CNDJ - F05001110200020190250901ADJUNTA20211014164346-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190250901ADJUNTA20211014164346-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201902509 01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO Luego de ser negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que esta Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 19 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual desestimó de plano la queja presentada contra el ciudadano Luis Rafael Arteta Franco y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en lo previsto en los artículos 68 y 104 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos que desestiman de plano la queja. 1 H.M. Claudia Rocío Torres Barajas Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este proceso tuvo origen en la queja2 instaurada por la señora María Belén Vélez Vásquez contra el señor Luis Rafael Arteta Franco, a quien le había conferido poder especial para que a su nombre y
representación tramitara una demanda laboral contra las hermanas Claudia María y Grisela Vélez Blandón, en aras de que se reclamara la liquidación y/o indemnización de prestaciones sociales, por 16 años de servicio doméstico que les había prestado. Aduce la quejosa que el poder conferido al señor Luis Rafael Arteta Franco, fue otorgado desde el 6 de abril de 2019, y que, a la fecha, no se le ha resuelto nada ni tampoco el referido ciudadano ha iniciado demanda alguna. Agrega que el único trámite llevado a cabo fue el de llamar a conciliar al señor Antonio Ortega Herrera, pues ha sido a ella a quien le ha tocado acudir a las oficinas del Ministerio del Trabajo para adelantar los trámites pertinentes. Del contenido de la queja se desprende también que la señora Vélez Vásquez ha tratado de conseguir a “otro” abogado, pero que el señor Luis Rafael Arteta Franco no ha querido otorgarle paz y salvo para tal fin, negándose a contestar por presuntamente adeudarle honorarios. Añade que el poder otorgado lo hizo, por cuanto el inculpado le llevaba un caso civil de su señora madre fallecida, del cual no ha podido retirar unos títulos judiciales. Dice que el señor Luis Rafael Arteta Franco trabaja con su hermano abogado de nombre Javier Arteta Franco. Como anexos a la queja, la señora Vélez Vásquez adjunta copia del poder otorgado3 en el que se indica expresamente que las facultades 2 Folio 1 del cuaderno original. 3 Folio 2 ibídem.
P á g i n a 2 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio del apoderado serán “continuar y llevar a fin demanda laboral en contra
de los señores CLAUDIA MARÍA VÉLEZ BLANDÓN ALFONSO
JARAMILLO PAJÓN”.
DE LA DECISIÓN APELADA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 19 de diciembre de 20194 desestimó de plano la queja presentada contra el ciudadano Luis Rafael Arteta Franco y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Lo anterior, por cuanto en su parte considerativa adujo que según certificado de vigencia No. 452.542 del 2 de diciembre de 2019, expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no obraba abogado inscrito quien figura con la cédula de ciudadanía No. 73.137.652 que suministró la quejosa. Concluyó el a quo que ante la ocurrencia de una causal objetiva de improcedibilidad de la acción al existir imposibilidad de agotar el requisito previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo previsto en el artículo 68 de la misma normatividad, ese Despacho debía desestimar de plano la queja y ordenar su archivo. Esta decisión fue notificada al Ministerio Público5 y a la quejosa6.
DE LA APELACIÓN
4 Folios 6 al 8 ibídem. 5 Folio 9 ibídem. 6 Folio 10 ibídem. P á g i n a 3 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio Dentro del término legal establecido, la quejosa instauró junto con sus respectivos anexos7 recurso de alzada con la decisión de primera instancia el 13 de febrero de 20208 el cual fue concedido 25 de febrero de 2020. En el documento solicitó que no se archivara el proceso en curso, ya que los hechos denunciados estaban permeados por la participación voluntaria, intencionada y hasta dolosa de los abogados OSWALDO JAVIER ARTETA FRANCO Y JULIO EMILIO VÉLEZ GIRALDO, quienes conociendo las circunstancias específicas se habían aprovechado de la condición de desconocimiento en cuanto al derecho de los señores Óscar, Ángela María Y María Belén Vélez Vásquez, para llevar a cabo procesos dados por una persona que se autodeterminaba abogado, cobraba irrisoriamente honorarios por gestiones no justificadas y sustituía procesos sin presentarse ante los interesados. También que se diera apertura a una investigación disciplinaria contra
los abogados OSWALDO JAVIER ARTETA FRANCO Y JULIO EMILIO
VÉLEZ GIRALDO.
