CNDJ - F05001110200020190241001ADJUNTA20210915141734-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190241001ADJUNTA20210915141734-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 050011102000201902410-01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Martín Alonso Valencia, contra la decisión adoptada mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra la abogada
XIOMARA GÓMEZ HOYOS.
CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que XIOMARA GÓMEZ HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.128.439.824, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 262.052 del Consejo Superior de la Judicatura2, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 M.P. Dra. Claudia Rocío Torres Barajas 2 Folios 60
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Radicado No. 050011102000201902410-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Los señores Berta Amalia Arbeláez y Martín Alonso Valencia presentaron queja disciplinaria contra la doctora XIOMARA GÓMEZ HOYOS por presuntamente realizar acusaciones injuriosas dentro del escrito de solicitud de conciliación de fecha 18 de octubre de 2019 radicado ante el centro de conciliación y arbitraje de la Universidad Pontificia Bolivariana en la ciudad de Medellín. Dicen los quejosos, que la jurista los acusó de cometer varios delitos tales como, hechos de violencia, desalojos, daños en propiedad privada, suplantación de firmas, entre otros, afirmaciones que no fueron soportadas con ningún medio probatorio, además, las escasas pruebas que acompañaron la solicitud de conciliación, no fueron ratificadas por las partes en los términos del Código General del Proceso, circunstancias que violentaron de forma grave sus derechos fundamentales al interior de lo que denominaron proceso judicial. Con la queja se aportó copia de la solicitud de conciliación de la referencia y de sus anexos, y de las denuncias por los delitos de injuria y calumnia presentadas por los quejosos al señor Neftalí de Jesús Valencia y a su abogada XIOMARA GÓMEZ HOYOS4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 61 4 Folios 5 a 59 P á g i n a 2 | 12
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Radicado No. 050011102000201902410-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En acta de reparto de fecha 7 de noviembre de 2019 se asignó el conocimiento de la queja al despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5. Mediante proveído del 18 de noviembre de 2019, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la profesional acusada6, decisión notificada personalmente el 6 de febrero de 20207. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 18 de diciembre de 20208, la Sala de primera instancia ordenó la terminación anticipada a favor de XIOMARA GÓMEZ HOYOS de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos denunciados no constituían falta disciplinaria, soportando su decisión en lo siguiente: De la revisión al material probatorio obrante en la actuación, concretamente los documentos allegados con la queja, se tiene que el 18 de octubre de 2019 el señor Neftalí de Jesús Valencia otorgó poder a la investigada, con el fin de solicitar ante el centro de conciliación y arbitraje de la Universidad Pontificia Bolivariana, audiencia de conciliación para convocar a los señores Berta Amalia Arbeláez y Martín Alonso Valencia, para llegar a un acuerdo conciliatorio en cuanto a la 5 Folio 1 6 Folio 6 7 Folio 63 8 Folios 64 a 70 P á g i n a 3 | 12
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Radicado No. 050011102000201902410-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS declaración de existencia de un contrato de arrendamiento del 70% de un bien propiedad del convocante, junto con el reconocimiento de los cánones adeudados desde el mes de abril de 2017. Ese mismo día la togada radicó la solicitud de conciliación. El a-quo en relación con las supuestas manifestaciones sin soporte probatorio realizadas en la solicitud de conciliación precisó: «Es necesario aclarar que la abogada no está actuando al interior de un proceso judicial y el escenario en el que se desenvolvió correspondió únicamente a una audiencia de conciliación en materia civil regulada por la Ley 640 de 2001. Esto es importante, porque a diferencia de un proceso en el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art. 167), el escenario de la audiencia de conciliación “es una herramienta para solucionar conflictos que se basa en la comunicación entre las partes y el intercambio de ideas para solucionar una diferencia…”»9. Consideró la magistrada que contrario a lo manifestado por los quejosos, para efectos de solicitar la audiencia de conciliación, no era necesario aportar pruebas tendientes a demostrar los hechos allí expuestos, así como tampoco la ratificación de los documentos conforme a los lineamientos del Código General del Proceso (Art. 246), ya que esto es propio de un proceso judicial y no de un trámite
conciliatorio. 9 Folio 66; sic a lo trascrito P á g i n a 4 | 12
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Radicado No. 050011102000201902410-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En relación con los delitos por los cuales supuestamente fueron acusados, indicó el seccional que al observar el escrito de la abogada, no se evidencian apreciaciones irrespetuosas o injuriosas en concreto, y lo realmente ocurrido fue la trascripción de la jurista del relato de los hechos suministrados por su cliente, a saber: «De la lectura de las frases utilizadas por la abogada se concluye que ninguna de ellas es irrespetuosa y no sugieren siquiera la comisión de delitos como lo afirmaron los quejosos, por lo que en ninguna manera se configura una falta disciplinaria, en tanto esta no profirió palabra alguna que configure una injuria o acusación temeraria, no fue irrespetuoso, lo escrito no contaba con la potencialidad para lesionar su patrimonio moral, echándose de menos el animus injuriandi que es el requisito sine qua non para que se configure la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, evidenciándose que lo que pretendió la abogada era únicamente relatar los hechos que fundamentaban la pretensión de la conciliación»10. En su decisión, la magistrada ponente aseveró que los convocados tenían la posibilidad de no aceptar las pretensiones de la solicitud de su
