CNDJ - F05001110200020200000901ADJUNTA20211008133759-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020200000901ADJUNTA20211008133759-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000202000009 01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Referencia: Funcionario apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Luego de ser negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las quejosas contra la providencia de 31 de marzo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de la doctora Nicolasa Strella Bedoya de Álzate, en su calidad de Fiscal 100 Seccional de Santa Fe de Antioquia, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de diciembre de 2019, las señoras Linda Stefanía Rivera Rivera, Gloria Elena y Martha Dolly Rivera Gallo manifestaron su inconformismo con el proceder de la doctora Nicolasa Strella Bedoya 1 H.M Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en sala dual con la H.M. Claudia Rocío Torres Barajas. 1 F 2011
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000202000009 01
REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO de Álzate, Fiscal 100 Seccional de Santa Fe de Antioquia, pues a pesar de que desde el 19 de febrero de 2015 instauraron denuncia por “lesiones personales culposas con deformidad facial de una de las víctimas”, “no ha realizado las gestiones tendientes a avanzar el proceso” radicado bajo el No. 050016000206201508424, que se le sigue a Jhonnatan de Ossa García, conductor del vehículo de placas TRM751 afiliado a Transportes Sotraurabá, “poniendo en riesgo la prescripción (…), o incluso al parecer ya prescribió”2. Junto con la queja, las gestoras del ruego radicaron algunas piezas procesales de la aludida causa penal, entre ellas, el informe de accidente de tránsito de 18 de enero de 2015 de la Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Bajo Cauca, de la Policía Nacional; los formatos únicos de noticia criminal de 19 de febrero de 2015 radicados por las quejosas ante la Unidad de Reacción Inmediata Centro de Medellín y los informes periciales de Clínica Forense de la misma fecha y del 27 de agosto de ese mismo año; el escrito de acusación de 5 de diciembre de 2019 y la solicitud de valoración médico legal de 6 siguiente respecto de las acá denunciantes,
emanadas del despacho del cual es titular la disciplinable Bedoya de Álzate. Luego de presentada la queja correspondió por reparto el asunto, el 13 de diciembre de 2019, a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3. 2 Fls. 1 y 2, expediente virtual, carpeta denominada ACTA REPARTO. 3 Fl. 3, ib. 2 F 2011
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria de 31 de marzo de 2020, INHIBIRSE de iniciar cualquier clase de actuación en relación con doctora Nicolasa Strella Bedoya de Álzate, Fiscal 100 Local de Santa Fe de Antioquia, porque “los hechos puestos de presente en el escrito de queja (…), no plantean hechos con relevancia disciplinaria que esta Sala deba investigar”. Lo anterior, porque si bien el reproche de las quejosas se remonta a hechos acaecidos en el mes de enero de 2015, en virtud del accidente de tránsito ocasionado por el bus conducido por el señor de la Ossa García en donde ellas resultaron lesionadas, lo cierto es que el 5 de diciembre de 2019 la fiscal Bedoya de Álzate le impartió al asunto el
procedimiento abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, lo que comportó el traslado del escrito de acusación que hace las veces de formulación de imputación, sin ser necesaria la presencia del Juez de Control de Garantías. Por ello, coligió que como el aludido escrito interrumpe la prescripción de la acción penal en los términos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, para poder continuar con la actuación pertinente, no era relevante la demora de la actuación o el exceso del plazo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, es decir, “no se avizora una infracción sustancial al deber funcional por parte de la fiscal inculpada”4. 4 Fl. 6, expediente virtual, carpeta denominada AUTO INHIBITORIO. 3 F 2011
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN El 3 de noviembre de 2020 se notificó por estado la aludida decisión5; el 30 de octubre anterior, esto es, en tiempo6, las quejosas allegaron memorial a través de los cuales interpusieron recursos de alzada que fue concedido el 26 de noviembre de 20207, lo anterior con soporte en que “la fiscal no realizó de manera adecuada la radicación del escrito de acusación, pues no cumplía con el acta de traslado del escrito de acusación”, todo lo cual “rayando los 5 años para que se diera la
prescripción de la acción”, la que en efecto se configuró, según dio cuenta el Juez Promiscuo de Santa Fe de Antioquia en la audiencia respectiva “entre los minutos 1:06:00 y 1:10:40”, “por lo que en este momento la referida acción ya prescribió”, gracias a la tardanza de la fiscal, de suerte que solicitan revocar el auto apelado “y en su lugar, se ordene seguir con el trámite disciplinario”. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 2 de diciembre de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho a cargo del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 5 de febrero de 20218, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, 5 Fl. 16, ib. 6 Fl. 6, ib. 7 Fl. 17, ib. 8 Fl. 2, ib. 4 F 2011
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho de la Doctora Magda Victoria Acosta Walteros. -. Recibido el expediente el 7 de abril del mismo año, se dejó
constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 7 archivos virtuales. -. Por auto de 19 de abril del año en curso se avocó su conocimiento y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria y descartar la duplicidad de procesos por los mismos hechos. - El 24 de mayo de 2021, el Ministerio Público se notificó del auto de avóquese, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal. -. Se allegó constancia de 25 y 31 de mayo de 2021 por parte de la Secretaría Judicial de esta Comisión, respecto de la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada y de duplicidad de libelos por los mismos hechos. -. Luego de ser negado en sala de fecha 29 de septiembre de 2021, proyecto radicado por la Magistrada Acosta Walteros, se designó el presente asunto al despacho del ponente actual. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y 5 F 2011
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO sancionar a los funcionarios judiciales en función de su cargo. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (subrayado fuera de texto) esto quiere decir que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 6 F 2011
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión, inexactitud o temeridad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”( subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara y expresa,
queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de estos trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente menciona la ley. 7 F 2011
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por Linda Stefanía Rivera Rivera, Gloria Elena y Martha Dolly Rivera Gallo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por las señoras Linda Stefanía Rivera Rivera, Gloria Elena y Martha Dolly Rivera Gallo contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 9 F 2011
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala9. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por las señoras LINDA STEFANÍA RIVERA RIVERA, GLORIA ELENA y MARTHA DOLLY RIVERA GALLO contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de la doctora NICOLASA STRELLA BEDOYA DE ALZATE, en su calidad de Fiscal 100 Seccional de Santa Fe de Antioquia, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio,
los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 9 Ponencia negada en Sala 61 del 29 de septiembre de 2021. 11 F 2011
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no
puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. 12 F 2011
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que
interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la 13 F 2011
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prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una 14 F 2011
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JCGC 15 F 2011
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SALVAMENTO DE VOTO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000 202000009 01 Aprobado según Acta de Sala No 63 del 5 de octubre de 2021 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente los recursos de apelación interpuestos por las quejosas contra la providencia de 31 de marzo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia , en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de la doctora Nicolasa Strella Bedoya de Alzate, en su calidad de Fiscal 100 Seccional de Santa Fe de Antioquia, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU Examinada la actuación, considero que las quejosas estaban legitimadas para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: 16 F 2011
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de
pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, las quejosas se encontraban plenamente facultadas para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. 17 F 2011
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se
inhiben de plano de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de plano de iniciar la actuación disciplinaria no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el 18 F 2011
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REF. FUNCIONARIOS EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestam
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