Y por último se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Lo anterior, teniendo de presente que las que el investigado siempre se identificó como profesional del derecho, miembro de una familia de
abogados que laboraba en la Carrera 45 No. 72 Sur del Municipio de Sabaneta, local 103. Dichos juristas eran los doctores OSWALDO JAVIER ARTETA FRANCO Y JULIO EMILIO VÉLEZ GIRALDO. 7 Folios 19 al 37 ibídem. 8 Folios 11 al 18 ibídem. P á g i n a 4 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio Adicional a ello, que la señora Ángela María Vásquez Arias, por medio de su hijo Óscar Vélez Vásquez, conocieron al investigado y le contrataron para llevar a cabo el cobro de una letra de cambio por el valor de $2’000.000 y que previo al inicio del proceso ejecutivo, el investigado solicitó a la señora Ángela María la suma de $422.400 para iniciar su trámite, dinero que fue entregado por la quejosa el 24 de octubre de 2015. Que por señalamiento del investigado, la señora Ángela María endosó en procuración al abogado Oswaldo Javier Arteta Franco, la letra de cambio aludida para su cobro, proceso que radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta bajo el radicado 201700059 00 y para la continuidad del juicio ejecutivo, el investigado solicitó a la señora Ángela María la suma de $596.000,oo, dinero que le fue entregado por la quejosa el 29 de septiembre de 2017. Agregó que, ante el fallecimiento de Ángela María, la quejosa asumió el
contacto directo con el investigado respecto del trámite del mencionado proceso coercitivo, motivo por el cual, ante la cercanía y confianza, le otorgó poder especial a Luis Rafael Arteta Franco para llevar a cabo una demanda laboral contra las señoras Claudia María Vélez Blandón y María Graciela Vélez Blandón. Añadió que el 2 de mayo de 20199, el abogado OSWALDO JAVIER ARTETA FRANCO sustituyó el poder en el mentado proceso ejecutivo al abogado JULIO EMILIO VÉLEZ GIRALDO, con quien aduce la quejosa nunca haber tenido contacto. 9 Folio 28 ibidem. P á g i n a 5 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio Por lo anterior, LUIS RAFAEL ARTETA FRANCO solicitó a la recurrente la suma de $800.000,oo para la entrega de unos títulos consignados en la cuenta de la señora Fanny Franco, madre del investigado. Adicionó que el 20 de noviembre de 2019 realizó dos giros de dinero a nombre del mencionado LUIS RAFAEL por los valores de $100.000 y $400.000 que, según el denunciado, se justificaban en las gestiones adelantadas por él junto con los abogados Oswaldo y Julio. Con relación al proceso laboral, el señor ARTETA FRANCO solicitó a ella un adelanto del pago para llevar su trámite a cabo. Concluyó que mediante conversación telefónica “permeada de señalamientos y amenazas infundadas en un trabajo que, por su
calidad, nunca hubiera podido realizar, ya que no es abogado”10, el investigado manifestó a la quejosa que debía pagarle la suma de $10.000.000 en razón al poder conferido, la gestión realizada y su desistimiento del proceso. Fue por todo lo anterior que solicito fuera revocada la decisión de desestimación de queja, para que en su lugar se continuara la investigación correspondiente.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Folio 15 ibidem.