contraparte, y en consecuencia, manifestar su deseo de no llegar a un acuerdo conciliatorio, lo que no definiría ninguna cuestión judicial o administrativa, como erradamente se planteó en su queja, de suerte que cualquier manifestación plasmada en el texto de la solicitud, se torna irrelevante si son rechazadas por los convocados en la respectiva audiencia de conciliación, tal como en efecto sucedió. 10 Folio 68; sic a lo trascrito P á g i n a 5 | 12
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Radicado No. 050011102000201902410-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De esta manera, la primera instancia descartó la existencia de cualquier tipo de conducta irregular por parte de la doctora GÓMEZ HOYOS, recalcando que su actuación se sujetó únicamente a la búsqueda de un acuerdo entre las partes frente a lo pretendido por su cliente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Martín Alonso Valencia radicó escrito de apelación, insistiendo en la supuesta “denuncia de conciliación” presentada por la disciplinada en su contra, en la cual se expusieron apreciaciones sin motivación y cuyo propósito era hacer valer un contrato de arrendamiento inexistente del que no obran pruebas, señaló incluso: «la Magistrada con sus apreciasiones legitima el trato despectivo y apartado de la constitución para con migo y mi núcleo familiar que a la luz de la carta magna esta protegido y avala el
trato que deriva de abogados que según el codigo disciplinario deben acatar y respetar la constitución»11. Por último, hizo referencia a la relevancia de un proceso conciliatorio y a su importancia como mecanismo de acceso a la administración de justicia, refiriéndose a la fuerza vinculante y el mérito ejecutivo que forja el acta de conciliación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
11 Pág. 1 del escrito de recurso de apelación; sic a lo trascrito P á g i n a 6 | 12
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Radicado No. 050011102000201902410-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 27 de mayo de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. El censor insiste en reprochar los argumentos empleados por la implicada, para soportar su solicitud de conciliación del 18 de octubre de 2019, sin embargo, al revisar el documento obrante a folios 5 y ss. del plenario, advierte esta Comisión que lo pretendido por la apoderada del señor Neftalí de Jesús Valencia, era lograr el reconocimiento a
través de conciliación, de la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana entre convocante y convocados, y por esa vía, el pago de los cánones de arriendo desde el mes de abril de 2017, sin que de su lectura se observen acusaciones en las cuales se comprometa la responsabilidad penal de alguno de los intervinientes, como bien declaró la magistrada de primera instancia. P á g i n a 7 | 12
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Radicado No. 050011102000201902410-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora, el escrito en mención fue acompañado de pruebas documentales consideradas aptas e idóneas para demostrar los hechos expuestos, y sobre este punto, las inconformidades del apelante por la supuesta falta de soportes tendientes a corroborar las afirmaciones de su contraparte, no son circunstancias atribuibles a la profesional encargada de promover el proceso conciliatorio, es más, de considerar que lo expuesto refiere situaciones contrarias a la realidad de lo sucedido, el convocado -hoy quejosocuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el escenario correspondiente para refutar los hechos y simplemente optar por no conciliar. De hecho, al revisar los planteos de la queja y el recurso de apelación, destaca esta autoridad disciplinaria su desconocimiento frente a la dialéctica del trámite de conciliación extrajudicial, ya que se trata de un
mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes resolver sus controversias. Por estos motivos, siendo la conciliación una herramienta para precaver una disputa judicial, el acta de audiencia únicamente presta mérito ejecutivo y vincula a las partes si se llega a común acuerdo, lo cual evidentemente no sucedió en el caso en concreto, y es por esto, que la insular solicitud de conciliación no resuelve la situación jurídica en disputa, ni tampoco genera obligaciones hacia los convocados, como erradamente lo interpreta el censor, para a partir de allí sustentar la queja, en tanto que el trámite conciliatorio solo atiende a un requisito de procedibilidad para iniciar la acción civil a que haya lugar, luego acudir a un disciplinario para trasladar el escenario conciliatorio y las razones de hecho y de derecho que se tuvieron para acudir a ese mecanismo, deviene del todo improcedente. P á g i n a 8 | 12
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Radicado No. 050011102000201902410-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En este orden de ideas, no es dable acusar a la profesional del derecho por los argumentos empleados en torno a los postulados fácticos y jurídicos articulados en pro de los intereses de su mandante, precisando que las frases empleadas para soportar su solicitud de conciliación, no materializaron una imputación deshonrosa a los quejosos, y solo se
adscriben al relato de los hechos comunicados por su cliente, sin sugerir o imputar la comisión de un delito, y de estar inconformes con las pretensiones de la parte actora, los quejosos deberán exponer sus desacuerdos en el respectivo proceso, lo cual escapa de debate o definición por parte de esta jurisdicción. En consecuencia, encuentra la Comisión que se torna imperiosa la CONFIRMACIÓN de la decisión de terminación anticipada dispuesta en la providencia dictada por el seccional de origen. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha del 18 de diciembre de 2020, proferido por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra la abogada XIOMARA GÓMEZ HOYOS, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, P á g i n a 9 | 12
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Radicado No. 050011102000201902410-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 10 | 12
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12