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CNDJ - F05001110200020190248801ADJUNTA20220817103453-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190248801ADJUNTA20220817103453-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5104

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 050011102000201902488 01

Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 24 de agosto de 2021, proferido por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada CATALINA MARÍA

ÁNGEL VANEGAS.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 22 de noviembre de 2019, la señora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ, interpuso queja disciplinaria contra la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO 2 Folio 2 a 3 - 02QuejaAnexos

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la abogada en mención suscribieron contrato de prestación de servicios el 16 de enero de 2017. En la cláusula No. 9 se

establecieron como obligaciones específicas que tenían que ver con atender la defensa por pasiva y activa en procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Acciones de Reparación directa y ejecutivos. Se señaló que la inasistencia a las audiencias debía justificarse y reportarse a la Oficina Asesora Jurídica. Expuso que la fecha en la que se consolidó el caso fue la vigencia 2018, sin dejar de lado las actuaciones desplegadas en el 2017, frente a i) no ejercer defensa técnica y ii) inasistencia a respectivas audiencias como obligaciones contractuales, las cuales pueden ser faltas disciplinarias. Agregó que la abogada se encontraba a cargo de los procesos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, en los cuales resultó condenada la Entidad, asuntos que fueron notificados a su correo electrónico, donde se observó la presunta inactividad de la profesional, pues no agotó las etapas procesales y dejó vencer términos. Señaló que la abogada presentó renuncia al poder el 19 de diciembre de 2017, sin presentar informe del trámite en que quedaba el proceso judicial. La quejosa aportó como pruebas los siguientes documentos: • Copia del pantallazo del correo electrónico de la notificación de la demanda y auto admisorio demanda No. 2017-0206 con P á g i n a 2 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios su respectivo trámite3. • Contrato de prestación de servicios con la abogada

CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS4. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 22 de noviembre de 2019, correspondiéndole el trámite a la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO5. 3.- Se allegó certificado número 479335 del 16 de diciembre de 2019 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43684683 y es portadora de la tarjeta profesional No. 107011, vigente para la época de expedición del certificado y las direcciones registradas6. 4.- El 16 de diciembre de 2019, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS y fijó el 6 de marzo de 2020, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077. 5.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 1171145 el día 16 de diciembre de 2019, en el cual no aparecen sanciones registradas contra la doctora CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS 8. 3 Folio 3 a 16 - 02QuejaAnexos 4 Folio 17 a 21 - 02QuejaAnexos 5 Folio 1 - 02QuejaAnexos

6 Folio 22 - 03Calidad 7 Folio 23 - 04AutoApertura 8 Folio 24 - 05Antecedentes P á g i n a 3 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 6.- Mediante oficio No. 0009 del 16 de enero de 2020, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, remitió copia del proceso No. 2017-0206 9. 7.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, por haberse declarado la emergencia sanitaria con ocasión del COVID-19, la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de noviembre de 202010. 8.- El 26 de noviembre de 202011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se escuchó en versión libre la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, indicó que en el contrato del 2017 con CASUR, asistió a las audiencias correspondientes en Procuraduría, Tribunales y Juzgados Administrativos, contaban con un correo institucional donde les informaban las diferentes actuaciones; sin embargo, muchas veces enviaban los correo cuando ya no había forma para contestar demandas o asistir a audiencias, siendo un poco desordenada la entidad. Refirió que le reconocieron personería cuando se enteró que el proceso existía, pasada la audiencia inicial, por ello, se hizo parte

y aportó pruebas cuando se enteró que requerían a la Caja para aportar antecedentes administrativos, posteriormente dieron traslado para alegar, pero no lo hizo porque se le había acabado el 9 Folio 1 a 2 - 06OficioPruebaRespuesta14012020, 07Anexo201700206 y 08Anexo201700206 10 Folio 1 - 09AutoAudiencia 11 Folio 1 a 2 - 13ActaAudiencia24112020 y audiencia 14VideoAudiencia24112020 P á g i n a 4 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios contrato el 15 de diciembre, quedando 7 días para presentar alegatos de conclusión y para el 2018 no trabajó en la Caja. Aclaró que dentro de las contestaciones que ella hizo en las demandas en ninguna se presentó excepción alguna; afirmó que tenían sistema “ecogy” donde aportaban las actividades mensuales que realizaban, además se debía aportar en físico por correo 472. 8.2. Se decretaron pruebas y se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 4 de mayo de 2021. 9.- El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, remitió copia de las actuaciones del proceso No. 2017-341 adelantado por Oscar Alonso Gómez Zapata, contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional CASUR12. 10.- El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, informó que una vez desarchivado el proceso No. 2011-497 demanda

