales “48ActaAudPruebas20210505” y “49AudioAudPruebas20210505”. P á g i n a 2 | 14 A 5688
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Radicación N°. 050011102000-2019-02364-01 ABOGADOS EN CONSULTA Posteriormente, COOTRABAR ofreció $8.000.000,oo para que “la sacara a ella del litigio”, tratativa que no aceptó, aunque sí obtuvo la suma indicada en diciembre de 2017. Una vez se impartió aprobación por el despacho judicial de la transacción celebrada, inició un proceso ejecutivo conexo por el restante ($12.000.000,oo), lo cual demostraba en su criterio que nunca ocultó el abono realizado a su cliente. Relató que en el devenir del trámite ejecutivo, a raíz de un acuerdo extraprocesal al que llegó con el propietario del vehículo automotor, el cual se comprometió a pagar lo adeudado en cuotas, accedió a suspender el proceso por espacio de un año. Esta persona incumplió, pues luego de entregar $1.000.000,oo, y $400.000,oo en 2018, dejó
de desembolsar el dinero, por lo tanto, prosiguió con el asunto. Manifestó, que después de enterarse en febrero de 2020 de la revocatoria del poder, el día 21 de ese mes solicitó a la señora Luz Adriana Cardona Cardona mediante correo electrónico el número de cuenta para consignarle. El 7 de marzo de 2020 su cliente contestó con el dato requerido y exigió la liquidación más intereses al 2%, por lo que cuatro días después (11 de marzo) desembolsó $11.452.800,oo, correspondiente al capital recibido más los intereses, previo descuento del 20% por concepto de honorarios profesionales. Clarificó que no había entregado antes los dineros, “porque el mandato no se había terminado, para no liquidar esos honorarios parcialmente”7. Puntualizó que hizo la deducción de sus emolumentos frente a lo efectivamente recibido, sin restar los gastos en que incurrió durante la tramitación de las gestiones desde el año 2011. 7 Minutos 11:46 a 11:54 del archivo digital “12AudioAudiencia20200805”. P á g i n a 3 | 14 A 5688
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Radicación N°. 050011102000-2019-02364-01 ABOGADOS EN CONSULTA La señora Luz Adriana Cardona Cardona, en su ampliación de queja8, declaró que el contrato celebrado con el abogado fue verbal y que en este no se había estipulado que los dineros conseguidos en virtud del
proceso se proporcionarían al finalizar el mandato. Atestiguó que las gestiones ante COOTRABAR para determinar si ya se habían efectuado pagos, se debieron a que el letrado no les informaba de ningún avance en el asunto. El 17 de marzo de 20209 el disciplinado envió en formato digital (pdf.) la misiva enviada a las quejosas el 21 de febrero de 2020 y la respuesta recibida a su comunicado. Asimismo, aportó copia del comprobante de la consignación bancaria realizada a la señora Luz Adriana Cardona y de la liquidación manual que él efectuó. El 24 de agosto de 202010, COOTRABAR remitió copia del comprobante de la consignación realizada al profesional del derecho el 6 de diciembre de 2017 y del contrato de transacción celebrado con Luz Adriana Cardona Cardona y Martha Irene Cardona Yépez. De otro lado, el 11 de noviembre de 202011, Bancolombia informó que en la cuenta de ahorros de la señora Luz Adriana Cardona Cardona se evidenció una consignación el 11 de marzo de 2020 por $11.452.800,oo. 8 Minutos 11:46 a 11:54 del archivo digital “12AudioAudiencia20200805”. 9 Archivos digitales “18PruebasAportadasInvestigado”, “19Prueba1”, “20Prueba2”, “21Prueba3”, “22Prueba4”, “23Prueba5” y “24Prueba6”. 10 Archivos digitales “25RespuestaOficio307”, “26RespuestaOficio307,1” y “27RespuestaOficio307, 2”. 11 Archivo digital “37RespuestaBancolombia”.
