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CNDJ - F05001110200020190239201ADJUNTA20220307110029-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190239201ADJUNTA20220307110029-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3333

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201902392 01

Aprobado según Acta No. 17 de la fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1 sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 31 de enero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU.3 SITUACIÓN FÁCTICA El 24 de octubre de 2019, el señor José Luis Comas Llinás manifestó su inconformismo con el proceder de quienes han fungido como titulares del Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías (doctores Gustavo Iván Rojas Rojas y María 1 En Sala Ordinaria No. 11 del 9 de febrero de 2022. 2 Sala conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.

3 De conformidad con la comunicación de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Seccional Antioquia, el 28 de octubre de 2019, se le traslado queja en contra de los Juzgados 29 y 39 Penal Municipal de Medellín 1

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO del Carmen Escobar Jorge), con motivo de las decisiones adversas que han sido proferidas [los días 22 de agosto y 22 de octubre de 20193] a propósito de los incidentes de desacato que ha presentado contra la EPS Sura, dentro de la acción de tutela No. 050014088039201700021 00, pues “me han rechazado en dos oportunidades” dichas articulaciones, en clara desatención al “Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 del 2016, respuesta emitida [el 27 de septiembre de 2019] por el Ejecutivo (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL) ÁREA JURIDICA, tema de continuidad de prestación del servicio de salud con fallos de tutelas hacia EPS receptoras (…)”. Añadió ser un “paciente de hematología oncológica por cáncer en la sangre (LEUCEMIA Y LINFOMA NO HODKING), estoy en tratamiento de quimioterapia (…), la cual me produce fuertes dolores en mis miembros inferiores y me impide de manera parcial mi movilidad y

debo usar silla de ruedas”. Refirió que tiene dos fallos de tutelas [de fechas 30 de septiembre de 2015 y 20 de diciembre de 2016] a su favor [contra las EPS Saludcoop y Cafesalud -luego Medimás-, respectivamente], “y se configuran como cosa juzgada, mis tutelas tienen como radicado 050014088029201500210 00 y 050014088029201600266 00, estos dos procesos le corresponden al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, y a este mismo despacho judicial le solicité apertura de incidente de desacato de tutela en contra de Eps Sura, con fundamento” en la aludida respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, despacho judicial que una vez requirió a la aludida incidentada, sí hizo cumplir sus “fallos de tutelas (...)”. (fl. 3, c.o.; se resalta). 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto, el 6 de noviembre de 2019, a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en decisión interlocutoria de 31 de enero de 2020, resolvió, entre otras cosas, inhibirse de iniciar actuación

disciplinaria únicamente en favor del Juez 29 Penal Municipal5 con Funciones de Control de Garantías de Medellín, porque “nos encontramos en una narración genérica, inconcreta y difusa de los hechos”. Lo anterior, pues aún cuando el inconforme refirió una presunta irregularidad del aludido funcionario al rechazar el trámite de los incidentes de desacato 050014088029201500210 00 y 050014088029201600266 00, con lo que, en su sentir, desconoció el Decreto 780 de 2016 y la respuesta que el Ministerio de Salud y Protección Social le dio, lo cierto es que el señor Comas Llinás “omitió indicar cuál fue la orden judicial impartida en la acción constitucional y los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión objeto de reproche disciplinario, la fecha de las providencias [y] por qué no era procedente su ‘rechazo’”, es decir, “no se cuenta con información básica necesaria para ello”6. 4 Folio. 1, ib. 5 Durante todo el escrito de queja, vía correo electrónico, Comas Llinas se refirió a los Jueces 29 y 39 Penal Municipal de Medellín, sin indicar nombres. 6 Folio. 19, ib. 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO Con todo, a vuelta de aseverar haber auscultado la página web de la Rama Judicial, concretamente los radicados No. 050014088029201500210 00 y 050014088029201600266 00, de

conocimiento del Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, era dable advertir que contrario a lo sostenido por el quejoso, “no incurrió en” irregularidad alguna, pues “dio trámite a las solicitudes de iniciar dicho trámite incidental, en los que emitió las correspondientes decisiones interlocutorias de imposición de sanción por desacato a la orden judicial impartida en el fallo de tutela”7. Por último, la Magistrada Torres Barajas dispuso la expedición de copias disciplinarias contra el Juez 39 Penal Municipal de Medellín, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del incidente de desacato No. 050014088039201700021 00, para ser investigado por separado8. DE LA APELACIÓN El 13 de febrero de 2020 se notificó de manera personal el denunciante9, mismo día en el que presentó “memorial aclaratorio”, en el sentido de indicar que citó como “prueba” al Juez 29 Penal Municipal de Medellín, para demostrar que este, al considerar que la EPS Sura incurrió en desacato, debió correr la misma suerte ante el Juzgado 39 de la misma espacialidad, categoría y ciudad, sin ser correcto haber relacionado al primero de los reseñados despachos, cuando su conflicto se suscitó con los titulares del segundo porque 7 Folio. 21, c.o. 8 Folio. 21, c.o. 9 Folio. 22, vto. c.o. 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO “me han rechazado en” 2 “oportunidades” los “incidentes de desacato” promovidos. Señaló que le llamó poderosamente la atención que el doctor Gustavo Iván Rojas Rojas, mientras estuvo como Juez encargado en el despacho 39 Penal Municipal de Medellín, el 22 de agosto de 2019, rechazó de plano su incidente de desacato sin razón válida atendible; sin embargo, cuando estuvo como Juez 29 Penal Municipal de esa ciudad, el 20 de noviembre siguiente, sí pudo sancionar en desacato al representante legal suplente de la EPS Sura, al igual que a su superior jerárquico10. Con todo, pidió abstenerse de abrir proceso disciplinario al funcionario Gustavo Iván Rojas Rojas, pero como encargado del Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, por lo resuelto en el incidente de desacato 050014088029201500210 00, y en lo concerniente al desacato No. 050014088039201700021 00 que ese mismo funcionario conoció como Juez 39 Penal Municipal de esa ciudad, se continúe con la actuación disciplinaria. El 14 de febrero de 2020, el señor Comas Llinás presentó “recurso de impugnación” contra el auto inhibitorio de 31 de enero de 2020, con insistencia en los argumentos expuestos en su queja inicial11 y en el memorial aclaratorio atrás reseñado, esto es, que su inconformidad radica en el proceder de quienes fungieron como falladores en el Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín, al rechazar sin fundamento