P á g i n a 6 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio Mediante acta individual de reparto de data 30 de julio de 202011, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Carlos Mario Cano Diosa. El 8 de febrero de 2021, se dejó constancia secretarial de la misma fecha12, en donde se indicaba que el proceso había sido asignado a la Honorable Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magda Victoria Acosta Walteros, conforme lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. Recibido el expediente en el día 8 de febrero de 202113, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor de este Despacho que el mismo contenía 3 cuadernos con 5, 5, 40 folios y 1 cd. Luego de ser negado en sala de fecha 08 de septiembre de 2021,
proyecto radicado por la magistrada Acosta Walteros, se designó el presente asunto al despacho del ponente actual. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia 12 Folio 5 ibídem. 13 Folio 6 ibídem. P á g i n a 7 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código” con lo anterior se debe entender que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un
profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, desestimar la queja, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, donde se dicta que: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Con lo expuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, queda claro que la decisión de desestimar la queja dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de improcedibilidad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en P á g i n a 8 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se establece que
“el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”(subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de tramites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos que desestiman la queja y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por la señora María Belén Vélez Vásquez. OTRAS DETERMINACIONES En todo caso, por los anunciados hechos, se dispondrá la expedición de copias penales y disciplinarias en contra de Oswaldo Javier Arterta P á g i n a 9 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio
Franco y Julio Emilio Vélez Giraldo con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se investigue a los referidos abogados con motivo de la aparente omisión en promover las acciones ejecutivas a que alude la señora María Belén Vélez Vásquez, pero también por el aparente ejercicio ilegal de la profesión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por María Belén Vélez Vásquez contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
P á g i n a 10 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01
Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio TERCERO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en “otras determinaciones”.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000201902509 01 Aprobado según Acta de Sala No. 63 del 5 de octubre de 2021 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues P á g i n a 12 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer
del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 19 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , a través de la cual desestimó de plano la queja presentada contra el ciudadano Luis Rafael Arteta Franco y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en lo previsto en los artículos 68 y 104 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para
la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que P á g i n a 13 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la quejosa se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. • En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que
las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que P á g i n a 14 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo
del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de P á g i n a 15 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio las partes tengan otro debate con propósitos de corrección14. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala, bajo los siguientes postulados. Debo señalar, en primer lugar, que si bien me fue negada la ponencia presentada en Sala 55 del 8 de octubre de 2021, acompañé con voto aprobatorio la decisión que nos ocupa, en atención a que la orden de la expedición de copias penales y disciplinarias en contra de Oswaldo Javier Arterta Franco y Julio Emilio Vélez Giraldo con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se investigue a los referidos abogados con motivo de la aparente omisión en promover las 14 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 16 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio acciones ejecutivas a que alude la señora María Belén Vélez Vásquez, en la práctica conlleva a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual el fallador de primer grado se inhibió de iniciar investigación disciplinaria. Asimismo, oportuno resulta señalar que la compulsa de copias en los términos y bajo la precisión anterior, evidencia la posibilidad de
incurrirse en yerros por parte del Juzgador Disciplinario al tomar una decisión con una apreciación supeditada al nulo o escaso material probatorio, es decir, sin los argumentos suficientes para descartar el inició de las diligencias necesarias para evaluar la presunta comisión de una conducta reprochable éticamente, y de allí, se insiste, en la procedencia del análisis del superior funcional al amparo del recurso de alzada al cual debe tener la posibilidad de acudir el quejoso o el ministerio público. Segunda instancia, que por una interpretación restringida del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se viene rechazando, no obstante, que tal postura se erige como un obstáculo para la protección del derecho sustancial, cuando, en casos como el que nos ocupa, se advierte su necesidad y procedencia, en aras de proteger el derecho al acceso a la administración de justicia, y el arribo a la verdad jurídica objetiva. Al punto, debe señalarse que cuando al citada preceptiva del Catálogo Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los
administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. P á g i n a 17 | 18 Radicado No. 050011102000201902509 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JCGC P á g i n a 18 | 18