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CNDJ - F05001110200020200010101ADJUNTA20220517105232-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020200010101ADJUNTA20220517105232-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-4069

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000 20200010101 Aprobado según Acta de Sala No. 36 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a esta Corporación, conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Antioquia1, que dispuso la terminación anticipada y el archivo de las diligencias adelantadas contra del abogado JUAN FELIPE LOZADA GRACIANO, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, en auto del 13 de diciembre de 20212.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó en queja presentada por María Gema Castaño Lopera en contra del doctor JUAN FELIPE LOZADA GRACIANO, debido a que le otorgó poder para que en su representación presentara demanda laboral, debido a la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la Corporación para la Salud Fenix COFENIX y del Hospital General de Medellín; motivo por el cual se interpuso la demanda ante el Juzgado Octavo Laboral de 1 M. P. Yira Lucia Olarte Ávila 2 Folio 1 a 5 del archivo virtual 12TerminacionAnticipada 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 202000101 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Medellín con radicación Nº 2014-00450-00, que culminó con sentencia el 15 de septiembre de 2015, en la cual se absolvió a CORFENIX, en razón de que la relación laboral existió entre la quejosa y el Hospital General de Medellín, entidad que no fue demandada, decisión confirmada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2017. Posteriormente, el abogado solicitó un nuevo poder para presentar nuevamente la demanda laboral, la cual radicó el 2 de marzo de 2016, correspondiéndole al Juzgado Quince Laboral de Medellín bajo el radicado Nº 2016-00316-00, quienes finalizaron el proceso por falta de competencia propuesta por la entidad demandada. La decisión fue apelada y en auto emitido el 14 de febrero de 2018 fue confirmada remitiéndose el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. Una vez remitida por competencia, la demanda fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín con radicado Nº 20180134, mediante auto del 30 de julio de 2018, se decidió rechazar la demanda por caducidad, teniendo en cuenta que solo contaba con dos años luego de conocido el dictamen de pérdida de capacidad laboral para promoverla, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia con decisión del 11 de abril de 2019. Indicó, que el investigado fue indiligente pues debió comenzar desde el

inicio un proceso en contra de la Corporación la Salud FenixCORFENIX y en contra del Hospital General de Medellín y dirigir la demanda a los Juzgados Administrativos por tratarse de una entidad pública. Adicionalmente, le solicitó informes de su gestión, pero no recibió información clara del abogado y siempre se limitaba a decirle que el proceso iba bien. Expuso, que el disciplinado inicio proceso laboral contra COLMENA ARL, pretendiendo el pago de unas incapacidades médicas, adelantado 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por el Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, el cual terminó con sentencia el 29 de junio de 2018 accediendo a las pretensiones, no obstante, el letrado dio inició a un proceso ejecutivo conexo desconociendo que en el proceso reposaba un título judicial que solo debía ser reclamado. Finalizó, exponiendo que solamente con posterioridad a la revocatoria del poder conferido y ante su petición, el abogado entregó informe de las gestiones que adelantó enterándose de lo expuesto en la presente queja, dado que durante el trámite de los procesos no recibió información clara de ello. Por otra parte, se allegó al expediente certificado Nº 4371613, por medio del cual se verificó que el doctor JUAN FELIPE LOZADA GRACIANO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 71794837 y que se

encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 154094, documento vigente. Con auto del 8 de agosto de 20204, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el inculpado, etapa dentro de la cual se ordenó la práctica de pruebas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2021, expuso el a quo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, que para el caso que sub examine se trata de ejecución instantánea porque la única oportunidad procesal con que 3 Folio 1 del archivo virtual 05Vigencia 4 Folio 1 a 2 del archivo virtual 06AutoAPertura 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contaba el profesional del derecho para poner en marcha el aparto judicial en representación de la quejosa venció el 29 de febrero de 2016, como quiera que la accionante tuvo conocimiento de que su enfermedad era de origen profesional, el día 28 de febrero de 2014, fecha en la cual le fuera comunicado el dictamen Nº 4276565369 del 25 de febrero de 2014, emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez; por lo cual contaba con 2 años para acudir a la jurisdicción a partir de dicha

fecha, es decir, hasta el 29 de febrero de 2016. Consideró, que el término de 5 años previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción disciplinaria comenzó a contarse desde el día siguiente a la notificación del dictamen de calificación de invalidez, esto generó que hubiere operado el fenómeno prescriptivo el 29 de febrero de 2021. Por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encontraba extinta. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a los intervinientes el 13 de diciembre de 20215. El recurso de apelación fue radicado mediante correo electrónico de la quejosa el 16 de diciembre de 20216 y fue concedido en providencia del 19 de enero de 20227. Expuso la recurrente, que el argumento bajo el cual se fundamentó la decisión de terminación anticipada es un extracto de lo dicho por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, en el auto que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa impetrada por el investigado en representación de ella. 5 Folio 1 del archivo 13Comunicaciones 6 Folio 1 del archivo 15CorreoApelacion 7 Folio 1 del archivo 18AutoConcedeRecurso 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En ese sentido, solicitó revocar el auto apelado y en su lugar dar