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Radicación N°. 050011102000-2019-02364-01 ABOGADOS EN CONSULTA El Juzgado Civil del Circuito de Girardota12 remitió copia de las piezas procesales de mayor relevancia dentro del proceso verbal bajo radicado No. 2015-00133. Por su parte, el Banco de Bogotá mediante oficio del 21 de marzo de 2021 señaló que “el día 11 de marzo de 2020 se realizó el pago del cheque número 9354021 por valor de $11,452,800.00 a favor de la señora Luz Adriana Cardona Cardona”13. En la última sesión, la magistrada instructora formuló cargos contra el togado por presuntamente incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200714, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem15. Lo anterior, toda vez que como apoderado de las quejosas y con ocasión al contrato de transacción suscrito el 19 de octubre de 2017 con los demandados en el proceso No. 2015-0013316, recibió $8.000.000,oo el 6 de diciembre de 2017, $1.000.000,oo el 28 de marzo de 2018 y $400.000,oo el 9 de octubre siguiente, pero no entregó a sus clientes Luz Adriana Cardona
Cardona y Martha Irene Cardona Yepes dichas sumas de forma inmediata, por el contrario, retardó su desembolso durante 27, 23 y 17 meses. 12 Archivo digital “43RtaJCivilCtoGirardota”. Contentivo del poder, el contrato de transacción, el auto inadmisorio de la demanda, memorial de ambas solicitando la terminación del proceso y el auto que aprobó la transacción. 13 Archivo digital “45RtaBancoBogota”. 14 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 16 Luis Fernando Ochoa (conductor), Saúl Antonio López López (propietario del vehículo) y COOTRABAR. P á g i n a 5 | 14 A 5688
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ABOGADOS EN CONSULTA El 24 de mayo de 202117 se celebró la audiencia de juzgamiento, en presencia del investigado, el Ministerio Público y las quejosas. Sin más pruebas por practicar, se corrió traslado para alegatos conclusivos, oportunidad en la que la representante de la sociedad sostuvo que se encontraba plenamente demostrada la tardanza injustificada en la entrega de dineros al cliente, conducta que solo cesó hasta el 11 de marzo de 2020. Por su parte, el abogado Jesús Madrigal subrayó el cumplimiento de su encargo profesional y enfatizó que él se hizo cargo de todos los gastos procesales en que se incurrió. Ya que el contrato de mandato no había finalizado, coligió que podía conservar los valores monetarios de sus clientes e inmediatamente le fue revocado el poder, retornó con intereses lo recibido. En cualquier caso, solicitó que la devolución de con intereses fuese evaluada como criterio de atenuación en la sanción que, eventualmente, podría imponerse. LA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de junio de 202118 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó fallo de primera instancia, imponiendo sanción de censura al abogado JESÚS ALBERTO MADRIGAL ALZATE, tras hallarlo disciplinariamente responsable del cargo formulado. Señaló que la obligación del jurista era entregar a sus clientes a la mayor brevedad posible los dineros recibidos con ocasión al contrato de transacción suscrito el 19 de octubre de 2017, en el marco del 17 Archivos digitales “51ActaAudJuzgamiento20210524” y “52AudioAudJuzgamiento20210524”.
18 Archivo digital “53Sentencia20210630”. P á g i n a 6 | 14 A 5688
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Radicación N°. 050011102000-2019-02364-01 ABOGADOS EN CONSULTA proceso No. 2015-00133, no obstante, decidió proceder en ese sentido hasta la terminación del mandato en febrero de 2020. Explicó que el letrado obtuvo $8.000.000,oo el 6 de diciembre de 2017, $1.000.000,oo el 28 de marzo de 2018 y $400.000,oo el 9 de octubre de ese mismo año. Si devolvió a sus mandantes dichos valores el 11 de marzo de 2020 -con intereses-, significaba entonces que retardó su obligación veintisiete, veintitrés y diecisiete meses, respectivamente. Con ello habría quebrantado su deber profesional de honradez (Nml. 8, Art. 28, CDA), sin aducir válidamente una justificación para su obrar. Estimó que esta conducta era imputable a título de dolo al tener conocimiento de la ilicitud y, pese a ello, haber actuado contra lo ordenado en la legislación disciplinaria. Se le impuso la sanción de censura atendiendo la carencia de antecedentes disciplinarios y haber pretendido resarcir los perjuicios ocasionados mediante el pago de intereses, de conformidad a lo establecido en el numeral 2°, literal B) del artículo 45 de la Ley 1123
de 2007. Conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020, la sentencia sancionatoria fue notificada por correo electrónico a los intervinientes el 1° de julio de 202119. No habiéndose interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación en grado de consulta20 y correspondieron por reparto a quien funge como ponente el 13 de octubre de 202121. 19 Archivo digital “54Comunicaciones”. 20 Archivo digital “56Oficio903RemiteConsulta”. 21 Archivo digital “01 ACTA 05001110200020190236401”. P á g i n a 7 | 14 A 5688
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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la referencia a las palabras “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tal competencia pervive de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia22, que continúa vigente. Encuentra esta superioridad que todas las actuaciones surtidas en primera instancia salvaguardaron el debido proceso y los derechos del investigado. Se desarrollaron las audiencias previstas en la Ley 1123
de 2007 por funcionario competente, respetándose el principio de legalidad en la imputación formulada. El encartado fue escuchado en versión libre, aportó y controvirtió las pruebas obrantes en el plenario, así como también expuso alegatos conclusivos previo a la sentencia, la cual fue notificada en debida forma. Zanjado lo anterior, se procede a analizar los aspectos sustanciales del pronunciamiento de primera instancia: Se definió que el investigado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, específicamente, al no haber entregado prontamente a quienes les 22 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 8 | 14 A 5688
