CNDJ - F05001110200020190250401ADJUNTA20220914115600-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190250401ADJUNTA20220914115600-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020190250401 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1 el 31 de agosto de 2021, por medio de la cual resolvió la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el abogado GILBERTO
ACEVEDO GUTIÉRREZ.
SITUACIÓN FÁCTICA La señora Erika Cecilia Foronda Tamayo, mediante escrito del 26 de noviembre de 2019, interpuso queja contra el abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, por las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir durante el ejercicio profesional al momento de representar a su difunto padre Arnulfo de Jesús Foronda Vanegas, en procesos laborales adelantados contra Colpensiones. Refirió la quejosa, que el abogado ACEVEDO GUTIÉRREZ al pactar los honorarios con su progenitor, fijó en un 35% el porcentaje de cuota litis con relación a las sumas de dinero que se obtuvieran de las 1 Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo resultas del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones, pero tiempo después le exigió cambiar el monto al 45% y pidió que
mensualmente le aportara la mitad de su mesada pensional, la cual estaba fijada en un (1) S.M.L.M.V. También lo acusó de apropiarse de las costas procesales que fueron decretadas por la autoridad judicial, aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia del poderdante. En su consideración, todo lo anterior constituyó una remuneración desproporcionada. Finalmente, indicó que al parecer el abogado fue negligente al retardar la radicación de la demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones, pues dejó pasar casi año y medio desde la firma del poder para proceder a su interposición. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, mediante auto del 16 de diciembre de 2019. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en varias sesiones, así: -26 de noviembre de 2020: se escuchó la ratificación y ampliación de queja de la señora Erika Foronda, en la que reiteró los hechos denunciados. Se escuchó la versión libre del abogado investigado, quien afirmó que el señor Arnulfo Foronda fue su cliente desde el año 2007, que lo representó en causas relacionadas con la recalificación de su invalidez, la obtención de su mesada pensional, el reconocimiento del retroactivo y el pago de este, actuaciones que se P á g i n a 2 | 12 desarrollaron a lo largo de 14 años, enfatizando que por los dos
primeros procesos no le cobró. Afirmó que fue el 28 de abril de 2014 que suscribió contrato con él para la representación judicial en demanda ordinaria laboral de admisión y pago del retroactivo de sus mesadas pensionales así como de los intereses moratorios, fijando como cuota litis el 40% si se reconocía el pago de mensualidades anteriores al 2 de abril de 2010 o el 35% si se decidía conceder la remuneración de haberes posteriores al 2 de abril de 2010. Así mismo, se concertó que las agencias en derecho que fueran decretadas por los despachos judiciales serían para el abogado por concepto de honorarios. Arguyó que nunca se le exigió al cliente ningún pago mensual y que no hubo negligencia de su parte para proceder a la radicación de la demanda ejecutiva laboral. Indicó que a la quejosa y a su señor padre se les hizo saber que debían esperar al menos seis meses para radicar el ejecutivo, de manera que se verificara que Colpensiones hubiera efectuado la totalidad de los giros a favor del mandante. -7 de diciembre de 2020: Culminó la versión libre manifestando que en ocasiones tuvo que sufragar los gastos de transporte del poderdante, las autenticaciones de los poderes, los peritajes médico laborales realizados, entre otros, dada la condición económica tan precaria del cliente. Finalmente, refirió que sus honorarios durante los 14 años de representación jurídica que ejerció para el señor Foronda fueron de $51.566.184. Fueron incorporadas las pruebas aportadas por el disciplinado y se
decretaron algunas de oficio tendientes a obtener copias de los procesos adelantados ante la jurisdicción laboral en favor del señor Arnulfo de Jesús Foronda Vanegas. Se realizó el contrainterrogatorio a la quejosa, sin que aportara nuevos elementos a valorar. P á g i n a 3 | 12 -4 de mayo de 2021: Reiterada la práctica oficiosa de pruebas, se escucharon las testimoniales de la letrada Juliana Acevedo Gil, la señora Flor Heleny Aguirre Castrillón, y el abogado Santiago Mesa. La primera indicó que fungió como apoderada del señor Foronda en el proceso ejecutivo adelantado contra Colpensiones, en virtud de la sustitución de poder que le hiciera el togado procesado. En su declaración reiteró las exculpaciones del disciplinable. La señora Aguirre, se identificó como la secretaria de la oficina de los abogados Acevedo e igualmente refrendó las manifestaciones del investigado y de la doctora Juliana. Por su parte, Santiago Mesa testificó que recibió mandato verbal de la señora Erika Foronda para indagar ante la oficina del abogado ACEVEDO por las resultas del proceso ejecutivo, propósito que se vio truncado ante el incumplimiento de la cita por parte del último referido y la prohibición de su mandante de conversar con otro abogado que no fuera él. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante decisión calendada a 31 de agosto de 2021, la Seccional ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, bajo la causal de