sus articulaciones constitucionales, obligándolo a promover otros ruegos tuitivos contra la EPS Sura. 10 Folio. 26, ib. 11 Folio. 66, c.o. 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO Cuestionó que no se le hubiere citado en diligencia de ampliación y ratificación de queja, luego de ordenar siquiera una indagación preliminar. OTROS ASPECTOS RELEVANTES Como se anticipó, el caso que nos ocupa (2019 02392) surgió porque el 24 de octubre de 2019 el señor José Luis Comas Llinás formuló queja contra el Juez 29 Penal Municipal de Medellín, correspondiéndole a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. El 13 de noviembre siguiente, el señor Comas Llinás también formuló queja contra los titulares del Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín, y correspondió a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, bajo el radicado 201902421. El 31 de enero de 2020, la primera instancia, con ponencia de la magistrada Torres Barajas, se inhibió en este asunto (2019 02392), mismo día en el que doctora Gloria Alcira Robles Correal, en el radicado 2019 02491 00, emitió auto con el que ordenó acumular esta última actuación a la primera y, “en consecuencia, continuar bajo una misma cuerda procesal”, por conexidad. Entretanto, en este asunto, la Secretaría Judicial de la primera

instancia dio cumplimiento a lo dispuesto por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en el acápite de “otras determinaciones” del interlocutorio apelado (de 31 de enero de 2020), al remitir junto con el oficio No. 02002 de 25 de febrero de 2020, a la Jefe de Oficina de Apoyo Judicial de 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO Medellín, la actuación para “investigar la eventual responsabilidad disciplinaria en contra del funcionario en calidad de Juez 39 Penal Municipal de Medellín”12. TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada sustanciadora de primera instancia, Torres Barajas, a través de auto de 4 de marzo de 202013, solo concedió el alzamiento y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin pronunciarse sobre la acumulación ordenada por su par Correal Robles. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 1° de julio de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 0514, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Por auto de 13 de julio de 2020, se avocó el conocimiento del asunto, oportunidad en la cual se dispuso que la Secretaría Judicial de esa Corporación, acreditara los antecedentes disciplinarios del Juez

29 Penal Municipal de Medellín; asimismo, informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación y, por último, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, comunicarle al Ministerio Público15. 12 Folio. 98, c.o. 13 Folio. 99, ib. 14 Folio. 3, cuaderno de 2ª instancia. 15 Folio. 5, ib. 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO -. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202116, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho No. 001 y luego de que su ponencia fuera derrotada en la Sala de 9 de febrero de 2022, se remitió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión, el 18 siguiente, pasó este expediente, con 3 cuadernos contentivos de 100, 31 y 31 folios, respectivamente17. -. Por auto de 26 de febrero de 2021, se le ordenó a la Secretaría Judicial dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído que antecede18 -. El 17 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial de esta Corporación

certificó la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios del Juez 29 Penal Municipal de Medellín, por ausencia de identidad19, mismo día en el que descartó la existencia de investigaciones por los mismos hechos20 21 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 16 Folio. 30, ib. 17 Folio. 31, ib. 18 Folio. 32, ib. 19 Folio. 37, ib. 20 Folio. 38, ib. 21 Hasta aquí va el proyecto negado. 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. El quejoso José Luis Comas Llinás presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de enero de 2020, mediante la cual, el magistrado instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se inhibió de abrir investigación en favor del Juez 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. Así como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión

conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión, no procede recurso alguno. Lo primero que hay que manifestar, es que en desarrollo de los procesos disciplinarios contra funcionarios el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que las Salas de conocimiento (concretamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o si existe una causal objetiva de improcedibilidad. La misma disposición legal determina que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que serán presentados de manera 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión inhibitoria o desestimatoria, implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que ello signifique que emita un pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto planteado. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se realicen, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, razón

por la cual se dice que la decisión inhibitoria o desestimatoria o hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto al tema de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los funcionarios públicos, y dentro de ellos los funcionarios de la rama judicial, el cual se materializa con el artículo 115, en su inciso 1, cuando dispone: “…El recurso de apelación procede nicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio de legalidad, establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002. En conclusión, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, como en el presente caso, lo que se impone es rechazar por improcedente el recurso concedido en auto de 4 de marzo de 2020. 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Luis Comas Llinás contra la decisión de fecha 31 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SEGUNDO. No obstante que contra esta decisión no procede recurso alguno, se dispone su notificación, utilizando para ello los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000 201902392 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 31 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia22, mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria

contra el JUEZ 29 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN.

Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. 22 Ponente doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente

temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del

procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de plano de iniciar actuación 15

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de plano de iniciar la actuación disciplinaria no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a

cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de 16

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los

intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección23. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado 23 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. 17

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala24. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la

cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en favor del Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad 24 Negada en Sala No. 11 del 9 de febrero de 2022. 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 3333

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201902392 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTEROCUTORIO del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación.

Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los 19

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201902392 01

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