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Radicación N°. 050011102000-2019-02364-01 ABOGADOS EN CONSULTA correspondía, dineros recibidos a razón de su gestión profesional. Esto se concreta en el caso bajo estudio, así: Como apoderado de las señoras Luz Adriana Cardona Cardona y Martha Irene Cardona Yépez, el abogado investigado impetró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra COOTRABAR, Luis Fernando Ochoa y Saúl Antonio López López,
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota bajo el radicado No. 05308-31-03-001-2015-00133-00. Fue acreditado por dicho despacho judicial que los demandantes celebraron con su contraparte una transacción el 19 de octubre de
201723. Allí pactaron como indemnización integral de los perjuicios ocasionados a los clientes del togado el pago de $20.000.000,oo en el término de un mes contado desde la firma del contrato. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota fue enterado de este acuerdo a través de memorial radicado en conjunto por las partes el 9 de noviembre de
201724. Corolario de lo anterior, fue proferido el Auto Interlocutorio No. 122 el 7 de febrero de 201825 que aprobó la transacción y declaró terminado el proceso. En este interregno temporal, COOTRABAR ya había consignado a la cuenta del togado la suma de $8.000.000,oo, a través de una operación bancaria el 6 de diciembre de 201726. 23 Folios 9 a 21 del archivo digital “43RtaJCivilCtoGirardota”. 24 Folios 23 a 34 del archivo digital “43RtaJCivilCtoGirardota”. 25 Folios 37 a 40 del archivo digital “43RtaJCivilCtoGirardota”. 26 Archivo digital “26RespuestaOficio307,1”. P á g i n a 9 | 14 A 5688
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Radicación N°. 050011102000-2019-02364-01 ABOGADOS EN CONSULTA En la diligencia de versión libre el profesional del derecho lo corroboró y admitió haber recibido en dos oportunidades dineros del señor Saúl Antonio López -propietario del vehículo que ocasionó el accidentedemandado en el proceso verbal. En marzo de 2018 recibió $1.000.000,oo y un segundo pago por la suma de $400.000,oo en el mes de octubre del año en mención. Tanto el Banco de Bogotá como Bancolombia, cotejaron que solo hasta el 11 de marzo de 2020 el letrado consignó a la cuenta de una de sus mandantes la totalidad del dinero recibido más los intereses causados, a saber, $11.452.800,oo. Consecuentemente, se probó en debida forma la prolongada dilación entre el recibo de los dineros y su suministro a las quejosas por el disciplinado hasta el 11 de marzo de 2020. De modo que la labor de adecuación típica y la verificación de la existencia de la falta disciplinaria fueron cumplidas de manera acertada. La antijuridicidad de la conducta se constató ante la transgresión del deber de honradez establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al profesional del derecho se le exige integridad en su obrar y rectitud en sus gestiones. Ello implica cumplir con probidad su encargo, más aún cuando este involucra el manejo de dineros. Como representante de los intereses de sus poderdantes, debió efectuar la entrega expedita de los valores percibidos en virtud del
mandato. Tampoco existió justificación en la conducta del disciplinable, pese a que sustentó que la no entrega obedeció a que el mandato no había P á g i n a 10 | 14 A 5688
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Radicación N°. 050011102000-2019-02364-01 ABOGADOS EN CONSULTA finalizado. La norma disciplinaria dispone con claridad que los dineros dados a un abogado por su gestión profesional deben ser entregados a quienes corresponda a la brevedad posible, de forma que el abogado no puede excusar su retardo bajo tal argumentación. Por otra parte, la señora Luz Adriana Cardona Cardona puntualizó en su declaración juramentada que no se había pactado dicha postergación, por lo tanto, la antijuridicidad se reafirma27. Prosiguiendo con el análisis en sede de culpabilidad, se observa que el letrado retuvo el dinero de sus mandantes por espacio de 27, 23 y 17 meses, respectivamente. De esta situación no fueron enteradas por él sino a partir de las averiguaciones que ellas mismas emprendieron. Así pues, esta corporación suscribe la atribución de la conducta a título de dolo, pues el letrado obró con conocimiento de la antijuridicidad de su falta y determinó su actuar contra lo normado en el Código Disciplinario del Abogado. Por último, la dosificación punitiva es precisa al dar aplicación a lo señalado en el numeral 2°, literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de
2007: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
(…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. 27 Minutos 31:00 a 31:21 del archivo digital “12AudioAudiencia20200805”.
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Radicación N°. 050011102000-2019-02364-01 ABOGADOS EN CONSULTA El abogado Jesús Madrigal no posee antecedentes disciplinarios y, en la devolución de los dineros a sus clientes, procuró resarcir los perjuicios causados a través del pago de intereses. En suma, esta colegiatura CONFIRMARÁ integralmente la sentencia consultada, pues se salvaguardaron las garantías fundamentales del abogado y está plenamente demostrada su responsabilidad disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado
JESÚS ALBERTO MADRIGAL ALZATE, sancionándolo con CENSURA, por la violación del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido correlativamente en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 12 | 14
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Radicación N°. 050011102000-2019-02364-01 ABOGADOS EN CONSULTA efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14 A 5688
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14