instaurada por la señora Gloria María Giraldo, contra del Municipio de Marinilla, no se encontró procesos en los que figure como demandante el señor Luis Eduardo Alcina13. 11.- El 4 de mayo de 202114, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable; la magistrada de instancia dejó constancia que la quejosa se conectó pero ante la posición de la abogada disciplinada frente a su derecho a participar, pese a dejar sentado el derecho que le asistía de presenciar la audiencia, la quejosa se retiró de manera voluntaria. Se ordenó reiterar pruebas, se 12 23RtaOficio1469Juzgado29Administrativo 13 24RtaOficio1470Juzgado20Administrativo 14 Folio 1 a 2 - 26ActaAudiencia04052021 y anuencia 27VideoAudiencia04052021 P á g i n a 5 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 16 de septiembre de 2021. 12.- Mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2021, el Juzgado 27 Administrativo, remito copia de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2017-0020615. 13.- Mediante correo electrónico del 21 de mayo de 2021, el Juzgado 23 Administrativo, remitió copia de la demanda, respuesta

y sentencia e indicó que frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, no se interpuso recurso alguno.16 14.- Mediante correo electrónico 9 de marzo de 2021, la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional CASUR, informó que radicó queja disciplinaria contra Manuel Ricardo Salgado Pinzón17. 15.- Mediante oficio No. 465 del 4 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina, informó que dentro del historial del programa SIGLO XXI se encontró la investigación del abogado Manuel Ricardo Salgado Pinzón, radicados No. 2020-00380 y No. 2020-0039518. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído proferido el 24 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró la terminación 15 Folio 1 a 21 - 29RtaOficio761Juzgado27AdministrativoMedellín 16 Folio 1 a 68 - 30RtaOficio1471Juzgado23AdtivoMllin 17 Folio 1 a 3 - 31RtaOficio1472CajaSueldosRetiroCASURPoliciaNacional 18 Folio 1 - 32RtaOficio1473SecretariaSalaDisciplinaria P á g i n a 6 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios del proceso disciplinario adelantado contra la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, conforme al artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló la sala de instancia que se observó que conferido el poder a la abogada ÁNGEL VANEGAS, el Juez de la causa por proveído del 19 de octubre del 2017, le reconoció personería. Por auto del 23 de noviembre del 2017, prescindió de la audiencia de pruebas y declaró cerrada la etapa probatoria. Por auto de 7 de diciembre de 2017, prescindió de la audiencia de alegación y juzgamiento y corrió traslado por término de 10 días para presentar los alegatos de conclusión, oportunidad procesal que fue aprovechada únicamente por el apoderado del demandante, para el 11 de junio del 2018; la disciplinable presentó renuncia al poder y el 12 de junio del 2018, el Juzgado accedió a las pretensiones del demandante. Expuso que analizadas las pretensiones del señor Mario Andrés Vallejo Osorio, se observó que lo implorado era la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 200470 de enero 20 de 2017, por medio del cual se negó la asignación mensual de retiro o pensión al señor Vallejo Osorio, por cuanto contaba con más de 19 años ininterrumpidos de servicio; además fue desvinculado por separación absoluta a partir del 20 de junio del 2016, aplicando al asunto la Ley 923 de 2004, por remisión del Decreto 1212 y 1213 de 1990. Expuso que el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de junio 12 de 2018, accedió a las

pretensiones de la demanda, señaló que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4433 de 2004, dejando vigente el régimen anterior, (Decretos 1212 y 1213 de 1990), e inaplicó el P á g i n a 7 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Decreto 1858 de 2012, teniendo cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto, el mismo desconocía el marco legal señalado por la Ley 923 de 2004. El Juzgado indicó que si bien la Ley 923 de 2004, señaló que quienes se vinculasen a partir de ese momento, el tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro sería mínimo de 18 años, y en ningún caso superior a 25 años, para los uniformados que estaban en servicio activo, la norma estableció un régimen de transición o especial de protección, consistente en que a los miembros de la fuerza pública no les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la referida Ley cuando el retiro se produjera por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se generara por cualquier otra causal. Resaltó que el tema se tornó en discusiones de pleno derecho frente al régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, que, visto en conjunto con las decisiones emitidas por el Consejo de Estado, permitía acceder al derecho de la asignación de retiro

