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CNDJ - F05001110200020200022201ADJUNTA20211110120046-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020200022201ADJUNTA20211110120046-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000202000222 01 Aprobado según Acta de Sala No.69 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Luego de ser negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que esta Comisión procediera a decidir el recurso de apelación, contra el auto del 31 de julio de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual resolvió desestimar de plano la inconformidad presentada contra el abogado FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja que radicó el Procurador 17 Judicial II Familia de Medellín, tras acusar al profesional del derecho FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ, 1 A 2263

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quien habría incurrido en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó, que, en su calidad de Agente del Ministerio Público, intervino dentro del proceso de filiación Nº2019-00018, adelantado contra Roberto Medina López, de conocimiento del Juzgado 6° de Familia de Medellín, escenario en el cual rindió su concepto, tal y como lo exige el artículo 277 de la Carta Política y que, como consecuencia de esa intervención, el disciplinable presentó un escrito al despacho el 23 de agosto de 2019, en el cual manifestó: “Me permito exponer ante ustedes las irregularidades en que ha incurrido el procurador 17 Judicial II de Infancia y adolescencia y Familia de Medellín al emitir su concepto ante el Juzgado de Familia de Medellín”. Dentro de los puntos 8 y 9 del escrito refirió: “8. No tengo pruebas de que la abogada haya utilizado influencias para hacer que el Procurador diera este pronunciamiento, pero me parece muy extraño que de manera oportuna un Procurador que se notificó el 30 de julio, dos días después, salga con un memorial con el mismo hilo argumentativo que el de la abogada.

9. Dicho pronunciamiento claramente desconoce el ordenamiento jurídico, el Estado social de derecho, la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, poniéndose al lado de los intereses del cliente

(Roberto Medina López) de la señora Luz Angela Giraldo Ramírez”. Finalizó diciendo que, como consecuencia de ello, el señor Procurador

había prevaricado, amén de que endilgarle la comisión de hechos de corrupción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión de fecha 31 de julio de 2020, proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió 2 A 2263

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desestimar de plano la inconformidad presentada contra el abogado

FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ.

Inicialmente consideró la primera instancia, que dentro de las afirmaciones realizadas por el abogado ROBLEDO MARTÍNEZ al Procurador Gómez Jiménez, no se podía vislumbrar la configuración de un animus injuriandi, esto es, de una lesión al buen nombre del querellante, por lo cual no existía mérito para iniciar una investigación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal1, el inconforme presentó recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, señalando que, dentro del escrito presentado por el inculpado ante el Juzgado 6º de Familia de Medellín, este le había imputado la comisión del delito de prevaricato como consecuencia del concepto que había rendido dentro del proceso de filiación identificado con el radicado Nº2019-00018. Indicó, que, si bien todo ciudadano tiene derecho a denunciar a los

funcionarios públicos, no puede permitirse a un profesional del derecho que dentro de un escrito se exprese ante un Agente del Ministerio Público como corrupto y prevaricador pues, ello evidentemente lesiona su derecho al buen nombre, amén de calumniarlo. Así, pues, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para que se investigara el contexto de las afirmaciones del abogado denunciado. 1 La decisión fue notificada el día 20 de octubre de 2020 tal y como se observa a folio 22 del cuaderno original, interponiéndose el recurso por escrito dentro del término legal concretamente el día 22 del mismo mes y año. 3 A 2263

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 17 de

la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”, con lo anterior se debe entender que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, donde se dicta que: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para 4 A 2263

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. Con lo expuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, queda claro que la decisión desestimatoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de improcedibilidad, por lo que no genera ninguna clase de trámite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó

actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se establece que: “ARTÍCULO 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…” (subrayado fuera de texto). Por lo anterior de manera clara, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. 5 A 2263

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123

de 2007, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones pues, frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto el día 22 de octubre de 2020. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de julio de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 7 A 2263

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia 8 A 2263

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO con salvamento de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala2.

En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de julio de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió DESESTIMAR DE PLANO el escrito de queja formulado contra el abogado FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas que no presten mérito para abrir proceso disciplinario o exista una 2 Negada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO causal objetiva de improseguibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho Ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones desestimatorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana

de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, 10 A 2263

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente

establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. 11 A 2263

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos que desestiman de plano la queja, ello, insisto, a efectos de garantizar un

efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al 12 A 2263

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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