inexistencia de los hechos. Con relación al presunto pacto desproporcionado de los honorarios, declaró la prescripción dado que el contrato de prestación de servicios profesionales se suscribió el 28 de abril de 2014, de manera que para el 27 de abril de 2019 se configuró esta causal de extinción de la acción disciplinaria. P á g i n a 4 | 12 Frente a la presunta retención de las agencias en derecho, consideró demostrada la voluntad del poderdante de disponer que estas sumas hicieran parte de los honorarios profesionales del implicado, así que no encontró conducta objeto de reproche por estos hechos. Finalmente, analizó la presunta negligencia para radicar la demanda ejecutiva laboral, concluyendo que quedó verificada la pericia con la que actuó el agente, al punto que en curso de la actuación no se desmedraron los intereses del poderdante, sino que la reclamación ejecutiva prosperó en favor de su sucesora luego de su fallecimiento. RECURSO DE APELACIÓN La señora Foronda Tamayo encontrándose en términos, presentó recurso de apelación a través de correo electrónico del 14 de septiembre de 20212, en el cual resaltó tres puntos a saber: Manifestó que no estaba configurada la prescripción de la conducta relacionada con la fijación de honorarios desproporcionados, pues uno de los verbos rectores consagrados en la falta del artículo 35 (no indicó cual numeral) es el de obtener, y dado que fue el 26 de octubre de 2020 que el abogado recibió el último pago, desde ese día se debió empezar a contabilizar el término extintivo.
En cuanto a la retención de las costas procesales ordenadas, indicó la quejosa que no hubo una efectiva valoración probatoria. Refirió que ninguna prueba demostró que el abogado haya explicado a su cliente la naturaleza de las agencias en derecho y a quien le pertenecían prima facie. Finalmente, reiteró su inconformidad ante la presunta falta de diligencia del abogado para radicar la demanda ejecutiva laboral, pues 2 Archivo Digital 32RecursoApelación P á g i n a 5 | 12 según ella, el poder para ese efecto fue otorgado el 15 de mayo de 2015 y el abogado inició la acción en el año 2016. Indicó la recurrente que la versión libre del abogado no puede ser tomada como fuente de certeza, sino que debe contrastarse con medios de prueba que la respalden. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado del 28 de septiembre de 20213, la Comisión Seccional de la Judicatura de Antioquia concedió el recurso incoado y ordenó remitir el asunto a esta instancia. En consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, la Secretaría General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a quien aquí funge como ponente como consta en acta del 17 de noviembre de 20214.
CONSIDERACIONES Competencia: Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Así pues, la Comisión se dispondrá entonces, a resolver
esta impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 107 de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto: La quejosa aborda tres puntos en la alzada que analizará esta Comisión en su orden: (i) La declaratoria de prescripción de la conducta relacionada con el pacto excesivo de los honorarios, (ii) la falta de valoración probatoria con relación a la presunta retención irregular de las costas procesales, y (iii) la 3 Archivo Digital 34AutoConcedeApelacion 4 Archivo Digital SEGUNDA INSTANCIA 01 05001110200020190250401
P á g i n a 6 | 12 valoración dada a la versión libre del investigado ante la cuestionada falta de diligencia para radicar la demanda ejecutiva laboral. Ab initio, surge como problema jurídico establecer si la prescripción de la conducta consistente en el pacto de los honorarios se debe contar desde la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado o desde la fecha en que se liquidó y realizó el último pago al profesional. Es menester recordar que la obtención de los dineros por concepto de retribución al mandato partió de un compromiso previo con el poderdante, formalizado en documento suscrito el 28 de abril de 2014, pero más importante aún, es que el inconformismo de la quejosa lo comporta el pacto de honorarios que en su consideración fueron excesivos y en contravía de los intereses de su padre. Así las cosas, la Comisión confirma que la conducta denunciada tuvo lugar en el momento del acuerdo entre abogado y cliente de pactar la cuota litis como quedó fijada en el contrato suscrito el 28 de abril de
2014, de modo que la misma se encuentra prescrita desde el 27 de abril de 2019 como lo dispuso la Seccional de Antioquia. En cuanto a la ausencia de un debido análisis probatorio relacionado con la presunta retención de las agencias en derecho, observa la Comisión que el fundamento utilizado en la sentencia recurrida para disponer la terminación anticipada de la actuación, lo constituyó la facultad del poderdante de disponer libremente de ese derecho económico de conformidad con la sentencia C539 de 1999 visible en el contrato suscrito por el señor Alberto de Jesús Foronda Vanegas el día 28 de abril de 20145, por medio del cual se concertó el mandato al abogado ACEVEDO GUTIÉRREZ, de cuya lectura se extrae que las 5 Archivo digital RESPUESTA A QUEJA RADICADO 2019-2504 – Pág. 75. P á g i n a 7 | 12 agencias en derecho quedarían en totalidad para el abogado mandatario judicial. Se resalta que para realizar un análisis probatorio integral, este debe hacerse sobre las evidencias legalmente obtenidas en curso de la actuación disciplinaria. Así pues, no obra en el plexo prueba alguna que encamine a establecer un aprovechamiento de la edad avanzada o de la ignorancia jurídica del mandante para que el abogado se apoderara de las costas procesales como afirma la recurrente. Lo que sí se demostró a través de las testimoniales recaudadas, es que la quejosa estaba presente el día de la suscripción del contrato referido y si bien es cierto, pudo haber manifestado en ese momento su inconformidad, ello tampoco se probó. Encuentra esta Colegiatura que no existe dentro de la actuación