cuando se cumplía con los requisitos objetivos de los 15 años de servicio, además, que la causal de retiro fuese distinta a la voluntad del uniformado y estar vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada norma. La Sala consideró que así la abogada ÁNGEL VANEGAS, hubiese contestado la demanda, asistido a la audiencia inicial o presentado los alegatos de conclusión, no tendría ningún recurso jurídico del cual echar mano y oponerse a las pretensiones, por consiguiente, la exigencia del deber de obrar con diligencia cae en el terreno del P á g i n a 8 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios desconocimiento formal. Así entonces, cuestionar la conducta de la jurista bajo la premisa de no haber realizado una actuación por el simple hecho de estar prevista en un procedimiento, cuando su acción o inacción no altera o influye en la decisión del juzgador, dadas las circunstancias que rodean el asunto sub examine, negaría la capacidad de interpretación del Juez Disciplinario, para convertirlo en un operador con un rol mecánico en la aplicación de la Ley. Consideró que recriminar la conducta de la abogada por el hecho de no haber contestado dentro del término legal la demanda, no presentar alegatos y no asistir a la audiencia inicial, sin realizar un análisis del objeto del conflicto planteado en el proceso y del desarrollo procesal del mismo, para determinar la sustancialidad de dichas actuaciones, o en su defecto, que el acto responde a un

mero formalismo y, más aún, no tener en cuenta el criterio de la jurista, cuando en asuntos similares tuvo el mismo resultado, aun cuando cumplió con las actuaciones debatidas, sería tanto como desconocer la búsqueda de la verdad material del hecho denunciado, por lo que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL

VANEGAS.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico del 1 de septiembre de 202119, la quejosa, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, con fundamento 19 Folio 1 - 01-05001110200020190248801-ACTA P á g i n a 9 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios en los siguientes argumentos: i.) Desconocimiento del trámite de procesos en la jurisdicción contencioso-administrativa por parte del sujeto disciplinado y el disciplinador. Expuso que los abogados debían realizar actividades más allá de las tareas encomendadas dentro del decoro y buen ejercicio de la profesión; el no haber contestado la demanda, ni asistir a la audiencia inicial, ni presentar alegatos ocasionó la decisión que en contra de la entidad, específicamente la condena a costas a la que fue sometida; aún más cuando se observó de manera clara que se le notificó de la demanda y del auto admisorio para el análisis y

defensa del caso, por lo que se adjuntó pantallazo del correo institucional enviado el 15 de mayo de 2017. Es decir, que a pesar de ser predecible el fallo, se podía evitar la condena en costas para la entidad. ii). El derecho procesal no es un mero formalismo, es una norma de orden público y de estricto cumplimiento. El reproche radicó en que la sentencia aparte de declarar el derecho, estableció una condena adicional por valor de $1.424.115, producto del actuar de la apoderada de CASUR en esa época, lo cual pudo ser evitado, según la primera instancia, el hecho de no haber desplegado los actuares de la apoderada de CASUR no incidían en el resultado del proceso, no obstante, no existió controversia en este punto, pero no fue más allá de ello, pues si se hubiese desplegado desde un inicio el deber ser, el resultado hubiese sido diferente, ya que pudo marcar la diferencia en el actuar, pues la abogada sabía sus deberes y obligaciones de asistir P á g i n a 10 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios al proceso y a pesar de que era predecible el resultado de la condena lo ideal era buscar por medio de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos MASC en el Comité de Conciliación de la Entidad una propuesta conciliatoria evitando de esa manera la condena en Costas. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el

asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de noviembre de 202120. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 20 Folio 1 a 9 - 36RecuroApelación 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 11 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

Sentencia C-373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de

este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43684683 y es portadora de la tarjeta profesional No. 107011, fue acreditda por la Sala Seccional con certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Justicia del Consejo Superior de la Judicatura25. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 24 de agosto de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 27 de agosto de 202126, y mediante correo electrónico del 1 de septiembre de 2021 la quejosa presentó recurso de apelación, el cual se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión

recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por la señora CLAUDIA CECILIA CHAUTA 25 Folio 22 - 03Calidad 26 Folio 1 a 2 - 35Notificacion 27 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios RODRÍGUEZ, contra la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, ya que celebró contrato de prestación de servicios con la Caja de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, el 16 de enero de 2017, en el que se comprometió a cumplir de manera íntegra con el procedimiento de defensa técnica de la entidad; sin embargo, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia inicial y no presentó alegatos de conclusión al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 201702060. A su turno, la Comisión al estudiar el caso de la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, mediante auto del 24 de agosto de