continuidad a la acción disciplinaria en contra del investigado, con fundamento en los siguientes argumentos: - El término de caducidad de la acción disciplinaria debe contar desde el 29 de febrero de 2016, hasta el 29 de febrero de 2021, motivo por el cual no se configura dicha caducidad, toda vez que, la queja fue radicada el 16 de enero de 2020, lo cual suspende el término de caducidad. - Expone la recurrente que no es cierto que se trate de una única falta de ejecución instantánea pues, en la queja se expusieron varias faltas entre ellas: - El hecho de la caducidad de la acción en contra del Hospital de Medellín. - El no haber presentado la demanda en tiempo. - El haber pedido el poder para iniciar la acción el 2 de marzo de 2016, cuando ya la acción había caducado. - El haber pedido poder para presentar solicitud de conciliación en el mes de febrero de 2017, cuando también ya había caducidad de la acción. - El hecho de no informar a su cliente sobre el rechazo de la demanda por caducidad, decisión emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, situación de la que se enteró la quejosa en el mes de septiembre de 2018, por averiguaciones propias. - Adicionalmente planteó que posiblemente pudo configurarse un cobro excesivo de honorarios por cuenta del disciplinado. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada en providencia del 13 de diciembre de 2021. La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo del mismo, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. En este sentido, las apreciaciones de la recurrente son: i) La presentación de la queja interrumpe el término de caducidad de la acción disciplinaria, ii) No se estudiaron la totalidad de hechos mencionados en la queja, sino que únicamente existió pronunciamiento sobre la indiligencia, iii) Se configuró un cobro excesivo de honorarios por parte del disciplinado. Así las cosas, frente a la primera razón de disenso presentada por la recurrente, encuentra esta Corporación, que la misma no está llamada a prosperar pues, en la decisión de primera instancia se declaró la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, por configurarse el

fenómeno de la prescripción mas no, porque operara la caducidad de la misma, como pretende hacerlo ver la recurrente, lo anterior, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, los cuales expresan en su literalidad: 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción…” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Igualmente, debe indicarse, que la ley 1123 de 2007, no contempla la configuración de la caducidad como causal de extinción de la acción disciplinaria, razón suficiente para desestimar el primer argumento de apelación. Respecto del segundo argumento de la alzada, desde ya señala esta Comisión que le asiste razón a la quejosa, pues revisada la decisión de primera instancia, únicamente se realizó pronunciamiento respecto de la contabilización de los términos de prescripción de la conducta de

indiligencia realizada por el investigado. El texto en su parte considerativa establece: “…3.3. Valoración jurídica y fáctica Debe definir la Magistratura si los hechos puestos en conocimiento por la señora MARÍA GEMA CASTAÑO LOPERA, tienen mérito para continuar investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN FELIPE LOZADA GRACIANO o sí, por el contrario, es procedente ordenar la terminación anticipada del proceso, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone… 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO … Sería del caso analizar si el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria por la presunta indiligencia en la labor para lo cual fue contratado, esto es adelantar demanda laboral y de reparación directa relacionado con la terminación unilateral de contrato de trabajo por parte de la Corporación para la Salud Fenix COFENIX y del Hospital General de Medellín; sin embargo, se advierte que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone…” Tal y como se indicó, en el acápite denominado valoración jurídica y fáctica de la providencia objeto de apelación, se hizo referencia exclusivamente a la conducta de indiligencia en lo relativo a la presentación de las demandas para las que se otorgó poder al

disciplinado, sin que se aprecie que el a quo, haya realizado un análisis de los demás hechos señalados inicialmente en la queja. Por lo anterior esta Colegiatura revocará parcialmente la decisión dictada el 13 de diciembre de 2021, para que se investiguen lo relativo a establecer lo que en derecho corresponda frente a la existencia o no de responsabilidad disciplinaria del investigado por 8 hechos señalados en la queja diferentes de la indiligencia en la presentación de las demandas por parte del investigado pues, frente a esta última falta no se indicó inconformidad alguna por parte de la recurrente en su escrito de apelación. En relación con el tercer argumento del recurso de apelación, observa esta Corporación, que el mismo no se encuentra dentro del texto inicial de la queja, motivo por el cual ante el desconocimiento la Comisión Seccional de Antioquia, no debía realizar pronunciamiento al respecto y esta instancia tampoco. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión interlocutoria proferida el 13 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Antioquia, mediante la cual resolvió la terminación anticipada del proceso con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007; para que se continúe la investigación

disciplinaria respecto de los hechos narrados en la queja, diferentes de la indiligencia en la presentación de las demandas por parte del abogado JUAN FELIPE LOZADA GRACIANO, conforme al contenido de la parte considerativa de la presente providencia. - CONFIRMAR en lo demás la decisión de terminación anticipada del proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de

la Secretaría Judicial. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 11

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