soporte probatorio alguno encaminado a concluir la veracidad de las afirmaciones de la quejosa en este sentido, como si se demostró que fue voluntad del poderdante disponer que las agencias en derecho decretadas en su favor fueran tenidas como honorarios, pues así se convino en las cláusulas del acuerdo cliente – abogado. Con relación a la valoración impartida a la versión libre para establecer la diligencia del abogado en el trámite del proceso No. 2017-000157 de conocimiento del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, esta Colegiatura advierte que la decisión de terminación de la actuación adoptada por la Seccional se encuentra soportada en las copias del expediente y no en las exculpaciones del togado. Al verificarse el proveído objeto de alzada se observa que la magistratura realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el ejecutivo, así: “En efecto, el doctor Gilberto Acevedo Gutiérrez, el 29 de septiembre del 2016, presentó demanda ejecutiva conexa al proceso declarativo No. 201400605, solicitando librar mandamiento de pago por valor de $6.225.044, por concepto de los intereses moratorios causados según P á g i n a 8 | 12 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que Colpensiones en la Resolución No. GNR 339305 del 29 de octubre del 2015, reconoció la suma de $34.262.263, cuando lo ajustado a derecho era $40.487.307, además, solicitó la condena en costas a que hubiere lugar. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto
del 8 de abril del 2018, libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo conexo No. 2017-000157. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre del 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, el disciplinado el 11 de octubre de la misma anualidad presentó la liquidación del crédito por valor de $6.847.548, comprendiendo el valor de la obligación ejecutada $6.225.011 y $622. 504.oo, por concepto de las costas causadas. El juzgado por auto de 10 de marzo de 2020, aprobó la liquidación presentada y el 22 de octubre del 2020, el disciplinado recibió el título judicial por valor de $6.847.548. El abogado el 26 de octubre de 2020, realizó la liquidación de los recursos obtenidos, es decir, de los $6.225.044, por consiguiente, realizó las siguientes deducciones: I) $2.490.000, correspondiente al 40% por concepto de honorarios II) $20.000 por la expedición del cheque y III) $14.860, del 4x1000. Por tanto, le entregó $3.700.184, a la señora Érika Cecilia Foronda Tamayo, quien recibió a satisfacción el 5 de noviembre del 2020.”6 Por otro lado, carece de verdad el dicho de la quejosa cuando afirma que se firmó poder el 15 de mayo de 2015 para radicar el proceso ejecutivo laboral, pues fue tramitado como conexo al ordinario laboral No. 2014-0605, como se acreditó en las copias enviadas por el
Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, de manera que el mismo poder utilizado para el ordinario fue tenido por el despacho para impartir gestión al libelo de cobro. Se observa al infolio que el mandato al que hace mención la quejosa tuvo como finalidad el impulso ante COLPENSIONES para la reclamación de la sentencia del ordinario, gestión realizada entre el mes de mayo de 2015 al 29 de octubre de 2015, fecha en la que COLPENSIONES dio cumplimiento parcial al proveído mediante acto administrativo. 6 Archivo digital 30AutoTerminacion20210831 P á g i n a 9 | 12 Igualmente, está acreditado en el acervo probatorio que el abogado presentó ante el despacho judicial de conocimiento, solicitudes de impulso procesal de fechas 15 de septiembre de 2017 y 13 de marzo de 2018, y que el auto que libró mandamiento de pago se profirió el 9 de abril de 20187. Visto lo anterior, la Comisión encuentra desvirtuado los argumentos del recurso relativos a que la decisión adoptada se fundó con total certeza en la versión del disciplinable, tomando fuerza la verdad material de los hechos al punto que se confirmó la diligencia del profesional, quien concluyó con éxito con las finalidades de su mandato. Al tenor de lo aquí analizado, basta concluir que la decisión de terminación se encuentra ajustada, por lo que se procederá en sentido confirmatorio. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de agosto de 2021, a través
de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la terminación de la actuación y el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado
GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
7 Archivo digital RESPUESTA A QUEJA RADICADO 2019-2504 P á g i n a 10 | 12 que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12