2021, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, toda vez que no estuvo incursa en falta disciplinaria. Por su parte, la apelante manifestó su inconformidad con la decisión por: i) Desconocimiento del trámite de procesos en la jurisdicción contencioso administrativo por parte del sujeto disciplinado y el disciplinador y ii) El derecho procesal no es un mero formalismo, es una norma de orden público y de estricto cumplimiento. Del acervo probatorio allegado al expediente encuentra esta Corporación lo siguiente: La abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, suscribió contrato de prestación de servicios con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, el 16 de enero de 2017, en el que se comprometió a ejercer la defensa judicial tanto en el extremo pasivo como por activa, contestar demandas, asistir a audiencias, elaborar fichas técnicas y presentarlas al Comité de Conciliación, P á g i n a 14 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios entre otras de las obligaciones establecidas en virtud del mencionado contrato. El 19 de abril de 2017, el señor Mario Andrés Vallejo Osorio a través de apoderado, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de que se declarara la Nulidad del

Acto Administrativo contenido en el oficio No. 200470 del 20 de enero de 2017, por medio del cual se negó la asignación mensual de Retiro o Pensión del demandante. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de abril de 2017, el 15 de mayo de 2017, fue notificada la demanda y el auto admisorio, la que fue remitida en la misma fecha a la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, por parte de la oficina jurídica de CASUR. Mediante auto del 31 de agosto de 2017, se convocó a audiencia inicial, sin que se observara contestación de la demanda por parte de la accionada. Mediante acta del 3 de octubre de 2017, se dejó constancia que no se contestó la demanda y que no se había designado apoderado judicial. El 18 de octubre de 2017, la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, aportó poder otorgado por la quejosa el 19 de mayo de 2017, cuya personería le fue reconocida el 19 de octubre de 2017. El 7 de diciembre de 2017, luego de cerrarse la etapa probatoria se corrió traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de P á g i n a 15 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios conclusión. Se observa igualmente, que el abogado de la parte accionante presentó los alegatos respectivos, sin que se

evidenciaran los del extremo pasivo. El 19 de diciembre de 2017, la abogada disciplinada presentó renuncia al poder otorgado, señalando que su contrato había vencido el 15 de diciembre de 2017; adjuntó con el poder comunicación realizada a la doctora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ, Jefe de la Oficina Jurídica de CASUR, mediante la cual informó la renuncia al poder respecto de 4 procesos, entre los que se encontraba el proceso adelantado ante el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad de Mario Andrés Vallejo, sin informar el estado en el que se encontraban. El 12 de junio de 2018, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. E-000032017000561-CASUR ID: 200470 del 20 de enero de 2017, por medio de la cual negó al demandante el derecho a percibir la asignación de retiro y condenó en costas a la parte demandada. De acuerdo con lo narrado para esta Comisión no está claro que la disciplinable CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, haya cumplido a cabalidad con los deberes propios de su cargo, esto es que haya adelantado las gestiones que le correspondían, teniendo en cuenta que no contestó la demanda, no asistió a la audiencia inicial del 3 de octubre del 2017, ni presentó alegatos dentro del proceso No. 2017-0206 que le fue encomendado, razón por la que la Entidad CASUR (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional), fue

condenada en costas. P á g i n a 16 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios También llama la atención de la Comisión la justificación de la abogada ÁNGEL VANEGAS, dentro de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de noviembre de 2020, en la que precisó que no presentó alegatos de conclusión, porque en dicha oportunidad había terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, el cual tenía como fecha de culminación el 15 de diciembre del 2017, y frente al tema del reconocimiento de la asignación de retiro de este derecho pensional no procedía ninguna excepción, además, el derecho del demandado estaba más que decantado, por cuanto, la norma exigía la prestación del servicio por 15 años y el actor contaba con 18 años. Observa igualmente esta Comisión, que al parecer la abogada no realizó ninguna actuación tendiente a proteger los intereses de su poderdante, contando con el tiempo para ejercer los actos de contradicción, pues fue informada oportunamente de la notificación de la demanda y contaba con el poder firmado desde el 19 de mayo de 2017; y luego fue informada del término para presentar alegatos de conclusión, término en el que tampoco se pronunció y pese a que presentó renuncia al poder, aún se encontraba dentro de la oportunidad procesal para hacerlo. Así las cosas, a juicio de esta Comisión, en el presente caso es necesario hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con

la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no, de cara a los hechos reprochados en la queja disciplinaria y que se omitieron investigar. Lo anterior, en armonía con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 17 | 19

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Radicado No. 050011102000 201902488 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios que establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (negrilla por la Sala). Por las razones jurídicas y fácticas expuestas, la Comisión revocará la providencia proferida el 24 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio del cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, para que se continúe la investigación disciplinaria, y se pronuncie sobre todos los aspectos de la queja. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR el auto del 24 de agosto de 2021,

proferido por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Antioquia, mediante el cual se ordenó la terminación de las di

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